Radicado: 05001-23-33-000-2022-00771-01 (27337) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Radicación: 05001-23-33-000-2022-00771-01 (27337) Demandante: Asobancaria Demandado: Municipio de Frontino (Antioquia) Auto - Apelación providencia que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Asobancaria contra el auto de 5 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
ANTECEDENTES Asobancaria interpuso demanda de nulidad simple, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del artículo 72 del Acuerdo 020 del 28 de diciembre de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Frontino (Antioquia), en cuanto fijó en 9 por mil la tarifa del impuesto de industria y comercio (ICA) de las entidades del sector financiero.
La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017, por estimar que desconoce manifiestamente el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333 de 1986), que define la tarifa máxima de ICA para entidades del sector financiero (5 por mil) y corporaciones de ahorro y vivienda (3 por mil).
Agregó que también fueron abiertamente desconocidos los artículos 287 y 313 [4] de la Constitución Política. Por auto de 1° de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar solicitada. El municipio de Frontino adujo que la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada, por cuanto no dio cuenta del aparte cuestionado del artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017 ni del concepto de violación del artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Por auto del 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la medida cautelar, toda vez que para determinar la ilegalidad de la norma atacada es necesario verificar el alcance del artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 e identificar el código de actividad económica cuestionada en el artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017.
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 5 de septiembre de 2022. En ese sentido, reiteró lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional y agregó que el perjuicio irremediable se deriva de la aplicación de un acto manifiestamente ilegal. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00771-01 (27337) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de no decretar la suspensión provisional, puesto que la parte actora no identificó el aparte o código de actividad demandado y se hace necesario estudiar el fondo del asunto para identificar las normas a las que remite el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde establecer si era procedente la suspensión provisional del artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017. La inconformidad de la parte recurrente se concreta en que, a su juicio, el artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017 desconoce de manera manifiesta los límites previstos en los artículos 208 del Código de Régimen Municipal y, 287 y 313 [4] de la Constitución Política.
En concreto, la demandante cuestiona que dicho acuerdo haya fijado una tarifa de ICA del 9 por mil para entidades del sector financiero. 2. El artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 3. En el presente caso, a partir de la sustentación efectuada por la parte demandante, la Sala no advierte la violación manifiesta de las normas superiores invocadas.
En efecto, como lo advirtió la providencia apelada, Asobancaria no identificó el aparte del artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017 cuya suspensión pretende, lo que impide realizar la confrontación para establecer si existe manifiesta contradicción con los artículos invocados como violados. La solicitud de suspensión se limitó a indicar que «la norma acusada estableció para los Bancos la tarifa del impuesto de industria y comercio en nueve por mil (9X1000), razón por la cual se ha establecido un elemento esencial del mencionado tributo por fuera de los límites legales, trasgrediendo así el orden jurídico».
El artículo 72 del Acuerdo 020 de 2017 contiene códigos, descripciones y tarifas de actividades económicas gravadas con ICA en el municipio de Frontino. No obstante, se reitera, la solicitud de suspensión provisional no identifica la actividad concreta sobre la cual supuestamente se presentaría la manifiesta vulneración. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, no es del caso pronunciarse, por cuanto no se está en presencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de nulidad simple.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 05001-23-33-000-2022-00771-01 (27337) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Confirmar el auto del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de suspensión provisional.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN