CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: DUVERNEY ARDILA GERMÁN DE RIBÓN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra el presidente de la República por la exhibición de la bandera del grupo guerrillero movimiento 19 de abril.
Procedencia para cuestionar usos no protegidos por la libertad de expresión de servidores públicos // límites constitucionales al derecho a la libertad de expresión de servidores públicos // se niega el amparo pues no se verificó la vulneración concreta de los derechos del tutelante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1.
Duverney Ardila Germán de Ribón formuló acción de tutela contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, por cuanto cuestiona que en actividades institucionales en las que actúa como jefe de gobierno y jefe de Estado ha “ordenado exhibir” la bandera del M-19, “grupo guerrillero”. 2. Puntualmente reprocha que la bandera de aquella agrupación subversiva fue exhibida el 26 de abril de 2024 durante una visita del jefe de Estado a Zipaquirá. El 4 de diciembre siguiente, durante una visita oficial en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay “promovió la exhibición de la bandera del M-19 junto a la bandera Nacional de Colombia”.
Y el 23 de febrero de 2025 durante la firma del Pacto por la Tierra y la Vida “volvió a aparecer la bandera del M-19, en una alocución, “lo cual generó indignación pública”. 3. Finalizó indicando que estos hechos han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación, lo cual, en su criterio ha generado zozobra y afectado la tranquilidad emocional de la población, revictimizando a quienes han sufrido actos de violencia. Lo anterior vulnera los derechos a la dignidad humana, seguridad ciudadana y orden público, el derecho a la vida, a la libertad y la integridad personal, el derecho a recibir información veraz e imparcial, el derecho a la paz, la prohibición del presidente de hacer proselitismo político.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela Trámite de la acción de tutela. 4. En auto de 26 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, notificó a la entidad accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Dentro del término procesal, la profesional del derecho designada por la Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente el amparo o de manera subsidiaria sea denegada la protección invocada por el actor toda vez que, el jefe del Estado ha permitido que, se exhiban banderas de grupos indultados y perdonados por el Estado colombiano, y lo ha hecho en ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión del cual es titular toda la ciudadanía. En la exhibición de la bandera se han respetado los límites de la libertad de expresión contenida en la Constitución de 1991.
Añadió que, los actos en los que se ha exhibido la bandera del M-19 han tenido como finalidad el reconocimiento de la importancia de la reinserción, la resocialización y la construcción de la paz. 6. Esa posición ya fue reconocida en otro proceso de tutela por el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02198-00, decisión que planteó una situación similar a la expuesta por el hoy accionante, debido a que se cuestionó al presidente de la República por exhibir una bandera del M-19 en una conmemoración del 1 de mayo.
La Corporación encontró que se estaba manifestando un disgusto con las expresiones y actos del primer mandatario, pero que dichas expresiones o actos no vulneraron derechos fundamentales y que sólo evidenciaron las tensiones que son propias del ejercicio de la libertad de expresión en un sistema democrático. 7. Expresó que la exhibición de una bandera, por sí sola, no constituye una vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de una bandera asociada a un grupo armado que participó en un proceso de paz con el Estado, en el cual se comprometió a un proceso de desarme, desmovilización y reintegración a la sociedad. 8.
Indicó que la exhibición de la bandera no implica la vulneración concreta de un derecho fundamental del actor, y se realizó como parte del ejercicio de la libertad de expresión del jefe de Estado y no implica el ultraje de símbolos nacionales. Finalmente precisó que la exhibición de la bandera puede ser considerada como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de un discurso que goza de protección reforzada, por tratarse de un asunto político y de de interés público. 9.
El accionante remitió al despacho un memorial de “réplica” a los alegatos de defensa de la presidencia de la República. Afirmó que, la defensa de la entidad accionada desconoce la realidad de un perjuicio irremediable, pues minimiza el impacto de la exhibición de la bandera del M-19 cuando “está demostrado que las víctimas del conflicto armado continúan sufriendo los efectos de la violencia y la revictimización de un hecho continuo”. 10.
