1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05212-01 Demandante: WILGEN MORENO WAKE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por Wilgen Moreno Wake. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La parte accionante, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al trabajo y mínimo vital.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, que confirmó el proveído del 2 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2021-00194-01, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: …PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo, petición, protección constitucional reforzada y el cumplimiento de los fines esenciales del estado a favor del ex soldado profesional Wilgen Moreno Wake. SEGUNDA: REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá de abril 02 de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, notificada en julio 05 de 2024, mediante las cuales se negaron las suplicas de la demanda con argumentos subjetivos, carentes de material probatorio y mala interpretación de las pruebas.
Dentro del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expedientes No. 11001333502120210019400 y 11001333502120210019401. TERCERA: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá de abril 02 de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, notificada en julio 05 de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el ex Soldado Profesional Wilgen Moreno Wake contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
CUARTA: ORDENAR al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el ex Soldado Profesional Wilgen Moreno Wake contra la Nación – Ministerio de Defensa− Ejército Nacional, expediente 11001333502120210019400, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, observación de que esta frente a un sujeto de especial protección constitucional, inversión de la carga probatoria y lo establecido por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional al resolver procesos en casos análogos.1 … 1.3.
Hechos El señor Wilgen Moreno Wake ingresó el 16 de agosto de 2001 al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, el día 11 de febrero de 2014. Por consiguiente, el accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión 1 Transcripción original con posibles errores 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la condición de trastorno psiquiátrico denominado esquizofrenia paranoide era de origen común, por lo que no era posible atribuirle su desarrollo a la actividad militar.
Por lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, quien confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. el tribunal en mención arguyó que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, puesto que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se estructuró el 03 agosto de 2018, esto es con posterioridad al retiro del servicio, adicional a ello la patología no fue adquirida como causa del servicio ni tuvo origen en el mismo. 1.4 Sustento de la vulneración El accionante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá presenta como fundamento jurídico Decreto Ley 1796 de 2000 sin la observancia de Máximas de la Experiencia. Por otra parte, alegó el desconocimiento de precedente vertical del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez a los soldados profesionales por las enfermedades padecidas durante el servicio activo, sin importar su origen (común o profesional), y que generan disminución de la capacidad laboral con lo que posteriormente determinan el retiro del servicio activo.
Por lo anterior, aseveró que se violó el derecho a la igualdad, por cuanto los Jueces de primera y segunda instancia se apartaron de las reglas establecidas por el Consejo de Estado en temas de reconocimiento pensional a los miembros de la fuerza pública como los Soldado Profesionales, a su vez, cito la sentencia de julio 25 de 2019, Radicado 810012333000201300165 01 (0700-2016), de la cual subrayó lo siguiente: (…) “conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i).
La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 ii).
La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. en otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii). la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.
Por otro lado, sostuvo que se configuró un defecto factico, de ahí que, el funcionario judicial hizo una valoración defectuosa de las pruebas para sustentar la decisión, realizando además juicios subjetivos, pues el fallador de primera instancia hace suposiciones de situaciones fácticas de las que no existe prueba alguna en el expediente, que ni la médico de la Junta Regional ni tampoco el apoderado de la parte demandada probó o aportó alguna documental; esto al indicar que: mediante prueba idónea se desvirtuó que la patología presentada por el accionante (…) sea el resultado de la actividad militar en el tiempo de su vinculación a la institución, sino que se trata de un trastorno psiquiátrico denominado esquizofrenia paranoide, considerada como enfermedad de origen común, que ha desarrollado desde su primera infancia.2 De ahí que, las pruebas aportadas que obran en el plenario, de haber sido analizadas por la juez de primera instancia, permiten inferir y concluir que el ex soldado profesional Wilgen Moreno Wake ingresó al Ejército Nacional en excelentes condiciones de Salud y por lo mismo fue declarado apto para su incorporación y prestación del servicio activo durante más de 12 años, a contrario sensu y ante toda lógica, si el ex soldado profesional al solicitar su incorporación a la entidad castrense hubiese padecido esquizofrenia paranoide, entonces debía haber sido declarado no apto y el Ejército Nacional tenía que haberlo rechazado para estar en las filas de la institución o de lo contrario querría esto decir que el Ejército Nacional a sabiendas de que el señor Moreno Wake padecía una enfermedad mental desde niño, lo incorporó a sus filas, lo instruyo sobre técnicas de guerra, le brindó armamento, lo envió a combate armado y lo mantuvo durante más de 12 años formando en sus filas bajo esas condiciones.
Por último, en lo que respecta a la decisión proferida por el tribunal en segunda instancia, reiteró que, erró en la valoración probatoria al aseverar que el 03 de agosto de 2018 es la fecha del diagnóstico de la enfermedad esquizofrenia paranoide, pues este fue indicado desde abril 11 de 2013 con ingreso de 2 Extraído de la sentencia proferida por el juzgado veintiuno administrativo – oralidad circuito de Bogotá, sección segunda, el 2 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 hospitalización y ratificado en abril 23 de 2013 al momento del egreso. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 2 de octubre de 20243, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados a la Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como, a los magistrados de la Sección Segunda -Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección C Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tribunal trajo a colación la referida providencia como medio de prueba, con la finalidad de que verifiquen que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. 1.7.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, el accionante busca la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
Por consiguiente, la Sala refirió que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las pruebas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Por tanto, indicó que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad demandada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 1.8.
Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 12 de noviembre de 20244, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 1 de 3 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 005 4 Ver en SAMAI, índice 00017. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 noviembre del mismo año, por los siguientes motivos: Adujo que, los jueces tanto de primera como de segunda instancia no valoraron una prueba determinante en la decisión dentro del medio de nulidad y restablecimiento de derecho, que en efecto se convierte en una omisión al momento de valorar la prueba y por ende una violación al debido proceso.
De igual manera, reiteró que el accionante es sujeto de especial protección constitucional reforzada al haber sido soldado profesional y desvincularlo de la fuerza pública sin la observancia de las garantías constitucionales que debían aplicarse, pues no se contrarrestó el daño ocasionado, dejándolo desamparado, desprovisto de un trabajo formal, información que se puede verificar en el Adres, donde se evidencia que lleva más de diez años sin trabajo.
Por último, señaló que lo que se pretende con la acción de tutela es que se revise con detenimiento las pruebas, para que puedan observar que las inconformidades que se exponen en el escrito de tutela no fueron resueltas, puesto que, se habrían dado cuenta del yerro cometido al no tener presente la historia clínica, la cual fue aportada como prueba de la demanda, pero que hasta la fecha se ha pasado por alto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Para tal efecto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.
De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y, en caso de acreditarse, se examinará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–7.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 A su vez, la corporación en mención precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto La Sala estima que la carga argumentativa empleada por la parte actora para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad accionada hace referencia a temáticas materialmente similares a las que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo que tiene con el origen de la enfermedad que padece el demandante, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen de la Fuerza Pública.
En el presente asunto, se encuentra que, según la parte actora, se debe dar pleno valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que le otorgó una pérdida del 100% de la capacidad laboral debido a la esquizofrenia paranoide, aunque esta no fue determinada como de origen profesional. Por tanto, al resolver la controversia, las autoridades judiciales accionadas estudiaron los dictámenes de las diferentes autoridades médicas, de cara a resolver el caso concreto.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que las afecciones del demandante que se tuvieron en cuenta dentro del concepto expedido por la Junta Medica Laboral del Ejército, la esquizofrenia 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 paranoide, corresponde a una enfermedad de origen común que no puede ser enlazada con la ejecución de la actividad militar.
La Sala de Decisión de segunda instancia confirmó esta decisión, señalando que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se estructuró el 03 de agosto de 2018, esto es con posterioridad al retiro del servicio, adicional a ello la patología no fue adquirida como causa del servicio ni tuvo origen en el mismo. Entre las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada se destacan las siguientes (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores) “[…]En la Junta Médico Laboral No. 44950 del 19 de julio de 2011 ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5677 del 18 de noviembre de 2013, se determinó que el demandante tenía una disminución de la capacidad laboral del 12% entre otras por un trastorno de estrés postraumático que fue diagnosticado como enfermedad laboral; en el análisis efectuado en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral, se consideró que el demandante había sido valorado el 25 de septiembre de 2013, por la Junta Científica de Psiquiatría del Hospital Militar Central, quienes lo diagnosticaron con trastorno de estrés postraumático, otros episodios agudos y transitorios, y el pronóstico fue de paciente asintomático por parte de psiquiatría, por esta razón se mantuvo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inicialmente asignado.
