Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Tribunal Administrativo del Tolima Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Luis Edwin Rodríguez Polanco y Luz Amparo Bermúdez, en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 73001 33 33 005 2016 00345 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Edwin Rodríguez Polanco y la señora Luz Amparo Bermúdez, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formularon las siguientes pretensiones1: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los ciudadanos LUIS EDWIN RODRÍGUEZ POLANCO y LUZ AMPARO BERMÚDEZ SAAVEDRA.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso con radicado 73001-33-33-005-2016-00345-01. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en un término no mayor a diez (10) días, profiera un nuevo fallo de segunda instancia que se circunscriba estrictamente a las materias e inconformidades expuestas en el recurso de apelación presentado por la parte actora, respetando el principio de consonancia. [Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que promovieron demanda de reparación directa contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, con el propósito de obtener “la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio (omisión de poda y mantenimiento), lo cual derivó en la caída de ramas de un 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04880 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2 árbol sobre nuestro vehículo de placas MWK-697 el día 10 de mayo de 2016, mientras se encontraba estacionado en el Conjunto Residencial Arkalena de Ibagué”2.
Manifestaron que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el accidente debido a que en el expediente no reposaba un informe oficial expedido por la autoridad de tránsito.
Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación en el que precisaron que el vehículo se encontraba estacionado al momento de los hechos, por lo que no era exigible la elaboración de un informe de tránsito, toda vez que no se trataba de un accidente de esa naturaleza. Asimismo, resaltaron la coherencia y suficiencia de los testimonios aportados, entre ellos el de la administradora del conjunto residencial, los cuales, según estiman, acreditaban la ocurrencia del evento dañoso.
Indicaron que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia; sin embargo, afirmaron que dicha autoridad judicial modificó el marco conceptual y jurídico de la apelación, al sustentar su decisión en aspectos que no fueron objeto de controversia en el recurso, tales como: (i) los cuestionamientos sobre la fecha y el lugar exactos de los hechos a partir de supuestas inconsistencias testimoniales;
(ii) la desestimación del valor probatorio de las fotografías y recortes de prensa con fundamento en precedentes que, a su juicio, no resultaban aplicables al caso; y (iii) las observaciones relacionadas con el pago de las reparaciones del vehículo y la intervención de la aseguradora. Como fundamento de la acción de tutela, los accionantes sostuvieron que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, referentes a la subsidiariedad y la inmediatez.
Al respecto, señalaron que no cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que la acción fue presentada dentro de un plazo razonable, pues no han transcurrido más de seis meses desde la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida el tribunal accionado. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, adujeron que se cumple, y para sustentarlo reiteraron el argumento relacionado con que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia apoyándose en consideraciones ajenas a los puntos controvertidos en la apelación. Adicionalmente, alegaron que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, al desconocer, distorsionar y valorar de manera irrazonable las pruebas legalmente incorporadas al expediente.
Precisaron que el reproche constitucional no se dirige contra el trámite procesal en sí mismo, sino contra la decisión adoptada en segunda instancia y la apreciación probatoria que sirvió de fundamento para confirmar el fallo desfavorable. Finalmente, arguyeron que el Tribunal Administrativo del Tolima debía limitar su análisis a establecer si el juzgado de primera instancia erró al exigir un informe oficial de tránsito para acreditar los daños ocasionados a un vehículo estacionado por la caída de un árbol; sin embargo, en lugar de resolver ese aspecto central, la autoridad judicial sustentó su decisión en argumentos novedosos y ajenos al objeto de la apelación, relacionados con 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04880 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 3 presuntas inconsistencias testimoniales y con la valoración autónoma de las fotografías aportadas al proceso lo que, según los accionantes, desbordó el ámbito funcional del juez de segunda instancia y les impidió ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, configurando un defecto procedimental que vulneró sus garantías fundamentales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 24 de junio de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección, que por auto del 25 de junio de 20264 la admitió y dispuso notificar5 al Tribunal Administrativo del Tolima como parte accionada, así como vincular6 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, como terceros con interés. Así mismo requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima para que remitieran copia del expediente con núm. de radicado 73001 33 33 005 2016 00345 00/01. 3.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué remitieron copia del expediente solicitado, sin embargo, se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones planteados en la acción de tutela. 3.3. INFIBAGUE allegó escrito7 mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se acredita vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni se configura un asunto de relevancia constitucional.
En su criterio, la parte accionante pretende reabrir una discusión probatoria y jurídica que ya fue resuelta dentro del proceso de reparación directa, circunstancia que excede el ámbito de protección de la acción de tutela y corresponde exclusivamente al juez natural de la causa. 3.4. CORTOLIMA8 presentó escrito en el que solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por los accionantes.
Señaló que la acción de tutela no fue promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que no existe prueba que demuestre una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un riesgo inminente que justifique la intervención del juez constitucional. Asimismo, manifestó que el medio de control de reparación directa se tramitó con observancia de las garantías procesales de las partes e intervinientes y que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, producto de un análisis integral 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 04880 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 04880 00. 5 Esta orden se cumplió el día 30 de junio de 2026.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 04880 00 6 Ibidem 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04880 00. 8 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04880 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4 efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, solicitó que las pretensiones de la acción fueran desestimadas.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Luis Edwin Rodríguez Polanco y la señora Luz Amparo Bermúdez Saavedra promovieron el medio de control de reparación directa contra de INFIBAGUE y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria por los perjuicios materiales y morales que afirmaron haber sufrido como consecuencia de una falla en el servicio.
Según expusieron, las entidades demandadas incumplieron sus deberes de prevención y mantenimiento, circunstancia que permitió la caída de ramas de árboles sobre un vehículo de su propiedad, ocasionándole daños de consideración y generando erogaciones económicas que debieron asumir directamente. 4.2.2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, consideró que los demandantes no lograron acreditar los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 4.2.3. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que alegaron lo siguiente: […] el vehículo, para el tiempo de los hechos, de propiedad de mis asistidos, distinguido con placas MWK-697 no se encontraba en movimiento, tal como lo asegura el togado, por lo tanto, no puede tenerse el hecho generador de los perjuicios reclamados, como ACCIDENTE DE TRÁNSITO, puesto que, en ningún momento, reitero, los perjuicios causados - daño moral, daño emergente y lucro cesante - tanto al vehículo como a mis representados ocurrieron en un accidente 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 73001 33 33 005 2016 00345 00/01.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 5 de tránsito, sino que se presentaron por la falla en el servicio en la omisión del cumplimiento de las obligaciones de las demandadas Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUE" y Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA", a quienes se les debe condenar administrativa y extracontractualmente por los hechos que dieron origen a la presente actuación. Aunado a lo anterior, está más que claro, que el vehículo que sufrió los daños, se encontraba estacionado dentro del parqueadero del conjunto residencial Arkalena de Ibagué y no en movimiento, por lo que, como lo he venido recalcando, no puede tenerse en cuenta como ACCIDENTE DE TRÁNSITO, como lo pretende hacer ver el juzgado de primera instancia en la decisión aquí recurrida.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que "de los testimonios legalmente recaudados se aprecia de manera contundente que ninguno de los declarantes señaló una fecha cierta sobre la ocurrencia del accidente por el que hoy se pretende el reconocimiento de perjuicios, no le asiste razón al juez de primera instancia, ya que como el mismo lo advirtió en su sentencia "Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica" ((negrillas y subrayas mías), deberá correr el mismo camino que el argumento anteriormente analizado, debido a que como lo indica el estrado Judicial […] que dieron origen al presente proceso, como también ocurrió con la declaración rendida por la administradora del conjunto residencial donde tuvo ocurrencia el hecho, en la audiencia de pruebas, celebrada el 13 de febrero de 2019, quien de manera clara, concordante y veraz, expuso las circunstancias de hecho que dieron origen al hecho demandado, como la responsabilidad en cabeza de las demandadas.
Con lo anterior, queda demostrado que no se respeta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el debido proceso, el derecho de defensa y la valoración adecuada de las pruebas que se allegaron con la demanda y se recaudaron en el transcurso del proceso, puesto que, se está aplicando de manera errónea la normatividad establecida para los accidentes de tránsito, que fueron el argumento para desestimar las pretensiones, además, no se están teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al cartulario, no obstante, no haber sido objetadas por la parte llamada a juicio y/o demandada.
Por todo lo expuesto, solicito, con todo respeto, se revoque la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima, y en su lugar, SE ACCEDA A TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y consecuencialmente, se DECLARE al Instituto de Financiamiento, Promoción Y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUE" y Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA", ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES DE MANERA SOLIDARIA, POR LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, POR LA FALLA EN EL SERVICIO EN LA OMISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, situación que condujo a la caída de unas ramas de los árboles, encima del vehículo de Placas MWK-697 de propiedad de mis asistidos y a la vez demandantes, al interior del conjunto residencial Arkalena de la ciudad de Ibagué […] [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de apelación]. 4.2.4.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, resolvió el recurso de alzada y confirmó el fallo de primera instancia. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 6
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]14.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 15 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 7 Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia16.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)17.
(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
En igual sentido anotó que «como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (…)”. [Se destaca].
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, por cuanto la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate resuelto en el medio de control de reparación directa, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa al asegurar que hubo una indebida y errónea valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario. 16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 8 Bajo este contexto, la Sala advierte que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario, con el fin de controvertir lo decidido por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 5 de febrero.
En efecto, mediante la presente acción de tutela los accionantes pretenden controvertir las conclusiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, al insistir en que la decisión de segunda instancia se apartó de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación y, por consiguiente, desconoció el principio de consonancia. Al respecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada señaló que: […] para la Sala resulta claro que con la recepción de los cuatro testimonios, no se logró acreditar que efectivamente tuvieran conocimiento de la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, toda vez que la administradora del conjunto, Patricia Fernanda Mosquera, así como el señor Gustavo Zamora Céspedes, quienes aludieron ser testigos directos de los hechos, no tuvieran claridad en su declaración, pues ningún de los dos recordaba el día del suceso, máxime, cuando la administradora alega que en virtud a dicho situación tuvo que pasar nuevas peticiones ante las entidades CORTOLIMA e INFIBAGUE, dando a conocer lo sucedido y teniendo la documentación dentro de la diligencia, sin que hubiera podido establecer al despacho la fecha real de la ocurrencia del daño antijurídico que hoy se reclama.
Aunado a ello, de los testimonios rendidos así como de las declaraciones de parte, quedó evidenciado que no se dio aviso a ningún tipo de entidad oficial sobre los hechos acaecidos, así como tampoco, la administración de Arkalena se levantó algún tipo de bitácora o documento que dejara de forma expresa o por lo menos meramente enunciada de los hechos sucedidos, cuando en la demanda y durante todo el trámite procesal se ha hecho énfasis que el carro se encontraba parqueado dentro de dicho conjunto residencial, y que en otras ocasiones donde habían afectaciones por las caídas de las ramas de los árboles, la administradora llamaba bomberos e INFIBAGUE para solicitar apoyo; sin embargo, sobre el suceso alegado el 10 de mayo de 2016, no se hizo ningún tipo de llamado o requerimiento. […] Sumado a ello, es menester resaltar por la Sala que los testimonios y los interrogatorios de parte presentaron diversas contradicciones, como lo fue la fecha y lugar de los hechos; la zona donde realmente se encontraba parqueado el automóvil; si efectivamente las ramas del árbol que aparentemente cayeron se encontraban pendiente de poda ante la presunta solicitud de la administración meses antes; el pago de los arreglos del automóvil, puesto que los demandantes aluden haberlos asumido en su totalidad sin hacer uso de su póliza, pero en el cartulario a folio 8, reposa recibo de Coltolima en que expide una factura a nombre de la ASEGURADORA GENERAL COLOMBIA SEGUROS y del hoy actor; así como la contradicción en la forma en que se pacto los valores del servicio de taxi contratado durante el arreglo del automóvil, entre muchas otras disimilitudes, que surgieron con las pruebas practicadas.
En ese orden de ideas, no hay duda para esta Colegiatura que de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, no se logró establecer la existencia de un daño antijurídico, pues no existe certeza de la fecha y lugar de la ocurrencia de los hechos, sumado a la contradicción probatoria que se originó, razones por las que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de apelación, puesto que en esta instancia se efectuó un estudio minucioso, que conlleva a concluir que se debe confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. […] Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 9 La Sala advierte que el reproche formulado por los accionantes se sustenta en la presunta vulneración del principio de consonancia, al considerar que el tribunal accionado fundamentó su decisión en argumentos ajenos a los expuestos en el recurso de apelación. No obstante, del análisis de la sentencia cuestionada se evidencia que la autoridad judicial identificó los cuestionamientos planteados por la parte recurrente en relación con la valoración y suficiencia del material probatorio para acreditar la ocurrencia del daño. Asimismo, examinó diversos aspectos relevantes para la controversia, entre ellos las inconsistencias advertidas respecto de la fecha y el lugar de los hechos, así como la ubicación exacta del vehículo al momento del incidente, ofreciendo una respuesta expresa y motivada sobre tales asuntos.
Adicionalmente, frente al hecho alegado por los accionantes, relacionados con que el vehículo se encontraba estacionado, el tribunal, en la sentencia de segunda instancia hizo referencia a que, en el momento de los hechos, no se hizo el llamado a ninguna autoridad para que atendiera la situación, como en otros casos lo había hecho la administración del conjunto residencial.
Por lo tanto, la Sala considera que no es cierto el argumento de la parte actora orientado a señalar que se desatendió lo expuesto en el recurso de apelación y que se resolvió conforme otros aspectos. Bajo ese contexto, la Sala observa que los accionantes pretenden que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a sus intereses.
En esencia, la inconformidad planteada se dirige a cuestionar las conclusiones y fundamentos expuestos en la providencia censurada, así como a reiterar la tesis según la cual las entidades demandadas deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios cuya reparación se reclama. Si bien la parte actora sostiene que la providencia acusada incurrió en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo que realmente se evidencia es su desacuerdo con las conclusiones del tribunal accionado respecto al no acceder a las pretensiones de la demanda.
Así, no se plantea un problema estrictamente constitucional, sino que se pretende que la acción de tutela funcione como una instancia adicional. En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 10 competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Edwin Rodríguez Polanco y Luz Amparo Bermúdez Saavedra, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001 03 15 000 2026 04880 00 Accionante: Luis Edwin Rodríguez Polanco y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 11 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de julio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.