Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05065-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER SIERRA GÓMEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: DERECHO DE PETICIÓN. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Sierra Gómez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Francisco Javier Sierra Gómez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 9 de agosto de 2024.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que radicó un derecho de petición el 9 de agosto de 2024, solicitando el número de turno asignado a la cuenta de cobro identificada con el número de gestión documental EXTDEAJ22-5394, a través de la cual se solicita el pago de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 05001-23-31-000-2009-000384- 01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05065-00 Accionante: Francisco Javier Sierra Gómez 2.2.
Manifestó que a la fecha de radicación del escrito de tutela no había obtenido respuesta a su derecho de petición. 2.3. Indicó que con la omisión por parte de la rama judicial en dar respuesta a su solicitud se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se TUTELE mi derecho fundamental de petición. 2. Se ORDENE a la Rama Judicial, que en el término de 48 horas responda de forma completa y de fondo el Derecho de Petición radicado el día Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el cual se solicitó la información enunciado [sic] en el acápite de hechos […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que posterior a la presentación de la acción de tutela dio respuesta al derecho de petición, mediante el Oficio núm. DEAJALO24-14245 de 2 de octubre de 2024. 5.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule de esta acción porque “[…] el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales, quienes ejercen sus funciones de manera independiente, bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05065-00 Accionante: Francisco Javier Sierra Gómez 5.3.
Señaló que la competencia para dar respuesta a la petición estaba en cabeza de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 8. Al respecto, se observa que la acción de tutela de la referencia se admitió contra “[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura […]”.
Es decir, la Presidencia de dicha Corporación no fue vinculada en este proceso. 9. Por lo tanto, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.4 Caso concreto 11. El señor Francisco Javier Sierra Gómez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05065-00 Accionante: Francisco Javier Sierra Gómez Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 9 de agosto de 2024. 12.
Mediante el informe DEAJALO24-14177 de 3 de octubre de 2024, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque había respondido el derecho de petición presentado por el accionante. Además, allegó la copia del Oficio núm. DEAJALO24-14245 de 2 de octubre de 2024, en el que se indica: “[…] DEAJALO24-14245 Al contestar cite este número Bogotá, D.C., 2 de octubre de 2024 Doctor FRANCISCO JAVIER SIERRA GOMEZ […] Asunto: Respuesta Solicitud de Cumplimiento de Sentencia Judicial a favor de: RAMIRO BENITEZ MEDINA;
Expedienté [sic] Administrativo. 15382. Cordial saludo, Por medio de la presente, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado Nro. 05001233100020090038401 a favor de la [sic] señor RAMIRO BENITEZ MEDINA, radicada en la Entidad el 10 de Octubre de 2022, con número de gestión documental EXTDEAJ22-28695, se le asignó turno para pago, así: • Fecha de turno: 10 DE OCTUBRE DE 2022 • Nro._Expediente administratvo: 15382 De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]. 13.
Se encuentra acreditado que el Oficio núm. DEAJALO24-14245 de 2024 fue remitido al accionante: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05065-00 Accionante: Francisco Javier Sierra Gómez 14. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante. 15.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”5. 16.
Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05065-00 Accionante: Francisco Javier Sierra Gómez TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.