No compartió que se haya solicitado que el amparo sea declarado improcedente, pues en criterio del tutelante, la jurisprudencia constitucional ha Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela indicado que la acción de amparo es procedente para cuestionar ejercicios abusivos de la libertad de expresión. Añadió que la respuesta de la presidencia de la República evade la responsabilidad “política y jurídica” cuando en realidad se trata de un abuso de poder con fines políticos.
Precisó que “la Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2010 estableció que cuando un derecho colectivo afecta de manera individual a una persona, la acción de tutela sí procede.” 11. Manifestó que la exhibición constante de la bandera del M-19 “ha generado zozobra, revictimización y afectación a la tranquilidad emocional de la población, en especial a quienes hemos sido víctimas de la violencia armada en Colombia.” Iteró que la exhibición de un símbolo no oficial en eventos gubernamentales podría interpretarse como una infracción del deber del presidente de representar a todos los colombianos de manera imparcial (art. 188 CP).
Por último, agregó que el tutelante fue víctima de secuestro por parte del ELN, lo que genera una afectación emocional directa e individualizable frente a estos actos. 12. Solicitó que el juez de tutela ordene al presidente de la República abstenerse de exhibir símbolos o banderas de cualquier grupo armado ilegal en actos oficiales del Estado, considerando que esto vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agregó que es necesario: “Ordenar al Presidente de la República abstenerse de realizar actos con fines proselitistas en eventos oficiales.
Exigir al Presidente que emita un comunicado público reconociendo el impacto negativo de sus acciones en las víctimas del conflicto armado. Solicitar al Ministerio del Interior que implemente medidas para evitar la revictimización de las víctimas del conflicto armado en Colombia. Garantizar el principio de no repetición, para evitar que actos similares vuelvan a ocurrir en el futuro.
Exhortar a la Presidencia de la República a respetar la neutralidad e imparcialidad que le impone la Constitución, evitando la instrumentalización del Estado con fines políticos”. CONSIDERACIONES Competencia 13. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 14. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia formales, en tanto que la autoridad accionada afirma que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no se evidencia una vulneración concreta a un derecho fundamental de una persona identificada.
En caso de concluir que la acción de tutela es procedente, como segundo problema jurídico debe resolverse si la exhibición de la bandera del M-19 por parte del jefe del Estado, se encuentra cubierta por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, como lo sostiene el tutelante, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela implica un acto violatorio de los derechos de las víctimas y una afectación a los símbolos nacionales. 15.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar la limitación del ejercicio a la libertad de expresión. Posteriormente, se reiterará el precedente relacionado con los discursos cubiertos, reforzados y no protegidos por el derecho a la libertad de expresión. Procedencia de la acción de tutela para limitar la libertad de expresión de servidores públicos. 16.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es el medio judicial procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales de una persona que estima amenazados o vulnerados por una manifestación de un servidor público. Se ha indicado que estos gozan del derecho a la libertad de expresión, sin embargo, sometido a límites constitucionales y legales relacionados con las responsabilidades que ostentan.
En esa medida, existen deberes de veracidad y objetividad en la expresión que difunden. 17. Por regla general, el precedente constitucional ha resuelto acciones de tutela formuladas por personas particulares contra servidores públicos, quienes, en ejercicio de sus cargos, y a través de redes sociales o medios de comunicación, realizan afirmaciones que pugnan con el derecho al buen nombre y honra de personas determinadas1.
En esos casos, el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa resulta sencillo de constatar, pues la acción constitucional de amparo es el medio para solicitar la protección del derecho al buen nombre y honra afectado de manera concreta. 18. Un escenario jurisprudencial diferente es aquel en que un servidor público, en ejercicio de su libertad de expresión hace manifestaciones que, en estricto sentido no afectan el derecho al buen nombre y honra de personas concretas.
Sin embargo, incluso en contextos semejantes, la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo resulta procedente para que una persona lleve ante los jueces la necesidad de establecer límites constitucionales al ejercicio de la libertad de expresión de un servidor público. 19. En efecto, en la sentencia T-124 de 20212, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela formulada por una persona particular, quien cuestionó que la vicepresidenta de la República, a través de sus redes sociales, hiciera uso de su libertad de expresión para hacer manifestaciones de contenido religioso.
Si bien en aquel caso se trataba de discurso de otro contenido diferente al político, la Corte Constitucional reconoció que la acción de tutela es el medio judicial para cuestionar discursos de servidores públicos, y además que un ciudadano particular tiene legitimación en la causa para cuestionar dichas afirmaciones. 1 T-446 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) o T-203 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 2 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 20. Respecto al contenido de los discursos constitucionalmente protegidos, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido que, si bien cualquier servidor público es titular del derecho a la libertad de expresión, en todo caso, por su situación administrativa, existen específicas restricciones al ejercicio de la libertad.
Por ello se han diferenciado dos escenarios jurisprudenciales. Por un lado, el contenido genérico de la libertad de expresión, en tanto derecho humano, y cuya titularidad está en cabeza de todo individuo de la especie humana3. Otro escenario relacionado es cuando un servidor público ejerce el mismo derecho fundamental, pero sometido a otras restricciones en atención a la responsabilidad que constitucional y legalmente cumple. 21.
Respecto al primer escenario y por esa vía el contenido genérico de la libertad de expresión, resultan relevantes las sentencias T-391 de 20074, C-442 de 20115 y SU-420 de 20196. En esas providencias se ha indicado el contenido del derecho a la libertad de expresión y las cuatro reglas que sirven para resolver los casos en los que se solicita la limitación al ejercicio del derecho. 22.
Se ha señalado que el artículo 20 de la Constitución, interpretado a la luz de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, puntualmente el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina el contenido del derecho a la libertad de expresión. Los dos incisos del artículo 20 superior, se denominan “libertad de expresión en genérico”7, el cual a su vez está compuesto por el derecho a recibir y buscar información veraz e imparcial; el derecho a difundir las propias opiniones; el derecho a fundar medios de comunicación; el derecho a solicitar rectificación y réplica en condiciones de igualdad; y la prohibición constitucional de censura previa.
Además se ha indicado que, existen discursos que no están protegidos por la libertad de expresión, puntualmente: (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (ii) La prohibición de la pornografía infantil, y, (iii) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. 23.
En desarrollo de los anteriores contenidos, la Corte Constitucional ha indicado, entre otras cosas que, “la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión;
(6) la 3 En la T-391 de 2007 se indicó: “En términos del alcance y el contenido de la libertad de expresión stricto senso, existen ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido que la Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una decisión adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión”. 4 M.P. Manuel José Cepeda. 5 M.P. Humberto Sierra Porto. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Cfr.- T-391 de 2007.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono”8. 24.
Sumado a lo anterior, se fijaron presunciones en favor del ejercicio del derecho. Puntualmente se indicó que, existe una presunción de cobertura, es decir, prima facie se presume que cualquier ejercicio de la libertad de expresión está cubierto por el artículo 20 superior. Consecuencia de lo anterior, existe una sospecha de inconstitucionalidad en relación con las restricciones a la libertad de expresión y la necesidad de aplicar un control judicial estricto a las limitaciones.
También derivado de lo anterior, surge una presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos o valores constitucionales en conflicto. Además de la prohibición constitucional de aplicar censura previa. Esta última prohibición es “imbatible”, pues conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las responsabilidades por usos no protegidos por la libertad de expresión siempre son ulteriores. 25.
Con base en las reglas anteriores, la Corte ha señalado que existen discursos que gozan de protección constitucional reforzada, pues se relacionan con la materialización de valores de sociedades pluralistas y democráticas, lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. 26.
Dentro de los discursos que gozan de protección reforzada “el mayor grado de protección se provee al discurso político, al debate sobre asuntos de interés público, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse”9.
La Corte IDH10 ha indicado: “Las expresiones de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de regulación. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública de la nación”. 27.
En el mismo sentido, se ha indicado que existen discursos que no están protegidos por la libertad de expresión. Puntualmente se ha señalado que se trata de la propaganda a la guerra y la apología al odio que constituya incitación a la violencia, especialmente, aquel “que constituya incitación a la discriminación, la 8 Cfr. T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda). 9 Ibidem. 10 En el mismo sentido, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72. c). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);
(c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio”11. Estos discursos prohibidos deben interpretarse con celoso apego a sus definiciones precisas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresión que sí son legítimamente acreedoras de la protección constitucional. 28.
Respecto al segundo escenario relacionado con el ejercicio de la libertad de expresión, es decir, aquel referido a la libertad de expresión por parte de funcionarios, la jurisprudencia constitucional e interamericana señalan que los servidores del Estado son titulares del derecho a la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones.
No obstante, en su caso, el ejercicio de este derecho adquiere ciertas connotaciones y características específicas. Se ha indicado que tienen un deber especial de constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos. Indicó la Comisión IDH: “Cuando los funcionarios públicos (sic) ejercen su libertad de expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su derecho fundamental a expresarse, “están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos”12. 29.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la libertad de expresión ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus funciones tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad pública no está ejerciendo “la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública.” En todo caso, la libertad de expresión de los funcionarios al igual que la de cualquier persona, también está sujeta a las reglas de los discursos prohibidos que se indicaron más arriba. 30.
En la sentencia T-124 de 2021 precisó que en los eventos que las autoridades públicas actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio”, puesto que “ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.” Lo anterior aunado al hecho de que la emisión de opiniones o 11 Cfr. C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto). 12 Cfr. Informe del año 2009 de la relatoría para la libertad de expresión de la CIDH.
Capítulo 3. Marco Jurídico Interamericano del derecho a la Libertad de Expresión. Pág. 308, párr. 200. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela información por parte de funcionarios “puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos.”. 31.
La providencia que se reitera indicó las reglas jurisprudenciales relacionadas con los eventos en los que servidores públicos ejercen la libertad de expresión a través de medios de comunicación de alto alcance. Precisó que se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial o expresan su opinión sobre algún asunto.
En estos últimos caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. 32. Agregó que para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad. Las responsabilidades derivadas del anterior escenario cobran mayor relevancia cuando, la libertad de expresión se ejerce a través de medios de comunicación “en atención a la gran capacidad de penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos”13. 33.
Con base en el anterior escenario jurisprudencial corresponde examinar la presente controversia. Caso Concreto 34. Respecto a la procedencia formal de la acción de tutela, a criterio de esta Subsección, se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad y parcialmente el de inmediatez. 35.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por pasiva y activa, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige contra el Presidente de la República quien, según el escrito de amparo, mostró la bandera del movimiento guerrillero 19 de abril en una visita del jefe de Estado el 26 de abril de 2024, al municipio de Zipaquirá. Igual puesta a la vista, la efectuó el 4 de diciembre de 2024 y el 23 de febrero de 2025 en actividades institucionales en su condición de jefe de gobierno y jefe de Estado.
En esa medida, la acción constitucional se dirige contra la persona que es señalada de incurrir en actos vulneratorios de derechos fundamentales. 36. De igual manera, conforme a la sentencia T-124 de 202114, el actor cuenta con legitimación en la causa por activa, pues conforme al artículo 86 Superior y al 13 En la T-124 de 2021, se reiteró la Sentencia T-1191 del 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Como ya se indicó en aquel caso, una persona particular presentó acción de tutela contra la vicepresidenta de la república, pues en su cuenta de twitter había consagrado al país a una Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela artículo 10 del decreto 2591 de 1991, el actor alega vulneraciones de sus derechos constitucionales.
En el mismo sentido, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de agotar. 37. Respecto a la inmediatez, se ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega.
En el sub lite se advierte que el actor reprocha una visita del presidente de la República del pasado 26 de abril de 2024, y otros eventos de diciembre de 2024 y febrero de 2025. Respecto al primer hecho en que se exhibió la bandera, la Sala considera que no satisface el requisito de inmediatez, pues son hechos que se remontan 10 meses en el pasado, motivo por el cual esta Corporación no se pronunciará frente a ese suceso en particular.
Situación diferente con los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2024 y 23 de febrero de 2025 en los que se afirma que el jefe de Estado exhibió la bandera del M-19 en un acto oficial en Montevideo, República Oriental del Uruguay y en la firma del Pacto por la Tierra y la Vida en el departamento de Tolima. 38. En punto al examen de fondo, a juicio de esta Corporación, el actor presenta un argumento relevante en atención a que denuncia que la exhibición de la bandera de un grupo político-militar subversivo que ya firmó un acuerdo de paz con el Estado colombiano hace cerca de 30 años, plantea una tensión constitucional entre el derecho a la libertad de expresión del jefe del Estado con los derechos de las personas que consideran que existen deberes de memoria y respeto de las víctimas del conflicto armado.
A juicio del actor, quien afirmó ser víctima del conflicto armado por el accionar de otro grupo subversivo, el jefe del Estado vulneró los derechos de las personas que se pueden llegar a sentir agredidos como víctimas del accionar del M-19. 39. En el derecho internacional y el derecho interno es posible verificar que existen obligaciones en cabeza del Estado Colombiano relacionadas con el deber de respetar la memoria de las víctimas del conflicto armado.
Al respecto, resulta relevante el informe del relator especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición del año 2020, titulado: “Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional”, e incluso las obligaciones nacionales contenidas en la Ley 1448 de 2011, artículos 13915 y 14316 conforme a las cuales, el Estado tiene la obligación de propiciar relatos determinada religión. En punto al examen del cumplimiento del requisito de legitimación la Corte indicó: “14.
César Enrique Torres Palacios puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales”. 15 “El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.” 16 “ARTÍCULO 143.
DEL DEBER DE MEMORIA DEL ESTADO. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela que dignifiquen los derechos de las víctimas y señalen a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. 40.
Las normas nacionales e internacionales establecen obligaciones para el Estado en relación con la construcción de relatos y simbologías sobre el conflicto armado, los cuales deben rescatar la participación de las víctimas y garantizar que las futuras generaciones conozcan las atrocidades de la guerra. Esto constituye la primera condición para evitar que dicho conflicto se repita.
La condición esencial para alcanzar la paz es el deber de recordar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado. 41. El debate constitucional planteado por la acción de tutela está estrechamente vinculado con la construcción de la narración sobre el pasado reciente del país marcado por la violencia. Se ha señalado que la memoria actúa como un instrumento contra el olvido y como preservadora de la paz, sin desconocer que existen memorias predominantes que opacan o invisibilizan otras más débiles o debilitadas.
Por ejemplo, el Relator sobre Justicia Transicional de las Naciones Unidas destaca la necesidad de crear narrativas que resalten las graves violaciones a los derechos humanos sufridas por todas las personas evitando, no obstante, relatos que justifiquen o revictimicen a las comunidades. En el informe citado, se señala lo siguiente: “El objetivo es permitir a las poblaciones victimizadas dar explicación a un pasado brutal —sin justificarlo—, aliviando así las tensiones existentes y permitiendo a la sociedad convivir más pacíficamente con el legado de divisiones pasadas.
Sin caer en un relativismo peligroso ni crear un pensamiento homogéneo, diferentes narrativas e interpretaciones sobre la violencia del pasado pueden coexistir en una sociedad democrática; de esta forma, se coopera con la dinámica de reconstrucción social.” 42. La Subsección es consciente de que la construcción de narrativas que respeten los derechos de las víctimas y que eviten caer en relatos justificatorios de actores armados es un ejercicio que involucra a generaciones enteras.
Por ello, tal como lo señala la Ley 1448 de 2011, se debe partir de la premisa de que no existen memorias oficiales, y se debe dar espacio a todas las narrativas posibles que contribuyan a la explicación del pasado reciente. 43. Aunque el debate constitucional es de gran complejidad, ya que involucra la determinación de los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión del jefe del Estado, particularmente en lo relativo al manejo del pasado reciente, lo que resulta relevante es que, en este caso concreto, el tutelante no aporta elementos de prueba que demuestren una vulneración específica de sus derechos fundamentales, ni de los de otras personas que pudiera representar como agente las víctimas y la sociedad en su conjunto.
PARÁGRAFO. En ningún caso las instituciones del Estado podrán impulsar o promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento. Se respetará también la prohibición de censura consagrada en la Carta Política.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela oficioso. Si bien alega la conculcación de varios derechos, el actor no presenta pruebas concretas que evidencien que la exposición del estandarte del desaparecido grupo subversivo conlleve una violación subjetiva de garantías constitucionales.
Además, aunque menciona los eventos en los que se ha exhibido la bandera del M-19, no proporciona prueba, ni siquiera sumaria, que demuestre una vulneración específica de algún derecho constitucional del que sea titular. 44. En su contestación de la acción de tutela, la presidencia de la República indicó que el jefe del Estado exhibió la bandera del M-19 en ejercicio de su libertad de expresión y como parte de la difusión de políticas públicas dirigidas a la construcción de procesos de paz entre estructuras armadas ilegales y el Estado Colombiano. La defensa indicó que la exhibición de la bandera es parte del ejercicio de la libertad de expresión del cual es titular, en cuanto persona.
Indicaron que, esos “actos de comunicación se han llevado a cabo con un ánimo constructivo, reconociendo la importancia de la reinserción, la resocialización y la paz en la sociedad colombiana.” En efecto, examinadas las piezas periodísticas que aportó el tutelante, conforme la narración que ellas contienen17, el jefe del Estado indicó que los colores de la bandera hacían referencia a los colores de los partidos políticos tradicionales (azul y rojo), unidas por el color blanco de la paz, lo cual se enmarca dentro de la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas del presidente de la República a través de un medio simbólico de expresión. 45.
Tal como lo sostiene la parte accionada en el informe de contestación, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de referirse al ejercicio de la libertad de expresión del presidente de la República cuando ha enarbolado la bandera del grupo subversivo en actos públicos y ha descartado tal acción como vulneratoria de derechos fundamentales.
En providencia de 27 de agosto de 202418, la Sección Segunda -Subsección B- de esta Corporación concluyó al respecto: “(…) acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se adoptaran las medidas necesarias para conjurar lo que representa una vulneración de quienes no comparten el ideario político e ideológico del presidente de la República.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que el discurso que profirió y el hecho haber enarbolado la bandera del movimiento M-19 junto con la de Colombia, constituyen una apología a la violencia y el uso de las armas, ya que incita a sus seguidores a la violencia y a la continuidad de la lucha armada, con pleno desconocimiento de que el presidente de la República es símbolo de la unidad nacional.
Así pues, examinados los apartes transcritos del referido discurso, no es posible concluir que se vulnerara derecho fundamental alguno ni inferir que de tales expresiones se haga apología a la violencia o división del país, en 17 https://elpais.com/america-colombia/2024-12-07/petro-insiste-en-levantar-las-banderas-del-m-19- ante-otros-lideres-latinoamericanos.html y https://www.msn.com/es-co/noticias/other/petro- explic%C3%B3-la-presencia-de-la-bandera-del-m-19-en-el-pacto-por-la-tierra-y-la-vida-en-el- tolima/ar-AA1zANbb indicadas como pruebas dentro del escrito de tutela. 18 Radicación No. 11001031500020240219801.
CP. Juan E. Bedoya Escobar. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01055-00 Accionante: Duverney Ardila Germán de Ribón Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela tanto provienen de la mera liberalidad del presidente de la República y corresponden a su interpretación de diferentes circunstancias que conforman simplemente su opinión personal respecto a los asuntos mencionados.
Lo cual deja ver que los argumentos traídos por (…) lejos de configurar vulneración de derecho fundamental alguno, son la manifestación de sus diferencias frente al discurso y los actos del primer mandatario, lo que también resultan válidos, precisamente, bajo el amparo de su derecho a la libertad de expresión.” 46. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Duverney Ardila Germán de Ribón por las razones indicadas en la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.