Micelio
05001233300020220137801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Arcila Valencia·Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01378-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2022-01378-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que rechazó la demanda de acción popular / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó la solicitud de amparo interpuesta por Carlos Alberto Arcila Valencia contra los autos proferidos el 31 de octubre de 2022 y el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el marco de la acción popular radicada bajo el No. 05001333301720220053000.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de noviembre de 2022 el señor Arcila Valencia interpuso una acción de tutela, en nombre propio, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de los autos del 31 de octubre de 2022 y del 15 de noviembre de 2022 proferidos por el Juzgado Diecisiete Administrativo Radicado: 05001-23-33-000-2022-01378-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 2 Oral del Circuito de Medellín dentro de la acción popular radicada bajo el No. 05001333301720220053000. 2.- Como pretensiones, el actor formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERA: Ordenar al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, el desarchivo de la Acción Popular Radicado N°05001333301720220053000.

SEGUNDA: Revocar y dejar sin efectos los Autos del Juzgado 17 Administrativo de Medellín números: Auto N°941 del día lunes 31/10/2022 Por medio del cual se rechaza la demanda por no cumplimiento de requisitos, no se concede recurso alguno y se ordena archivo; y el Auto N°980 del día martes 15/11/2022 Por medio del cual no se repone, no se concede apelación y se ordena el archivo de la Acción Popular.

TERCERA: Ordenarle al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que le solicite al Distrito visita técnica a través de su Secretaría de Gestión Territorial, o a quien corresponda, para que verifique los hechos expuestos en la Acción Popular, con el fin de que el Señor Juez tenga el suficiente conocimiento para que emita un pronunciamiento objetivo.

CUARTO: Que se ordene al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, dar el trámite pertinente a la Acción Popular>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de octubre de 2022 promovió una acción popular contra el Distrito de Medellín porque en una loma del barrio Bello Horizonte había una construcción improvisada que ocupó el espacio público y dejó sin andén a los peatones.

La acción le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado No. 05001-33-33-017-2022-00530-00. 3.2.- Mediante auto del 20 de octubre de 2022 la autoridad judicial inadmitió la demanda porque no se había aportado la reclamación previa (requisito de procedibilidad) junto con la respectiva constancia de radicación ante la entidad accionada. 3.3.- En su escrito de subsanación el actor adujo que al no haber andenes en el sitio denunciado, se expone la vida de los transeúntes, quienes tienen que caminar por la vía a pesar de que esa zona es de alto flujo vehicular.

En ese sentido, indicó que se configura un <<inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable>> para los peatones por lo que no era necesario agotar la reclamación previa, de conformidad Radicado: 05001-23-33-000-2022-01378-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 3 con la excepción consagrada en el último inciso del artículo 144 del CPACA1.

Además, aportó unas fotografías del lugar que fueron descargadas de la aplicación Google Maps. 3.4.- Por medio de auto del 31 de octubre de 2022 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, pues consideró que, al haber sido descargadas del aplicativo Google Maps, las pruebas fotográficas allegadas por el accionante no permitían establecer la vulneración inminente de los derechos colectivos porque no eran recientes y no se podía determinar que ese fuera el estado actual del lugar. 3.5.- El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha providencia. Señaló que se desestimaron las fotografías por el simple hecho de ser obtenidas a través de medios digitales.

También indicó que si el juez tenía dudas frente al estado actual de la zona denunciada, debió visitar personalmente el sitio o solicitar una verificación de los hechos por parte de la autoridad competente, pues según el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 el juez de la acción popular debe impulsar oficiosamente la acción. 3.6.- El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, resolvió no reponer el auto recurrido y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

Indicó que para exceptuar la reclamación previa como requisito de procedibilidad <<no basta con que el accionante se limite a llevar a cabo un ejercicio retórico discursivo en el que se enuncie y argumente el presunto perjuicio irremediable de la demanda, sino que tiene la obligación de aportar todo el acervo probatorio que acredite de forma idónea y suficiente tal situación>>2.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció el riesgo inminente al que se enfrentan los peatones de la zona denunciada, lo que daba lugar a que se omitiera la reclamación administrativa. Señala que dicho peligro se evidencia con las fotografías aportadas, pues los peatones no tienen por donde caminar debido a la falta de andenes.

