CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00180-01 Actor: Nelsón Armando Cárdenas Vélez Demandados: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez contra la sentencia de 1° de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por medio de la cual negó el amparo de tutela solicitado por la parte actora.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, a nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al incurrir en una presunta mora injustificada para programar fecha de celebración de la audiencia inicial y decidir el fondo el asunto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…)
PRIMERO. - Se CONCEDA la tutela de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad conculcados por el Juzgado primero (01) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá y Juzgado Segundo (02) Administrativo oral del Circuito Judicial de Facatativá.
SEGUNDO. - ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, se pronuncie informando la fecha y el oficio con el que fue enviado el proceso con radicado No. 2018-046 que cursaba en ese Juzgado, al Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá́ en virtud de lo ordenado en auto de 26 de febrero de 2021.
TERCERO. – ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, se sirva informar el estado actual del proceso y proceda a programar fecha para celebración de audiencia inicial de que trata el articulo 180 CPACA. (…)”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que el 4 de julio de 1997, el señor Nelson Armando Cárdenas Vélez, se vinculó́ al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, luego ascendió a los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y el último ascenso que obtuvo fue al grado de Mayor.
Señaló que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante Acta No. 99049 de 2 de octubre de 2017, le informó al actor que no fue seleccionado para el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel “Curso de Estado Mayor CEM - 2018”. Inconforme con la decisión, el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, solicitó reconsideración y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de Acta No. 4346 de 20 de octubre de 2017, negó la solicitud.
Indicó que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante Resolución No. 250 de 19 de enero del 2018, retiró al señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios. Manifestó que el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Acta No. 99049 de 2 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió no convocar al demandante al curso estado mayor CEM - 2018 y (ii) Acta No. 4346 de 20 de octubre de 2017, que negó la solicitud de reconsideración El referido proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá y se le asignó el Radicado No. 25269-33-40-0002-2018-00159-00.
Sostuvo que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante memorial informó al referido despacho que solicitó la acumulación del proceso con Radicado No. 25269-33-40-002-2018-00159-00, que cursaba ante ese Juez, al radicado No. 25269-33-33-001-2018-00046-00 que se tramita en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, por tratarse de los mismos actos acusados.
Aseveró que el 12 de junio del 2019, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, convocó la celebración de la audiencia inicial, dentro del proceso con Radicado No. 25269-33-40-002-2018-00159-00; sin embargo, suspendió la diligencia hasta tanto el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá se pronunciara respecto de la acumulación de procesos elevada por la entidad demandada.
Indicó que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, a través de auto de 26 de febrero del 2021, ordenó acumular el proceso con Radicado No. 2018-00159-00 que se tramitaba en el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al proceso radicado 2018-00046-00 que cursa en ese Despacho; y ordenó la remisión del expediente.
El 17 de septiembre de 2021, el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez radicó memorial ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá para que programara fecha de la audiencia inicial; sin embargo, hasta la presentación de la tutela no se ha programado. Consideraciones de la parte actora Consideró que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que han transcurrido más de 4 años sin que se haya emitido decisión definitiva dentro del proceso promovido por el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Indicó que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, no ha programado fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el articulo 180 CPACA, a pesar de que el proceso se admitió desde el 30 de agosto de 2018. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Administrativos del Circuito Judicial Facatativá. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó de manera detallada, todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, así: - Mediante auto de 21 de junio de 2018, inadmitió la demanda. - Luego de subsanada la demanda, por auto de 30 de agosto de 2018, admitió la demanda. - El 17 de octubre de 2018, la Secretaría procedió con la notificación de la demanda. - El 21 de enero de 2019, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, mediante memorial solicitó la acumulación del expediente al proceso con Radicado No. 25269-33-33-002-2018-00159-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. - El 14 de marzo de 2019, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, copia de la demanda y certificado actual del proceso que reposa en dicho Despacho. - Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, se requirió a la parte demandante, para que indicara el estado actual del proceso con radicado N°25269-33-33-002-2018-00159-00, señalará la fecha de notificación de la demanda e informará si ya se había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial. - Mediante auto de 26 de febrero de 2021, se resolvió acumular al proceso N°25269-33-33-002-2018-00159-00 con el adelantado en el Juzgado bajo el radicado N°25269-33-33-001-2018-00046-00 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. Sostuvo que, en virtud de la acumulación procesal, se ordenó a la Secretaría, desde el 26 de marzo de 2021, el envío del expediente con radicado N°25269-33-33-001-2018-00046-00 con destino al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, a efectos que fuese acumulado al proceso N°25269-33-33-002-2018-00159-00, que se tramita en dicho Despacho Judicial.
