Micelio
11001031500020220606100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Superior De La Judicatura Centro De Documentacion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06061-00 Actor: Óscar Mauricio González Salamanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema Derecho de petición Decisión: Accede a solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de información elevada ante esta el 27 de octubre de 2022, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El accionante señaló que el 27 de octubre de 2022, en calidad de sujeto pasivo de acoso laboral como escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección B), elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le informara «cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria, seguida del fallido procedimiento conciliatorio, por acoso laboral en contra de empleados públicos [de dicha corporación]».

Señaló que el señor Mauricio Valbuena, asistente administrativo de la Coordinación de Bienestar y SG-STT, le informó: «[…] De conformidad con lo solicitado me permito indicar que una vez se surtió la audiencia conciliatoria en est[e] caso fracasado, tal como lo indica, el proceso fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. […]» Al respecto, adujo el actor que ello no constituye respuesta de fondo a su pedimento, vulnerándosele el derecho fundamental de petición. 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada atender la solicitud de información elevada el 27 de octubre de 2022.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial, en calidad de accionado. Posteriormente, a través de auto del 11 de enero de 2023, se ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Grupo de Coordinación, Bienestar y SG-SST, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director de la entidad, a través del Oficio DESAJBOO23-395 del 27 de enero de 2023, informó que, una vez indagado acerca de la situación del actor ante el grupo de bienestar y al comité de convivencia laboral, se pudo establecer que ante esta no fue radicado el derecho de petición objeto de amparo.

Así mismo, refirió que mediante correó electrónico del 14 de junio de 2022, se dio traslado de la queja disciplinaria que involucra al accionante, bajo el radicado núm. 2021-00047, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el que se adelantó audiencia de conciliación, la cual resultó fallida. 1.3.2. Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial Guardó silencio.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá determinar si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial vulneró el derecho de petición del señor Óscar Mauricio González Salamanca con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 27 de octubre de 2022?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

2.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 27 de octubre de 2022, el accionante elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó que se le informe «[…] cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria, seguida del fallido procedimiento conciliatorio, por acoso laboral en contra de empleados públicos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B […]». - Mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2022, el grupo de coordinación, bienestar y SG-SST de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó que «una vez se surtió la audiencia conciliatoria en est[e] caso fracasada, tal como lo indica, el proceso fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial». - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, corroboró la información referida en el ítem anterior, y advierte, que la petición cuyo amparo se invoca no fue radicada ante esa entidad.

De acuerdo con la información que antecede, y ante el silencio del Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada. En consecuencia, al no lograrse desvirtuar la falta de respuesta a la petición de información elevada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, configurándose su vulneración, la Sala accederá al amparo deprecado.

Razón por la cual se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca del estado de la referida solicitud. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Amparar el derecho de petición del señor Óscar Mauricio González Salamanca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca del estado de la petición elevada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca desde el pasado 27 de octubre de 2022, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER