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11001031500020250495700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-11

Radicación interna: 7808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Gustavo Chavarro Romero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Gustavo Chavarro Romero Radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por inmediatez. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Gustavo Chavarro Romero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho se ordenara, entre otras, liquidar y pagar el incremento de la asignación mensual, las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir que corresponda a cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. 1.2.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, negó las Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda. 1.3.

Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 1.4. El accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de mayo de 2025. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron: i) en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C- 931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional; ii) en defecto fáctico “[…] al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos […]”; y iii) en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por inaplicación de los artículos “[…] 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), cuatro (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) y veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000-23-42-000-2021-00949-00 y 25000-23- 42-000-2021-00949-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho […]”.

II. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional e inmediatez. 2. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que refirió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, a partir del cual concluyó que la sentencia que expidió se fundamentó en un criterio razonable y proporcionado.

Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en su defecto, se denieguen las pretensiones de amparo. 3. La Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la parte actora porque dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental. 4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental y así quedó demostrado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente, solicitó su desvinculación de este asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue parte demandada dentro del proceso objeto de estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que, si bien es cierto el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 29 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad es que su inconformidad se centra en controvertir las sentencias de 28 de abril de 2022 y de 15 de junio de 2023, motivo por el cual para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta únicamente la fecha de notificación de esta última providencia, en atención a que fue la decisión que finiquitó la litis.

Al respecto, la Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra sentencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que en el presente caso pueda considerarse válido contabilizar el término a partir de la notificación del proveído de 29 de mayo de 2025, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visibles en el aplicativo de consulta SAMAI10, la sentencia de segunda instancia de 15 de junio de 2023, aquí cuestionada, fue notificada personalmente a la parte actora, vía correo electrónico, el 10 de agosto de ese año11, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, se entiende debidamente notificada el 14 de ese mes y año. En atención a lo anterior, y comoquiera que la presente solicitud de amparo se presentó el 11 de agosto de 202513, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad atiente a la inmediatez, por cuanto se ejerció después de haber transcurrido más de 23 meses desde la notificación de la providencia cuestionada, es decir, con posterioridad al 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020210094901110010 3 11Constancia de notificación visible a índice 14 del expediente digital del proceso 25000234200020210094901. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250495700110010 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.