Además, invoca el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que señala: 1 <<Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.>> (subrayado fuera de texto original). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia del 5 de mayo de 2016. Radicado No. 05001-23-33-000-2014-01613-01 (AP). Radicado: 05001-23-33-000-2022-01378-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 4 <<Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución>>.

En ese orden de ideas, afirma que el juez de la acción popular tiene el deber de impulsar oficiosamente la acción, por lo cual debió realizar una visita técnica ocular al lugar con el fin de verificar la gravedad de la situación. 4.1.- Sostiene que se configura un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido, pues no aplicó el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 al no realizar visita ocular o solicitar informe técnico a la Secretaría de Gestión Territorial de manera oficiosa con el fin de verificar el hecho denunciado. 4.2.- Considera también que se incurrió un defecto fáctico, pues, a su juicio, el juez desconoció las fotografías por no haber sido tomadas directamente.

Menciona que <<el actor popular no tiene forma de llevar el cruce vial al Despacho del señor juez>>. 4.3.- Por último, estima que hubo una violación directa de la Constitución, pues con la omisión del juez para decretar pruebas de oficio se violentan los artículos 4, 29 y 88 de la Constitución Política. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín (accionado) solicita negar el amparo; aduce que actuó conforme al procedimiento propio de la acción popular y que hacer exigible el cumplimiento de la reclamación previa impuesta por el artículo 144 del CPACA no vulnera los derechos fundamentales del accionante.

En cuanto al material probatorio, indica que no descartó las fotografías allegadas, sino que estimó que ellas no acreditaban el riesgo inminente que pudiera dar lugar a un perjuicio irremediable, entre otras razones, porque no eran recientes. E. Fallo impugnado 6.- Mediante providencia del 7 de diciembre de 2022 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la acción de tutela, pues encontró que el análisis efectuado por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín en los autos objeto de controversia fue razonable. 6.1.- Con respecto al defecto procedimental absoluto, señaló que si bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 le impone el deber al juez de impulsar la acción popular de forma oficiosa, no le permite sustituir a la parte en el cumplimiento de su carga de la prueba como lo sugiere el accionante.

Además, indicó que el actor popular debe acreditar cabalmente la excepción a la reclamación previa consagrada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01378-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 5 6.2.- Frente al defecto fáctico, afirmó que el juzgado sí valoró las fotografías aportadas; no obstante, estimó que ellas no acreditaban la infracción vulneradora de los derechos colectivos porque fueron extraídas de la aplicación Google Maps, lo que no acreditaba que el presunto peligro inminente fuera actual, pues dichas fotografías no eran recientes. 6.3.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, concluyó que de la decisión del juzgado no podía predicarse el desconocimiento de la supremacía constitucional y del derecho al debido proceso, pues sus decisiones estuvieron fundadas y no resultan arbitrarias o caprichosas.

F. Impugnación 7.- El actor indica que se le está pidiendo una prueba imposible de cumplir, como lo es aquella que permita ver el riesgo inminente, pues no existe forma de captar ese momento futuro. Aduce que <<movilizarse a gran velocidad en un vehículo, sin tener un registro visual adecuado en un cruce vehicular, implica el riesgo de chocar, y el choque se convierte en riesgo inminente para las vidas de los pasajeros y de los peatones>>.

Por ello, reitera que es obligación del juez popular realizar actuaciones diligentes con el fin de verificar los hechos. 8.- Frente a la configuración de los defectos invocados, repitió los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de acción popular3. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad. 10.- La autoridad jurisdiccional accionada dio cumplimiento a las normas procesales imperativas.

El artículo 144 del CPACA establece un requisito de procedibilidad de la 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y señala los vicios o defectos en que habrían incurrido las decisiones atacadas.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01378-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 6 acción popular (petición previa a la autoridad administrativa obligada a garantizar el derecho colectivo) que debe ser cumplido por el accionante.

También indica que este requisito puede dejar de cumplirse, excepcionalmente, cuando la parte sustente la existencia de un peligro irremediable. El juez valoró si esa carga de sustentación estaba cumplida, y del estudio de los argumentos y documentos presentados por la accionante, concluyó que no era así. El deber de impulsar oficiosamente la acción una vez esta se promueva, previsto en el artículo 5 de la ley 472 de 1998, no implica que el juez sustituya al accionante en el cumplimiento de las cargas que le corresponden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la acción por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto