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11001031500020230151601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mario Ignacio De La Hoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Accionantes: Mario Ignacio De La Hoz.

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Temas: Acción de tutela contra sentencia en la que se omitió resolver el recurso de la parte demandante. No se satisface el requisito de haber agotado todos los recursos procedentes. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1º de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES El señor Mario Ignacio De La Hoz presentó acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2023; lo cual sustenta en los siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narra el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo; el cual fue resuelto en primera instancia por el juzgado 14 Administrativo de Barranquilla mediante sentencia del 18 de agosto de 2022 accediendo parcialmente a las pretensiones.

Que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión, en su caso, el 30 del mismo mes y año y que auto de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado concedió los recursos interpuestos; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 15 de septiembre de 2022, resolvió admitir únicamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, por lo que el 19 de septiembre de 2022 presentó escrito ante el magistrado ponente de dicho Tribunal, solicitando que se accediera a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Que, posteriormente, mediante escrito enviado el 1º de noviembre de 2022 al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y con copia directa al despacho del magistrado ponente, ventanillad09tadmatl@cendoj.rama judicial.gov.co, solicitó que al momento de elaborar la sentencia de segunda instancia se resolviera también el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, manifestando que debía estar en el expediente y que en el auto de fecha 15 de septiembre de 2022, el Despacho había admitido el recurso de la parte demandada, omitiendo pronunciarse sobre el recurso del demandante Que el 21 de febrero de 2023 se notificó a las partes la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, de donde constató que el Tribunal accionado no se pronunció y ni siquiera mencionó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirma que la sentencia objetada incurre en defecto procedimental absoluto, por cuanto omitió el deber de referirse al recurso de apelación de la parte actora, pese a que se le había solicitado expresamente y se le había hecho saber la irregularidad procesal que había cometido al no considerar que la parte demandante también había apelado.

Agregó que el artículo 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispone que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. PRETENSIONES Solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales violados y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333301420180014601 y, consecuentemente se ordene a la corporación judicial accionada proferir nueva sentencia mediante la cual se pronuncie también sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de marzo de 2023 se admitió la tutela y se ordenó notificar a a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional y se corrió traslado a los accionados para que rindieran el informe correspondiente.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en su oportunidad, optó por guardar silencio. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla rindió informe en el que resaltó que mediante auto de 9 de septiembre de 2022 ese despacho resolvió conceder en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Atlántico, los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de agosto de 2022.

SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; considerando que si bien el accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia de 10 de febrero de 2023, los fundamentos de la acción realmente se encuentran dirigidos contra lo decidido en el auto de 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico, al punto que alega un defecto procedimental de la providencia en la que la autoridad judicial accionada no admitió el recurso de apelación que presentó. En este entendido, expresó que contra el auto de 15 de septiembre de 2022 el accionante habría podido interponer el recurso de reposición con el fin de que se admitiera el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, empero, guardó silencio.

Señaló que el escrito presentado por el actor el 19 de septiembre de 2022, “ESCRITO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE APELACION DEMANDADA PROCESO 146-2018”, solo expresó al final “solicitar respetuosamente se acceda a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por el suscrito como apoderado de la parte demandante, especialmente considerando el error en que incurrió la sentencia apelada con respecto a la forma en que aplicó la prescripción en este caso, desconociendo los precedentes jurisprudenciales verticales citados en mi recurso” y que el escrito del 1º de noviembre del mismo año, en el que el demandante puso en conocimiento al Tribunal sobre la falta de pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de apelación; fue presentado por fuera del término de ejecutoria de la providencia y además en ninguna parte fue señalado como recurso de reposición. Concluyó que no puede desconocerse que en la sentencia objetada no se hizo referencia al recurso de apelación presentado por la parte demandante, no obstante, este no utilizó el mecanismo de defensa judicial para controvertir la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencia en la que no se admitió el mismo, lo que desatiende el requisito de la subsidiariedad, de inocultable raigambre constitucional, conforme con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la sentencia, expresando como fundamento del recurso, que si bien es cierto que el auto que admitió el recurso de apelación solo de la parte demandada no fue objeto de recurso, no es menos cierto que dicho auto riñe con la realidad procesal y desconoció el auto proferido por el juzgado 14 Administrativo de Barranquilla que había admitido el recurso de apelación de ambas partes; por lo que ese auto es irregular, ilegal y por ende, no era obligatorio ni para las partes ni para el propio Tribunal Administrativo del Atlántico.

Que el 1° de noviembre de 2022, la parte demandante le advirtió por escrito al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, de la no admisión del recurso de apelación de la parte demandante, y en ese escrito se solicitó literalmente que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, también hubiese pronunciamiento acerca de dicho recurso.

Que el despacho del magistrado ponente acusó recibo del escrito de la parte demandante el mismo 1° de noviembre de 2022 y esto se demostró en el trámite de esta acción de tutela; por lo que no puede decirse que la parte actora guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La parte actora discute en esta instancia, la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que declaró improcedente la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción de tutela considerando no cumplido el requisito de subsidiariedad, considerando que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del proceso 08 001 33 33 014 2018 00146 01, al disponer sobre la admisión del recurso interpuesto por la parte demandada.

Revisado el expediente, esta Subsección no considera exigible el recurso de reposición frente al auto de 15 de septiembre de 2022, con los términos señalados por la primera instancia; puesto que, en estricto sentido, aquella no fue una “decisión” que debiera ser objeto de dicho recurso. Fue una omisión que debió ser señalada por el actor y, pese a la falta de técnica no puede desconocerse que sí lo hizo, mediante los escritos de fecha 19 de septiembre y 1° de noviembre de 2022.

En ese sentido, llama la atención que el Tribunal no hubiera atendido, por lo menos el segundo escrito (el del 1° de noviembre) en el cual manifestó claramente el accionante que “En el auto de fecha 15 de septiembre de este año, el Despacho tuvo a bien admitir el recurso de apelación de la parte demandada, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en calidad de apoderado del demandante.” Tratándose de una omisión, no de una decisión, esta ha podido ser corregida atendiendo a dicho memorial o bien en la sentencia misma, sin que se hayan expresado tampoco por parte del Tribunal las razones para no hacerlo.

Por otro lado, en cuanto a la conducta procesal de la parte demandante dentro del proceso ordinario, se entiende que habiendo señalado al Tribunal la omisión detectada podía esperar que la irregularidad fuera subsanada en la sentencia resolviendo su recurso de apelación conjuntamente con el de la parte demandada. Ahora bien, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la parte demandante pudo solicitar adición de la sentencia, tal como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” El accionante no solicitó complementación de la sentencia dentro del término de ejecutoria, recurso que resultaba idóneo para subsanar el error en que incurrió la autoridad judicial accionada y es frente al no agotamiento de este medio de defensa que se encuentra no satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo que se encuentra conforme a derecho la sentencia objeto de impugnación. Conforme a lo anteriormente expresado, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

Conforme a lo e expresado se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01516-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                            Consejero de Estado                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                               Consejero de Estado                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                       Consejero de Estado                    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.