Indicó que no existe sustento en los argumentos expuestos en la tutela para endilgar al Juzgado, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 4.2 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el tiempo transcurrido entre las actuaciones que se han presentado dentro del proceso hasta la fecha, obedecen a circunstancias ajenas a ese Despacho, puesto que se presentaron cierres en la sede judicial por la emergencia ocasionada por el virus Covid - 19, por actos de violencia contra las instalaciones, de la cual se advierte que aun la sede judicial sigue sin operar debido a que fue incendiada en tres oportunidades, también la falta de sistemas digitales como Siglo XXI o SAMAI, de equipos de cómputo y la no entrega de la totalidad de los expedientes digitales.
Sostuvo que, por las circunstancias expuestas, el proceso de la referencia junto con el expediente acumulado, se encuentran al Despacho desde el 18 de febrero de 2022 y está en trámite para decidir lo que en derecho corresponda en el menor tiempo posible. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 1° de marzo de 2022, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, argumentando lo siguiente: Resaltó que es importante destacar lo informado por el Juzgado Segundo accionado y específicamente en lo ateniente a la sede judicial de Facatativá que: “En atención a las graves perturbaciones de orden público y de actos vandálicos la nueva sede (Palacio de Justicia), se vio afectada la prestación de servicio de Administrar Justicia en la Sede Judicial de Facatativá́, no solo una sino varias veces, en donde se vieron incendiados expedientes, oficinas, pisos completos, daños a la infraestructura, a los equipos de cómputo, etc., como consecuencia de esto, se suspendieron los términos judiciales: Del día 3 al 7 de mayo de 2021 inclusive, de conformidad con el Acuerdo No CSJCUA21-30 de 3 de mayo de 2021.
Del día 1o de junio y hasta el día 18 de junio de 2021 inclusive, de conformidad con el ACUERDO No. CSJCUA21-41 de 31 de mayo de 2021 y el ACUERDO No. CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021. Del día 19 de junio y hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, de conformidad ACUERDO No. CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021 Del día 30 de junio hasta el día 21 de julio de 2021, inclusive, de ACUERDO No. CSJCUA21-51 de 30 de junio de 2021”.
Se destaca y subraya.” Indicó que la mora judicial, en el caso concreto, se encuentra justificada pues, de conformidad con la jurisprudencia, se cumplen dos de los escenarios para llegar a tal conclusión, así “(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.” Advirtió que no lo es dable al juez de constitucional modificar el cronograma de trabajo o actividades del despacho accionado y ordenarle que de trámite inmediato al medio de control radicado número 2018-00159 y al acumulado que se identifica con el Radicado número.2018-00046, por cuanto que, se puede inferir sin lugar a equivoco, que la situación presentada que afectó el caso del señor accionante se vio igualmente reflejada en todos los demás procesos a cargo del Despacho accionado.
Señaló que tampoco se acreditó ni es posible extraer de oficio la presencia de perjuicio irremediable alguno que lleve al juez constitucional a amparar los derechos incoados. La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 1° de marzo de 2022, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la mora injustificada para continuar el trámite y proferir decisión definitiva dentro del dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 1° de marzo de 2022, que negó la acción de tutela promovida por el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, o si como lo alega la parte actora, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, incurrió en una mora injustificada al no programar fecha para la audiencia inicial, ni proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo que impondría acceder a la solicitud de amparo tendiente a dar celeridad al trámite judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)” 4. Caso concreto El señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque consideró que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, incurrió en mora injustificada, al no proferir decisión de fondo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Indicó que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, no ha programado fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el articulo 180 CPACA, a pesar de que el proceso se admitió desde el 30 de agosto de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, negó el amparo de tutela al observar que la mora judicial de la autoridad judicial, en el caso concreto, se encuentra justificada pues, de conformidad con la jurisprudencia, cumple dos de los escenarios para llegar a esa situación, así: “(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”, dados los hechos ocurridos a esa sede judicial en el 2021.
