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11001031500020230219901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gadys Parra Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Sala De Decisión Nro. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por la accionante contra la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la sentencia del 12 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-010-2022-00053-00/01.

Ese proceso fue adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante <<FOMAG>>) y contra el Departamento de Boyacá para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2020.

En la providencia objeto de reproche se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de mayo de 2023, mediante apoderado judicial, Gladys Parra Martínez interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio jurisdictionis y aplicación del precedente vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los respectivos intereses. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 12/04/2023, en el expediente rad. No. 15001333301020220005301, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 3 B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó al servicio educativo estatal en vigencia de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías.

Labora con una entidad territorial certificada en educación por el Departamento de Boyacá. 3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador, habría omitido consignar en el FOMAG las cesantías e intereses correspondientes al año 2020. 3.3.- El 5 de agosto de 2021 la accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago extemporáneo de sus intereses. 3.4.- Mediante acto administrativo denominado 1.2.5.1.1-38 del 27 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación de Boyacá negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y de la indemnización por el pago tardío de los intereses. 3.5.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. 3.6.- El 29 de agosto de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por el no reconocimiento de sus intereses no son procedentes para los docentes afiliados al FOMAG, pues estos tienen un régimen especial de cesantías. 3.7.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que la ley, la jurisprudencia constitucional (en particular, la sentencia SU- 098 de 2018) y el precedente de esta Corporación permiten que a los docentes oficiales se les aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y la sanción moratoria, en igualdad de condiciones con los otros servidores públicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 4 3.8.- Mediante sentencia del 12 de abril del 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal consideró que no existe una posición pacífica en la jurisprudencia frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a favor de los docentes, en los términos de la Ley 50 de 1990.

Precisó que el régimen de los docentes es especial y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, y no en la Ley 50 de 1992. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) una violación directa de la Constitución. Además, se infiere que la accionante también reprocha un (iii) desconocimiento de las reglas jurisprudenciales ya que invoca varias providencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional, y tribunales y juzgados administrativos del país que habrían sido inaplicadas por la autoridad judicial accionada. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, alega que no se aplicaron en debida forma las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1955 de 2019.

Insiste en que, según la Ley 91 de 1989 (que creó el FOMAG y reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales) el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador de los docentes oficiales, debe pagar o consignar al FOMAG los recursos correspondientes a, entre otros conceptos, las cesantías e intereses de las mismas. 4.1.1.- Esos recursos constituyen una de las fuentes de financiación de ese Fondo y deben consignarse en unas fechas previstas, de manera que se garantice la disponibilidad de los mismos cuando el beneficiario solicite el pago de las cesantías parciales o definitivas.

De lo contrario, se puede afectar la estabilidad financiera del Fondo y se aumenta el riesgo de que este incurra en una sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995 y consagra una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el trabajador al fondo en el cual está afiliado). 4.1.2.- Indica que la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen especial de los docentes oficiales, no es excluyente con las reglas generales previstas para los demás trabajadores públicos.

En efecto, el artículo 15 de esa ley indica que las Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 5 prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>. 4.1.3.- En ese sentido, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 le serían aplicables a la accionante, pues fueron proferidas con posterioridad a la Ley 91 de 1989.

La primera consagra la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías a cargo del empleador y a favor del fondo al cual se afilió el empleado 1. Es esta sanción moratoria la que exige la accionante. Así, la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos, incluyendo a los docentes oficiales. 4.1.4.- También exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

A juicio de la accionante, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.5.- Por otro lado, se reprocha una indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Esa norma positivizó el principio de unidad de caja, bajo el cual se rige el FOMAG.

Contrario a lo establecido en la sentencia cuestionada, ese principio no es contradictorio con la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues una cosa es el régimen de unidad de caja y otro la procedencia de los recursos y la obligación de consignarlos en determinados términos, so pena de una sanción. En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y una vez pagadas, el Fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja: luego ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- Alega una violación directa de la Constitución. Ello, por cuanto se desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad por no aplicar las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.

Sostiene que la justificación de un régimen especial es que este tenga mayores beneficios o al menos no sea menos favorable que el régimen general, pues de lo contrario se configuraría un trato 1 A efectos de mayor claridad, cabe diferenciar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de aquella regulada por la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006).

