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11001031500020230083700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Esteban Rodriguez Verano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2023 00837 00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

NO SE VULNERARON LOS DERECHOS DE PETICIÓN E IGUALDAD. LAS AUTORIDADES JUDICIALES SÍ RESOLVIERON EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR CONTRA LOS RESULTADOS DE SUS PRUEBAS. CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA1. 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD, con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

I.2.- Hechos Manifestó que se inscribió como aspirante al cargo de Juez Penal Municipal dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en los que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 795,75. Sostuvo que interpuso el recurso de reposición contra la referida decisión, el cual complementó una vez se efectuó la jornada de exhibición de la prueba para impugnar las preguntas 6, 7, 9, 11, 28, 29, 32 y 43 del componente de aptitudes, así como las 53, 55, 59, 66, 70, 82, 102, 105, 120 y 130 de conocimientos.

Comentó que, a través de la Resolución núm. CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD, esta última como encargada de la elaboración y aplicación de las pruebas, se pronunciaron sobre los recursos de reposición interpuestos en forma general por los aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal, sin referirse de forma puntual a los argumentos que planteo en su recurso. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que mediante oficio número CJO23 – 332 de 31 de enero de 2023 dirigido a la UNIVERSIDAD, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó que se diera respuesta completa a los interrogantes planteados en los recursos presentados por los aspirantes a “jueces promiscuos municipales”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que las autoridades accionadas se limitaron a enunciar las justificaciones de sus respuestas, “[…] pero no controvirtieron y mucho menos desvirtuaron los argumentos desarrollados en mi escrito de complementación del recurso de reposición […]”. Apuntó que “[…] sólo a modo de ejemplo enunció al Juez de tutela […]” las razones por las cuales estimaba que no le fueron resueltas las objeciones que presentó frente a las preguntas 53, 105 y 120.

Explicó que en relación con la pregunta 53 relacionada con los conceptos de valores y principios, sus argumentos estaban dirigidos a demostrar que tanto la respuesta de la UNIVERSIDAD como la suya “[…] son adecuadas conforme al enunciado planteado, el cual no 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacía referencia a grados de concreción, sino a características comunes a ambas categorías normativas […]”.

Expuso que frente a la pregunta 105, relativa a lesiones personales, en su recurso de reposición alegó que la clave de respuesta dada por la UNIVERSIDAD como correcta era errada porque “[…] no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el delito de lesiones personales, aunque se agrave, según artículos 112 y 119 del Código Penal, tiene una pena menor al de violencia intrafamiliar […]”, no obstante, dicha institución al defender su postura “[…] no la citó en el enunciado de la pregunta para poder determinar si la conducta del agresor se adecuaba o no al delito de violencia intrafamiliar […]”.

Adujo que respecto a la pregunta 120 relativa al comiso de bienes, en su recurso argumentó que la respuesta dada por la UNIVERSIDAD era errada por inconstitucionalidad, sin que esta institución se haya referido frente a este reproche. Agregó que si bien mediante oficio número CJO23 – 332 de 31 de enero de 2023, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó a la UNIVERSIDAD que diera respuesta completa a los interrogantes planteados en los recursos presentados 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los aspirantes a “[…] Jueces Promiscuos Municipales […]”, “[…] en virtud al principio de igualdad, debe exigírsele a la universidad que se pronuncie de fondo frente al recurso interpuesto por el suscrito, pues ciertamente no lo hizo este claustro educativo […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas. • Componente de conocimientos: Preguntas 53, 55, 59, 66, 70, 82, 102, 105, 120 y 130. • Componentes de aptitudes: Preguntas 6, 7, 9, 11, 28, 29, 32, 43 Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la directora de la Unidad de carrera en oficio 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Dr. EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo termino para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice.

CUARTO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.

QUINTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 587,39_en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 208,08 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 795,47 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Penal Municipal Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL señaló que conforme con el Contrato 096 de 2018, en relación con la Convocatoria núm. 27, la UNIVERSIDAD tiene a su cargo “[…] realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnica, así como elaborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso […]”.

Explicó que, contrario a lo afirmado por el actor, en la Resolución CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023, sí fue resuelto el recurso de reposición que fue interpuesto por el actor contra el puntaje que obtuvo en las pruebas de aptitudes y conocimientos. Aclaró que en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía que orientan la actividad administrativa los recursos que fueron interpuestos por los participantes contra los resultados 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidos “[…] fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo […]”.

Comentó que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta y múltiples claves en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal, fueron respondidos en los puntos 13, 17, 18 y 35 de la resolución aludida.

Expuso que además en el anexo 2 de la referida resolución se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados frente a los reproches formulados por el actor a cada una de las preguntas.

Indicó que mediante el Oficio CJO23 – 332 de 31 de enero de 2023, solicitó a la UNIVERSIDAD dar respuesta concreta a los recursos de 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en lo concerniente a las preguntas 101, 103, 126, 129 y 130; no obstante, esa actuación solo concernió a dicho cargo, el cual no corresponde al aspirado por el actor.

I.5.2.- La UNIVERSIDAD señaló que a través de la Resolución CJR23-0028 de 2023, brindó respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. Apuntó que la tutela no es un mecanismo judicial adecuado para solicitar la salvaguarda de los derechos en el presente caso, dado que ante la ausencia de los supuestos fácticos que le dieron origen a la controversia, la decisión que eventualmente pudiese tomar el juez constitucional para el caso se tornaría ineficaz.

Arguyó que las preguntas cuestionadas por el accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas en los diferentes cargos están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes, así como estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las razones expuestas por el actor son débiles, en razón a que intentan poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer, contienen errores de diferente naturaleza tal como lo expresó en su recurso y hoy nuevamente alude en la presente acción constitucional.

Adujo que las preguntas de la prueba fueron creadas sobre aspectos de competencia de cada uno de los cargos, atendiendo no solo a la ley sino al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del conocimiento del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes.

Sostuvo que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer tanto al aspirante como al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se evidencia la adecuada estructura y mediante las justificaciones, la pertinencia para el cargo al cual aplicó el accionante. Agregó que, en todo caso, advertía que la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto para discutir la legalidad de los actos administrativos que definieron la situación del actor, dado que este no demuestra un perjuicio irremediable que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos para tal efecto.

I.5.3.- El señor DAN MATÍAS GONZÁLEZ GARCÍA, con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, allegó un escrito en el que manifestó que coadyuvaba las acciones constitucionales impetradas en desarrollo de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en especial, lo atinente a la “Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023” " por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Comentó que se presentó a la convocatoria aludida al cargo de Juez Promiscuo Municipal y obtuvo un puntaje en las pruebas de aptitudes y conocimientos de 736,51. Comentó que en los tres últimos exámenes que ha presentado en las 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatorias de la Rama Judicial ha obtenido puntajes de 735, 735.43 y 736.51, lo que evidencia que “[…] la Universidad Nacional por error involuntario, no valoró mi examen, sino que tan solo me volvió a calificar con un puntaje previamente asignado, situación que debe ser corregida ya que es contraria al mérito […]”.

Agregó que en ese orden de ideas debe ordenarse a las autoridades accionadas reponer los resultados que le fueron dados, a partir de una revisión manual de sus pruebas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor DAN MATÍAS GONZÁLEZ GARCÍA. La coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en el cual se establece que las personas 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19924, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 29 de marzo de 20125, precisó: “…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes.

Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.

Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.

Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.

Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). La Sala denegará la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor DAN MATÍAS GONZÁLEZ GARCÍA, dado que, por una parte, si bien afirmó haber participado en la Convocatoria núm. 27, indicó haberlo hecho como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal y no para el cargo de Juez Penal Municipal relacionado con el presente asunto y, por otra, porque sus reproches están basados en aspectos diferentes a los planteados por el actor en el caso bajo examen, comoquiera que lo que pretende es que se efectué la calificación manual de su examen en razón a que encuentra sospechoso que siempre obtiene el mismo resultado en los exámenes de la Rama Judicial, razón por la cual no es posible afirmar que tenga un interés legítimo en las resultas del presente trámite de tutela. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en el correo electrónico mediante el cual el señor DAN MATÍAS GONZÁLEZ GARCÍA precisó a la Secretaría General de esta Corporación los expedientes a los que remitía su solicitud, también requirió que dicho memorial se radicara como una acción de tutela independiente, lo cual en efecto se surtió con el número 110010315000-2023-01019-00.

Precisado lo anterior, la Sala denegará la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor DAN MATÍAS GONZÁLEZ GARCÍA, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se ordene a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso del actor radica en que pese a que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL expidió la Resolución núm. CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, a través de la cual resolvió las reposiciones que fueron presentadas contra los resultados de los exámenes del concurso aludido, no se refirió a los argumentos que planteó en su recurso.

Al respecto cabe precisar que, si bien el actor indicó que la autoridad aludida no resolvió ninguno de sus reproches en relación con las preguntas 6, 7, 9, 11, 28, 29, 32, 43, 53, 55, 59, 66, 70, 82, 102, 105, 120 y 130, en el escrito introductorio solo expuso las razones por las cuales estimaba que no le fueron resueltos sus argumentos en relación con las preguntas 53, 105 y 120, por lo que el análisis del presente caso se limitará a estas últimas.

En ese mismo sentido esta Sala se pronunció, en sentencia de 9 de marzo de 20236, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2023 00336 00, en la que se resolvió una solicitud de amparo similar a la presente, así: ”[…] Al respecto, se advierte que, si bien en el recurso de reposición el señor Uribe Becerra solicitó que se valoren y se 6 CP Oswaldo Giraldo López. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hagan ajustes frente a la calificación de las preguntas 21, 23, 25, 26, 28, 29, 32, 53, 59, 61, 62, 63, 69, 77, 82, 84, 101, 102, 103, 119, 126, 129 y 130, en la petición de amparo únicamente expuso las razones por las que consideraba que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no decidió de forma clara, precisa y de fondo el recurso de reposición frente a las preguntas 101 a 103 […] Bajo dicho contexto, le corresponde a la Sala verificar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los reparos formulados por el ahora accionante en el recurso de reposición, consistente en que las preguntas 101 a 103 deben calificarse como correctas por tratar temas que no corresponden con la competencia del cargo al que concursó. […]” Por otro lado, el actor puso de presente que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL a través del Oficio número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, solicitó a la UNIVERSIDAD que diera respuesta completa a los interrogantes planteados en los recursos presentados por los aspirantes a “jueces promiscuos municipales”, por lo que solicitaba se diera aplicación al derecho a la igualdad.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en lo que concierne a los derechos deprecados, el análisis se centrará en los de petición e igualdad, dado que fue frente a estos que el actor argumentó en concreto las razones de la presunta vulneración. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD vulneraron los derechos de petición e igualdad del actor, por presuntamente haber omitido su deber de resolver el recurso de reposición que este interpuso contra la Resolución CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal de los derechos fundamentales aludidos para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Del derecho a la igualdad La igualdad como noción jurídica tiene origen en las teorías del derecho natural y en la actualidad está proclamada como derecho universal, en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

En el sistema constitucional colombiano, el derecho a la igualdad fue instituido bajo la concepción liberal clásica, según la cual todas las personas son iguales ante la ley. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el constituyente integró a esta noción jurídica cláusulas que permiten prever regímenes que garanticen el goce efectivo de todas las garantías constitucionales, atendiendo a las diferencias que puede haber entre los distintos sujetos de derecho.

Esto en teoría constitucional, se traduce en la creación de regímenes de discriminación positiva9, instituidos sobre el reconocimiento de las desigualdades, acordando a ciertos sujetos, tratamientos preferenciales, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el goce de las garantías constitucionales. Así, el artículo 13 de la Constitución Política, prevé este derecho en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]” 9 Levade, A. (2004). Discrimination positive et principe d'égalité en droit français. Pouvoirs, 111(4), 55- 71. doi:10.3917/pouv.111.0055.

Disponible en línea: https://www.cairn.info/revue-pouvoirs-2004-4- page-55.htm?contenu=article (Consultado en la fecha) 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con este derecho, la Corte Constitucional10 señaló: “[…] designa un concepto relacional y no una cualidad.

Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los “términos de comparación”. Cuáles sean estos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad.

La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comprationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad” […]”. Conforme con lo expuesto en cita, para determinarse, si hay o no, vulneración al derecho a la igualdad en un caso particular, debe haber elementos que permitan efectuar una comparación a partir de un punto de referencia y si, en efecto, se presenta un trato disímil frente a situaciones comparables.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en relación con las preguntas 53, 105 y 120, en el recurso de reposición origen de la controversia y en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, se observa lo siguiente: Recurso Respuesta de la Universidad 10 Corte Constitucional, Sentencia T-422 junio 19 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta 53.

“[…] Enunciado La Universidad nos pregunta sobre normas que condicionan a las demás normas, tienen un contenido abstracto, son abiertas, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del ordenamiento jurídico. MOTIVO DEL RECLAMO La Universidad da como única clave de respuesta la opción D (Valores).

No obstante, y aunque efectivamente la opción D (Valores es válida) como clave de respuesta, la opción C (Principios) también lo es, como explicaré a continuación. La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-1287/01 cita a la doctrina estableciendo lo siguiente: Nótese entonces, como la doctrina citada por la Honorable Corte constitucional en la sentencia referida, indica que existen dos posturas: • La primera: Que tal como plantea la Universidad, considera a los valores conforme a lo descrito en el enunciado de la pregunta.

(La cual señala “Para algunos”) • La segunda: Que considera igual a los valores y a los principios. (La cual señala “Para otros” las normas que consagran valores, al igual que las que consagran principios… solo se diferencian) lo cual valida la opción (C) principios como clave de respuesta. Conclusión que en una primera medida permite ver la doble clave de respuesta de esta pregunta.

Pues en el enunciado no existía un criterio diferenciador entre valores y principios, el cual sería haber incluido que alguno de los dos Pregunta 53. “[…] Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía (una mayor o menor eficacia o aplicación directa). […] En su libro ley natural y derecho naturales, se define dicha ley como una serie de principios morales –la razón práctica- para guiar y justificar el derecho positivo y ordena la vida del hombre y de la comunidad, pero no suministra criterios de validez jurídica, no obstante, su propósito es promover los principios racionales capaces de guiar la moral. • Para HANS KELSEN: en su teoría pura del derecho, no aceptaba eso conceptos morales o aspectos políticos, sino en la NORMA FUNDANTE BÁSICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (constitución). • Para HERBERT HART: eran REGLAS PRIMARIAS (impones deberes) y SECUNDARIAS (solucionan los problemas de las primarias) regla del reconocimiento, regla del cambio, regla de adjudicación = todo ello para diferenciar del derecho que es del derecho que de ser. […] Lo anterior, para significar que, dependiendo la escuela, la corriente, el doctrínate, etc, un valor, una regla, un principio, etc, puede ser una norma que condicionan las demás normas, al poseer un contenido abstracto y abierto, formulados como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.

Conclusión que me lleva a realizar el siguiente cuadro comparativo […]”. Pregunta 105 […] un ciudadano llega a la casa de su exesposa con quien tiene un hijo menor de edad y de quien se divorció desde hace más de un año. En el calor de la discusión la amenaza de muerte y le propina varios golpes a la mujer. Medicina legal le dictamina una incapacidad médico legal por 30 días sin secuelas. atendiendo los hechos la conducta, del individuo se tipifica como: Pregunta 105 “[…]Esta pregunta es pertinente porque los delitos contra la familia, como el de violencia intrafamiliar, se han incrementado con la crisis que ha generado la pandemia.

Este tipo de circunstancias son de las más comunes en nuestra sociedad y en consecuencia, los jueces deben estar al tanto de las últimas actualizaciones legales en este tipo delitos así como las reglas aplicables. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad B. violencia intrafamiliar simple a falta de un vínculo matrimonial C lesiones personales por incapacidad o enfermedad agravadas D. Violencia intrafamiliar agravada por que la conducta recayó sobre la mujer - esposa Con todo respeto considera el suscrito que, si bien la universidad dio como respuesta acertada la clave “D”, también es válida la clave “C” por las razones que se pasaran a estudiar, principalmente por vigencia normativa: Al carecer el enunciado de un límite temporal para la fecha de ocurrencia de los hechos, se abre una gama de posibilidades en virtud a la vigencia de la norma que regula el reato de violencia intrafamiliar y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

En primer lugar, el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, establece: […] Es decir, que, con esta norma, sin discusión alguna la respuesta acertada, es la clave indicada por la universidad “D” “Violencia intrafamiliar agravada por que la conducta recayó sobre la mujer - esposa”, no obstante, antes de la vigencia de la Ley 1959 de 2019, frente al mismo componente factico o enunciado, la solución al caso sería otra, lo que actualizaría la clave “C” escogida por el aspirante, como se pasará a estudiar.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, el tipo penal de la violencia intrafamiliar, artículo 229 modificado por la Ley 1850 de 2017, rezaba: […] Por todo lo anterior, es claro que, del enunciado ante la ausencia de la La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para poder aplicar este delito la pena debería ser mayor al de violencia intrafamiliar, según el artículo 229 del Código Penal.

Situación que no ocurre, ya que la violencia intrafamiliar agravada tiene una pena de 72 meses a 168 meses de prisión frente a 21,33 meses a 54 meses de prisión para el delito de lesiones personales. En consecuencia si la violencia intrafamiliar tiene más pena se prefiere su aplicación. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para poder aplicar este delito la pena debería ser mayor al de violencia intrafamiliar, según el artículo 229 del Código Penal.

Situación que no ocurre, puesto que la violencia intrafamiliar agravada tiene una pena de 72 meses a 168 meses de prisión frente a 21,33 meses a 54 meses de prisión para el delito de lesiones personales. En consecuencia si la violencia intrafamiliar tiene más pena se prefiere su aplicación. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el delito de lesiones personales, aunque se agrave, según artículo s 112 y 119 del Código Penal (situación que no es admisible en este caso), tiene una pena menor al de violencia intrafamiliar y por ende se prefiere la aplicación de este último tipo penal tratándose de un delito subsidiario, es decir, que se aplica a no ser que la conducta constituya un delito con pena mayor, situación que no ocurre en el caso en estudio.

La opción D es la respuesta correcta porque el delito de violencia intrafamiliar que trata el artículo 229 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia normativa, cabe la posibilidad de estructurar el reato de LESIONES PERSONALES POR INCAPACIDAD O ENFERMEDAD AGRAVADAS.

PETICIÓN Solicito que, conforme a lo expuesto, por favor den también como válida la respuesta de la clave “C”. ES MÁS SI EN GRACIA DE DISCUSIÓN NO SE ADMITIESE COMO VÁLIDA LA RESPUESTA C, DEFINITIVAMENTE LA RESPUESTA CORRECTA TAMPOCO ES LA D. A LA ANTERIOR CONCLUSIÓN LLEGO CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN DONDE INDICÓ QUE PARA QUE SE CONFIGURE EL AGRAVANTE POR EL HECHO DE SER MUJER EN EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SE DEBE TENER EN CUENTA: “la naturaleza de la agravación dispuesta en la norma típica, para significar que ella no deriva automática del género de la víctima, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía, no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación”, en respeto por el derecho de defensa.

SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394. Extracto citado en la sentencia SP894-2022, 23 de marzo de 2022, rad. 60781. […] TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR, EL ENUNCIADO TAMBIÉN FUE INCOMPLETO PUES CLARAMENTE NO DELIMITÓ SI LA VIOLENCIA EJERCIDA SE DIO EN UN CONTEXTO DE DISCRIMINACIÓN, SUBYUGACIÓN O DOMINACIÓN DE TIPO MACHISTA.

SIMPLEMENTE EL ENUNCIADO DE MANERA EQUIVOCADA QUISO AGRAVAR LA CONDUCTA DE MANERA AUTOMÁTICA POR EL HECHO DE SER MUJER LA AFECTADA. del Código Penal, en su modalidad básica, contiene una pena de prisión de 4 a 8 años; sin embargo, esta pena se agrava de la mitad a las tres cuartas partes (de 72 meses a 168 meses) si la conducta recae sobre una mujer.

En adición el literal a) del parágrafo 1º establece que a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal, si la realiza contra los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. Esta es precisamente la hipótesis planteada en el caso, porque anteriormente, el delito de violencia intrafamiliar al referirse a núcleo familiar requería convivencia, situación que ya no es necesaria en los casos planteados por el mismo artículo, en virtud de la reforma realizada por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019 al delito de violencia intrafamiliar.

Por otra parte podría pensarse que se trata de un concurso de tipos penales, entre violencia intrafamiliar y lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad del artículo 112 del Código Penal, también agravadas (Artículo 119 que remite al artículo 104 del Código Penal); sin embargo, esta situación se define de la siguiente forma: Si bien el delito de violencia intrafamiliar es subsidiario, (ver Rad. 48047 del 7 de junio de 2017) es decir que se aplica siempre y cuando la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en este caso específico será la violencia intrafamiliar agravada el delito con pena mayor (72 a 168 meses de prisión) respecto al de lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad también agravada con pena de 21,33 a 54 meses de prisión, razón por la cual el delito aplicable es el de violencia 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intrafamiliar.