Con el fin de resolver el problema jurídico y teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente, es necesario mencionar de manera pormenorizada las actuaciones realizadas, con miras a tramitar la demanda incoada, de la siguiente manera: El 4 de julio de 1997, el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez se vinculó al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, luego ascendió a los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y el último ascenso que obtuvo fue al grado de Mayor.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante Acta No. 99049 de 2 de octubre de 2017, no fue seleccionado para el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel “Curso de Estado Mayor CEM - 2018”. Inconforme con la decisión, el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, solicitó reconsideración y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de Acta No. 4346 de 20 de octubre de 2017, negó la solicitud.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante Resolución No. 250 de 19 de enero del 2018, retiró al señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios. El señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Acta No. 99049 de 2 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió no convocar al demandante al curso estado mayor CEM - 2018 y (ii) Acta No. 4346 de 20 de octubre de 2017, que negó la solicitud de reconsideración. El referido proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá y se le asignó el Radicado No. 25269-33-40-0002-2018-00159-00.
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, mediante auto de 21 de junio de 2018, inadmitió la demanda. El señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez subsanó la demanda. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, a través de auto de 30 de agosto de 2018, admitió la demanda. El 17 de octubre de 2018, la Secretaría procedió con la notificación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante memorial de 21 de enero de 2019, informó al referido despacho que solicitó la acumulación del proceso con Radicado No. 25269-33-40-002-2018-00159-00 que cursa ante ese Juez, al 25269-33-33-001-2018-00046-00 que se tramita en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, por tratarse de los mismos actos acusados.
El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá solicitó al Juzgado Segundo, copia de la demanda y certificado actual del proceso que reposa en dicho Despacho. El 12 de junio del 2019, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, convocó la celebración de la audiencia inicial, dentro del proceso con Radicado No. 25269-33-40-002-2018-00159-00; sin embargo, suspendió la diligencia hasta tanto el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá se pronunciara respecto de la acumulación de procesos elevada por la entidad demandada.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, requirió a la parte demandante, para que indicara el estado actual del proceso con radicado N°25269-33-33-002-2018-00159-00, señalará la fecha de notificación de la demanda e informará si ya se había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, a través de auto de 26 de febrero del 2021, ordenó acumular el proceso con Radicado No. 2018-00159-00 que se tramitaba en el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al 2018-00046-00 que cursa en ese Despacho; y ordenó la remisión del expediente.
La Secretaría del Despacho, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 26 de febrero de 2021, mediante Oficio N° J1AF-059 de 26 de marzo de 2021, remitió el expediente al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, contentivo de 1 cuaderno con 264 folios. El 17 de septiembre de 2021, el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez radicó memorial ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que programara fecha para celebración de la audiencia inicial; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no se ha programado.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que se han adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto por el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, en tanto se demostró que se están realizando los trámites necesarios previos a proferir la decisión de primera instancia. Ahora bien, es necesario resaltar que por las graves perturbaciones de orden público, debido a los actos vandálicos en la sede del Palacio de Justicia de Facatativá, esto es, incendios de expedientes, oficinas, pisos completos, daños a la infraestructura, y a los equipos de cómputo, se ha visto afectada la administración de justicia. Las anteriores circunstancias, han sido de notoria gravedad, que como consecuencia de estas, se suspendieron los términos judiciales, así: (i) del 3 al 7 de mayo de 2021, de conformidad con el Acuerdo No CSJCUA21-30 de 3 de mayo de 2021;
(ii) del 1° al 18 de junio de 2021, de conformidad con el Acuerdo No. CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021 y el Acuerdo No. CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021; (iii) del 19 al 25 de junio de 2021, de conformidad Acuerdo No. CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021 y (iv) del 30 de junio al 21 de julio de 2021, de conformidad con el Acuerdo No. CSJCUA21-51 de 30 de junio de 2021.
En este sentido, se destaca que los expedientes de todos los juzgados del circuito judicial de Facatativá, fueron remitidos por orden del Consejo Superior de la Judicatura, a la ciudad de Bogotá para ser digitalizados y no han sido devueltos físicamente a los despachos. Así pues, en cuanto a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para proferir la respectiva sentencia, se advierte que el expediente se encuentra en ese Despacho desde el 18 de febrero de 2022 y si bien no se ha proferido sentencia de primera instancia, es necesario precisar que se le ha dado trámite correspondiente a ese medio de control, teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas en el 2020, por el Covid - 19 y el 2021, por las graves perturbaciones de orden público por actos vandálicos.
En este orden, la Sala considera que las razones presentadas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, justifican la demora del despacho sustanciador para darle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, evidenciándose que la razón por la cual el juzgado no ha emitido la respectiva sentencia, obedece a que se están surtiendo las etapas del proceso dentro los términos establecidos por la ley, teniendo en cuenta las circunstancias de esa sede judicial, lo que claramente lo excluye de encontrarse en un escenario de mora judicial.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 1° de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Nelsón Armando Cárdenas Vélez, contra el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 1° de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)