La primera aplica al empleador que no afilia al trabajador a un fondo de cesantías o no paga las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año; mientras que las segunda aplica al fondo de cesantías que, previa solicitud del empleado público, no le paga a este las cesantías parciales o definitivas en los términos de ley. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 6 discriminatorio.

Así, es posible aplicar lo previsto en las referidas leyes, sin que ello conlleve una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 4.2.1.- Precisa también que no es necesario que se profiera una sentencia de unificación en la materia, pues ya existe una postura reiterada, uniforme y pacífica en la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual genera una confianza legítima en las providencias judiciales que los jueces deben proferir.

Es decir, que desconocer la postura actual de la jurisprudencia configura una violación a la seguridad jurídica. No desconoce la posibilidad de apartarse del precedente, pero reitera que para ello es necesario argumentar las razones de forma suficiente, lo cual no sucedió en este caso. 4.2.2.- Agrega que este mecanismo constitucional no constituye un recurso adicional para instaurar una tercera instancia, sino que se trata de la única forma de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados. 4.3.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, la accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.3.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018 (que fundamenta las demás providencias proferidas por el Consejo de Estado), SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria, porque esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos. Las dos últimas sentencias reiteran esa postura.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 7 4.3.2.- Igualmente invoca veintidós (22)2 sentencias proferidas por esta Corporación, tres (3)3 sentencias proferidas por tribunales administrativos y once (11)4 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 2 Expresamente invoca las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 17 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 28 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2018-04679-01, Sección Primera del Consejo de Estado; sentencia del 29 de julio de 2019, radicado No. 11001- 0315-000-2018-03499-01, Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00173-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014- 00208-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01, Sala Plena, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00254-01 Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00132-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado No. 19001-23-33-000-2015- 00445-02, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2014-01127-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 40001-23-40-000-2017-00134-01, Sección Segunda Subsección A; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2015-90008- 01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2014-90022-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 080001-23-33-000-2017-00931-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado No. 080001-23- 33-000-2015-00075-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2013-00756-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicado No. 080001-23-40-000-2017-00795-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2019-00359-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1º de julio de 2022, radicado No. 47-001-23-33-000-2019-00376-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00509-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-90124-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado No. 76001-23-31-000-2012-00212-02, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; y sentencia del 26 de enero de 2023, radicado No. 47001-23- 33-000-2018-0231-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Rafael Francisco Gómez. 3 Sentencia del 31 de mayo de 2019, radicado No. 76-001-23-33-000-2013-00734-00 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sentencia del 21 de julio de 2022, radicado No. 70001-23-33-000-02018- 00097-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; y sentencia del 24 de enero de 2023, radicado No. 15001-33-33-007-2019-00046-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00020-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-002-2022- 00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado No. 05001-33-33-019-2022-00085-00 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado No. 76-001-33-33-002-2022-00095-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 76111-33- 33-003-2022-00066-00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-002-2022-00065-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-009-2022- 00109-00 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado No. 27001-33-33-002-2022-00072-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 8 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) indica que la acción de tutela es improcedente, pues carece de relevancia constitucional. Señala que en la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional varió la tesis de la sentencia SU- 098 de 2018, que es la base del principal argumento del accionante.

La sentencia SU-573 de 2019 aclaró que las acciones de tutela contra providencias que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales carecen de relevancia constitucional, pues (i) plantean una discusión eminentemente legal y de carácter económico particular, (ii) sin relación directa con un derecho fundamental, (iii) no está en entredicho el mínimo vital del accionante, (iv) en la tutela se reiteran los argumentos planteados en el proceso ordinario ya resueltos en el proceso ordinario, y (v) la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada según la normativa y jurisprudencia aplicable.

Agrega que la nueva postura ha sido acogida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 23 de marzo de 2023, radicado No. 2023-00786, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6.- El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja (tercero con interés) sostiene que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales.

Indica que en el escrito de tutela únicamente se insinúa una interpretación que, a criterio de la accionante, debió aplicarse en lugar de lo analizado por el tribunal accionado, lo cual no constituye un defecto. Lo anterior, máxime cuando la sentencia objeto de reproche aplicó la normativa vigente, según los hechos pertinentes y las pruebas recaudadas.