Pregunta 120 “[…] PREGUNTA 120 (CLAVE DE RESPUESTA INEXEQUIBLE, ERROR DE CLAVE Y AMBIGUEDAD) MOTIVO DEL RECLAMO • La Universidad Nacional, otorga como clave de respuesta la opción B, la cual dice que el Fiscal a quien corresponde las diligencias preliminares debe: “Devolver definitivamente el vehículo a quien acredite su propiedad”.

No obstante, esa clave de respuesta es errada y la respuesta más acertada es la C. Esto es, que al Fiscal a quien corresponde las audiencias preliminares “debe acudir a un Juez de Control de Garantías para que este ordene la devolución del vehículo”. Tal como lo establece el artículo 88 de la ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal.

Cabe destacar que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia de constitucionalidad C 591 de 2014 declaró inexequible la expresión “y por orden del fiscal”, contenida en el inciso primero del artículo 88 sobre devolución de bienes del Código de Procedimiento Penal. Es tan notoria la equivocación en el que se incurre por parte de la Universidad, que a su tenor literal dispone el artículo 88: […] Así, el enunciado contempla las siguientes opciones de respuesta: • La opción A (Devolver provisionalmente el vehículo), queda descartada inmediatamente al eliminársele la facultad a la Fiscalía en sentencia de constitucionalidad C 591 de 2014, declarándose. • La opción B (“Devolver Pregunta 120 “[…]Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances del comiso, las diferencias entre delitos culposos y dolosos; entre bienes del autor y de terceros, y también las competencias en materia de devolución de bienes que no han sido afectados por medidas cautelares, por jueces de control de garantías.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la devolución provisional opera para los delitos culposos, en los términos establecidos por el artículo 100 del Código Penal, de Igual medida, se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP11015-2016, radicación No. 47660: ¨En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivamente el vehículo a quien acredite su propiedad”), queda igualmente descartada por la misma razón que la opción A, de que no es posible que el Fiscal entregue directamente el vehículo. • La Opción D, habla sólo de la incautación del vehículo, pero no hace referencia a la incautación de la droga ni a la devolución del carro, que es hacia dónde va encaminada la opción de respuesta de la Universidad. • Y finalmente la opción C, la cual compagina con lo ordenado en el artículo 88 de la ley 906 de 2004, y con la clave inicial de la Universidad que era ordenar la entrega del carro al propietario que desconocía los hechos, con la diferencia que quien debe ordenar la entrega es el Juez con Función de Control de Garantías y no la Fiscalía. Ello, puesto la persona tenía derecho a recibirlo al no ser necesario para la indagación o investigación al tenor del artículo 88 inciso 1.

Lo anterior me lleva a concluir en definitiva que, la clave más acertada es la C, por lo cual solicito corregir el error. propiedad. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la intervención de juez de control de garantías, solo se hace necesaria en los eventos en que se ha decretado una medida cautelar sobre bienes susceptibles de comiso, según los establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2014: “7.

Cuando los bienes han sido objeto de medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso (artículo 88 del Código de Procedimiento Penal), la actuación de autorizar la devolución a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos materiales de prueba, y puede afectar derechos fundamentales (acceso a la justicia, debido proceso, reparación integral), de las víctimas, de terceros con legítimas pretensiones sobre los bienes, o del propio imputado.

Se trata de una decisión que involucra potestad dispositiva, comoquiera que implica definir quién tiene derecho a recibir los bienes del penalmente responsable, que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o que hubiesen sido utilizados en delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución.” En este caso no hay medidas cautelares posibles, dado que el proceso está en audiencias preliminares.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no es necesario acudir al juez de control de garantías para que legalice la incautación de un bien que no será sometido a comiso. Según lo proferido en Sentencias C-591 de 2014 y SU-036 2018 por la Corte Constitucional, quien fija la responsabilidad en el fiscal para estos casos 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en la parte motiva de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL se refirió a los argumentos con los cuales se cuestionaba la idoneidad de las preguntas, así como aquellos con los que se aseguraba la existencia de múltiples opciones de respuestas válidas correctas, así: “[…] 13.

Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) - Análisis psicométrico de la prueba “Como se mencionó en líneas previas, la totalidad de los ítems incorporados en el examen, fueron creados con la participación de destacados expertos en las diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicable para validar los conocimientos de los aspirantes al concurso.

Por ello, cada una de las preguntas diseñadas fue realizada bajo estrictos protocolos de diseño técnico y metodología especializada para este tipo de procesos, además de atender las condiciones de confidencialidad requeridas para este proceso en particular. Así mismo, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad, se contó con la verificación posterior y objetiva de expertos idóneos, previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, así como con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, de manera tal que se garantizara la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad del contenido de las pruebas.

El área de psicometría está a cargo del diseño, la validación, los análisis psicométricos y la calificación de las pruebas escritas que hacen parte del presente proceso de selección. Una vez aplicadas las pruebas se realizó un análisis psicométrico completo con fundamento en las respuestas de los examinados, siguiendo estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014, que incluyen procedimientos estadísticos y análisis de contenido con el grupo de expertos encargados de la validación previa.

Para tal efecto se revisaron los indicadores de confiabilidad, validez y se hicieron análisis de dificultad. En términos generales, la validez hace referencia al uso de los resultados obtenidos a través de la prueba y la confiabilidad a los factores que afectan la calidad de la evaluación de manera consistente mediante la prueba aplicada.

La dificultad analiza el grado de facilidad/dificultad de la prueba a partir del desempeño de los concursantes. Al respecto, lo ideal en procesos de evaluación es balancear entre ítems difíciles y fáciles que permitan generar diferencias entre concursantes, por ello una prueba de nivel medio es adecuada para la evaluación. Así mismo los datos estadísticos psicométricos observados dan cuenta de la calidad de la prueba evidenciando que la misma fue adecuada para la evaluación tanto de los conocimientos como de las aptitudes.

Ahora bien, la prueba de aptitudes tuvo una dificultad media y una confiabilidad o consistencia interna alta, por lo que la Universidad puede garantizar que los datos obtenidos son altamente confiables y la medición de las aptitudes de los participantes fue precisa. Con relación a la prueba de conocimientos fue una prueba de dificultad media, la confiabilidad fue buena y adecuada para cada una de las pruebas desarrolladas según el cargo o conjunto de cargos agrupados.” […] 18.

Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.

Es importante resaltar que para el cargo de Juez Penal Municipal que nos ocupa se notó la existencia de un ítem con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, específicamente la pregunta 111, la cual se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación, quiere esto decir, que las opciones de respuesta fueron ya tenidas en cuenta en el puntaje publicado.

Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación […]”. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD sí dieron una respuesta clara, precisa y de fondo a las reclamaciones que el actor formuló en el recurso de reposición origen de la controversia en relación con las preguntas aludidas, toda vez que explicaron las razones por las cuales las respuestas marcadas por aquel no eran acertadas, las justificaciones de la clave correcta, así como el diagnóstico sobre la idoneidad de la estructura de la prueba y preguntas con múltiple opción válida. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que aunque el actor haya ilustrado las razones por las cuales estimaba que las claves de respuesta de la UNIVERSIDAD eran erróneas, sus preguntas contenían enunciados incompletos o aceptaban doble respuesta, lo cierto es que el núcleo esencial del derecho de petición, no implicaba que las accionadas debían acceder a lo solicitado.

Lo anterior constituye una reiteración de lo señalado en sentencias de 23 de febrero11 y 9 de marzo de 202312, en las que esta Sala se ha pronunciado frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, por la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Por otro lado, en relación con la presunta transgresión al derecho a la igualdad, la Sala advierte que si bien en el plenario obra copia del Oficio CJO23-332 de 31 de enero de 2023, a través del cual la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL requirió 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 110010315000 2023 00283 00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 110010315000 2023 00316 00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2023, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 110010315000 2023 00336 00. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la UNIVERSIDAD para que se pronunciara frente a los recursos planteados por los aspirantes a Juez Promiscuo Municipal en lo concerniente a unas preguntas específicas, lo cierto es que la situación planteada por el actor no es comparable, como quiera que este participó por el cargo de Juez Penal Municipal y, en particular, porque como quedó visto sus reproches sí fueron resueltos, independientemente de que no hubiese sido a su favor.

Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor DAN MATÍAS GONZÁLEZ GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-00837-00 Actor: LUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ VERANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.