En sus alegaciones el demandante refiere que el 23 de abril de 2013, la clínica la Inmaculada lo diagnosticó con esquizofrenia paranoica, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal Médico en la revisión realizada el 18 de noviembre 2013, no obstante y contrario a lo manifestado por la parte actora, se verifica que en el Acta del Tribunal Médico Laboral, la autoridad médica solicitó concepto a la Junta científica de Psiquiatría del Hospital Militar Central con el fin de determinar la condición médica del demandante respecto a la patología de esquizofrenia paranoide, autoridad que el 25 de septiembre de 2013, lo diagnosticó con trastorno de estrés postraumático, otros episodios psicóticos agudos y transitorios, paciente asintomático para el área de psiquiatría. Verifica este Tribunal conforme a los documentos allegados en el plenario que en marzo de 2014, el demandante fue atendido en el Hospital Mental de Antioquia por diagnóstico de esquizofrenia paranoide, el 20 de mayo de 2015, la Psiquiatra Magaly Londoño Valencia médico particular lo diagnosticó con esquizofrenia paranoide y en la valoración realizada por la Junta Médica el 26 de mayo de 2016 se determinó que la disminución de la capacidad laboral era del 36.59%, no obstante el demandante no solicitó la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que aclare, modifique o revoque lo dicho por la Junta Médica en el acta No. 87055 del 27 de mayo de 2016, por lo que se entiende quedó conforme con la calificación otorgada.
Se encuentra probado en el plenario que en los meses de agosto y septiembre del año 2016 y febrero y marzo de 2019, fue tratado por esquizofrenia paranoide y el 17 de abril de 2020 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 100% por esquizofrenia paranoide, fecha de estructuración 03 de agosto de 2018, esto es con posterioridad al retiro del 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 servicio. la Dra. Clara Marcela Villabona Kekhan médica ponente del dictamen, en su intervención en este proceso fue clara al señalar que la patología de esquizofrenia paranoide diagnosticada al demandante no tuvo origen en la prestación del servicio en el Ejército Nacional, así como tampoco fue desencadenante su desvinculación del servicio.
Refirió respecto a la condición médica del demandante, que la patología de estrés postraumático que le fue diagnosticada por las autoridades médico militares en el año 2010, fue tratada y se estabilizó, razón por la cual en la Junta Medico Laboral del año 2016, se ratificó la pérdida de capacidad laboral del 12% asignada en el año 2011, sobre este punto explicó que los trastornos de estrés postraumático los desencadena un evento en el cual la vida está en peligro, pero si uno resuelve y quita ese desencadenante los trastornos de estrés postraumático se deben resolver, tal como ocurrió con el demandante.
En lo referente al desarrollo de la esquizofrenia paranoide señaló que podía tener origen en factores sociales, intrafamiliares, que las personas nacen con predisposición a la esquizofrenia paranoide, porque es una enfermedad neurocognitiva, donde se evalúa que hay trastornos en la parte neurológica de las interconexiones del celebro. no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, puesto que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se estructuró el 03 agosto de 2018, esto es con posterioridad al retiro del servicio, adicional a ello la patología no fue adquirida como causa del servicio ni tuvo origen en el mismo[…]”.10 Fue con fundamento en esas pruebas que encontró acreditado que el actor fue declarado apto para el ingreso al Ejército Nacional a partir del 16 agosto de 2001, así mismo, que fue retirado del servicio el 2 de octubre de 2013 y que, solo con el acta de la Junta Médico Laboral Militar No. 87055 del 27 de mayo de 2016 se estableció la disminución de la capacidad laboral del señor Wilgen Moreno Wake en el 36.59 %.
Cabe aclarar que él acta en mención pudo ser controvertida ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y no lo hizo. Lo anterior, permitió a la autoridad judicial demandada concluir que, a pesar de todo el historial médico aportado, no había lugar a tener en cuenta la pérdida de la capacidad laboral alegada por el demandante para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque, si bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 17 de abril de 2020 determinó que el señor Moreno Wake tenía pérdida de capacidad laboral del 100 %, no obstante, la enfermedad dictaminada fue de origen común y de acuerdo a la ponencia del dictamen en audiencia de pruebas celebrada el 28 de noviembre de 2023, la profesional médica Clara Marcela Villabona Kekhan, refirió que la misma se da por factores sociales e intrafamiliares.
Adicional a ello, argumentó que las personas nacen con 10 Extraído de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-021-2021-00194-01. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 predisposición a la esquizofrenia paranoide, porque es una enfermedad neurocognitiva, donde se evalúa que hay trastornos en la parte neurológica de las interconexiones del celebro.
Los argumentos transcritos anteriormente demuestran que la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate que contó con dos instancias y cuyas conclusiones, aunque distan del criterio de la parte actora, no pueden ser consideradas alejadas de los postulados constitucionales invocados. Es importante recordar que, en este tipo de controversias, el juez natural al efectuar una valoración probatoria, se basa en la autonomía e independencia, pero también determinando la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que forme su convencimiento y sustente sus decisiones.
En ese contexto, se considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional11, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia13 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que resulta evidente que lo pretendido por el demandante es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de la tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 13 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Wilgen Moreno Wake Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05212-01 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»