Reitera que en el régimen prestacional de los docentes oficiales no existe consignación por parte del empleador, sino que el FOMAG recibe recursos del sistema general de participaciones en educación, por lo que la decisión cuestionada sí se encuentra conforme a derecho. 7.- El Departamento de Boyacá (tercero con interés) solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos del sentencia del 25 de octubre de 2022 radicado No. 27001-33-33-005-2022-00122-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 radicado No. 76147-33-33-002-2022- 00008-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; y la sentencia del 19 de enero de 2023 radicado No. 11001-3342-051-2022-00098-00 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 9 accionante.

Sostiene que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que en el proceso ordinario se garantizaron los derechos de las partes, de forma que la sentencia cuestionada se fundamentó en los supuestos fácticos acreditados y la normativa aplicable. 7.1.- Aclara que, según el régimen especial aplicable a los docentes oficiales, el procedimiento para la transferencia de recursos de la Nación al FOMAG y el pago de las cesantías a favor de los docentes no implica la consignación de recursos en cuentas individuales, sino que opera por un giro global bajo el principio de unidad de caja.

Así, la entidad territorial debe allegar una constancia de liquidación de las cesantías causadas cada año (más no los recursos), la cual se remite a la administradora del FOMAG para que esta genere el reporte de las cesantías y se incluyan como insumos. 7.2.- En todo caso, a las entidades territoriales no les corresponde resolver las reclamaciones de los docentes, ya que el pago de las cesantías es competencia del FOMAG, a petición del interesado: los recursos son aprovisionados, pero solo son efectivamente girados cuando el docente los solicita. 7.3.- Por otro lado, afirma que la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable al presente asunto, pues esa sentencia se profirió bajo un supuesto fáctico distinto: el docente accionante nunca fue afiliado al FOMAG, lo cual no sucedió en este caso.

En cambio, la SU-573 de 2019 señaló que las tutelas contra providencias judiciales bajo el supuesto de la presente acción carecen de relevancia constitucional. 7.4.- Por último, indica que no existe una postura unificada en la materia, pero de conceder lo solicitado por el accionante se generaría una afectación nacional de trascendencia económica. 8.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) alega que la acción de tutela es improcedente, ya que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se demostraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de forma que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el asunto, so pena de vulnerar los principios de independencia y autonomía judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 10 9.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (tercero con interés) guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado. E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 15 de junio de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

La primera instancia constitucional cotejó los argumentos presentados en el proceso ordinario y los expuestos en el escrito de tutela y, dada su reiteración, concluyó que la accionante pretendió utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional. Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido uniforme al resolver casos similares, lo cual concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019.

F. Impugnación 11.- La accionante impugna la anterior decisión. Para ello reitera los argumentos presentados en la acción de tutela y afirma que esta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, con énfasis en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Refiere sentencias de esta Corporación en las cuales se ha aceptado la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos similares5, así como sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ha reconocido la importancia de las cesantías para los trabajadores (sentencias C-171 de 2020 y C-432 de 2020).

II. CONSIDERACIONES 12.- Se confirmará la sentencia de primera instancia y se acogerá la posición mayoritaria de la Sala, por lo que se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de 5 Sentencia del 28 de julio de 2019 de la Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (no precisa el número de radicado), la sentencia del 23 de marzo de 2023 de la Sección Segunda, Subsección B (no identifica el número de radicado ni el consejero ponente); y la sentencia del 17 de abril de 2023, radicado No. 11001-03- 15-000-2023-00965-00, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 11 tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario6.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 13.- En todo caso, se advierte que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por la accionante. Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 14.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).

Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso7. 14.1.- En este caso se considera que el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas y que, además, no es cierto que exista una postura unificada en la materia.

Frente a lo primero, se advierte que en la providencia accionada se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por la parte actora, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado). De igual manera se citaron varias sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional.

Esto es, se referenciaron expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó el tribunal. 14.2.- A continuación, el tribunal desarrolló las razones para apartarse de ese precedente, que se resumen así: <<101. Teniendo en cuenta lo anterior, la referida sentencia SU-098 de 2018 efectivamente extendió la sanción moratoria que prevé la Ley 50 de 1990 a favor de una docente oficial (…), pero sus condiciones particulares no son similares a las que 6 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 7 Entre otras, la sentencia SU-354 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 12 presenta este caso, en concordancia con el análisis que efectuó la sentencia SU- 573 de 2019. 102.

En el proceso que conoció la alta corporación, la demandante se retiró del servicio y en ese momento descubrió que la entidad territorial respectiva no la afilió al Fomag ni a ningún fondo de cesantías por un error administrativo, lo que significó que nunca consignó a su favor sus cesantías anualizadas. Por esa razón, demandó al municipio respectivo para que reconociera y pagara la sanción moratoria correspondiente, ya que no trasladó al Fomag la obligación de depositar los dineros. 103.

En este asunto, la parte demandante sigue vinculada al servicio, la entidad territorial realizó su afiliación al Fomag oportunamente y en debida forma, no se reprocha la falta de consignación de las cesantías, y las entidades señaladas como responsables de las penalidades son tanto el Departamento de Boyacá como el Ministerio de Educación, sin precisar sus competencias específicas respecto de la supuesta aplicabilidad de la sanción (cuestión que sí era clara en el otro caso). 104.

Estas diferencias tienen la suficiente relevancia como para descartar el carácter de precedente para este asunto, pues los hechos de los casos no son equiparables. 105. Adicionalmente, la Corte Constitucional modificó el criterio de la sentencia SU- 098 de 2018 con la sentencia SU-573 de 2019, que ya se mencionó. Esta última decisión, para lo que interesa a este análisis, sostuvo que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 (i) versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, y (ii) no involucra la protección de derechos fundamentales. 106.

Ambos aspectos hacen que no sea procedente analizar la regulación de los docentes bajo los principios de favorabilidad e igualdad, pues el carácter meramente económico de la discusión impide que el asunto trascienda al plano constitucional. El Consejo de Estado ha acogido esta posición en sede de tutela, como, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: (…) 107.

Adicionalmente, este Tribunal considera que la alusión al principio de favorabilidad es improcedente en estos escenarios. La Corte Constitucional describe los elementos de este mandato de optimización, así: (…) 108. Como se vio, para el caso de los docentes no existen varias fuentes de derecho que prevean consecuencias jurídicas disímiles respecto de las consecuencias del desembolso extemporáneo de las cesantías anualizadas o de sus intereses a favor de los docentes oficiales, porque, de hecho, este régimen no contemplaba las penalidades que reclama la demanda, de acuerdo con la fecha de vinculación de la parte actora (…).

Y, por eso mismo, no puede hablarse de dudas interpretativas serias y objetivas, pues para disiparla cualquier inquietud basta verificar las normas que regulan el auxilio de cesantía a favor de este grupo específico de servidores. (…) 109. Todas las anteriores razones llevan al Tribunal a concluir que los cargos de la apelación no tienen prosperidad y, por ende, la sentencia de primera instancia, que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 13 desestimó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse.

Cabe destacar que el criterio que acoge esta providencia atiende la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 15 de marzo de 2023. 111. Finalmente, no se desconoce que desde el año 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado ha emitido algunas sentencias que extienden a favor de docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas (no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías), con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018.

Sin embargo, con los argumentos que acaban de exponerse, la Sala se aparta respetuosamente de esa posición, con el cumplimiento de los criterios de transparencia y suficiencia. Esto, sin perjuicio de resaltar que la alta corporación no ha expedido una sentencia de unificación que zanje definitivamente la discusión y cuyos efectos sean vinculantes y obligatorios para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales>> (subraya la Sala). 14.3.- Además, la autoridad judicial accionada identificó otras sentencias de la Corte Constitucional, de esta Corporación y de las distintas salas de decisión de ese tribunal, que sustentan la posición adoptada.

Entre ellas se destaca la sentencia SU-573 de 2019, en la que se conocieron varias acciones de tutela contra providencias fundadas en los mismos supuestos que originaron este caso y en la que se concluyó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable porque partió de un supuesto distinto, en el que los docentes ni siquiera estaban vinculados al FOMAG. 14.4.- A partir de lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada y, en todo caso, existen motivos para apartarse del precedente invocado por la parte actora.

En ese sentido, esta Sala ya ha reconocido en otras ocasiones la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar, y se expongan los motivos para ello8. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Entre otras, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01648-00; sentencia del 21 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02214-00 y la sentencia del 21 de julio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-03193-00, todas con ponencia de este despacho y que abordaron casos idénticos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02199-01 Accionante: Gladys Parra Martínez Se confirma la sentencia de primera instancia 14

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de junio de 2023 la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto