CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 05001 23 33 000 2022 00292 01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y otro Temas: Vacaciones individuales de los funcionarios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes / Certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos de los empleados que salen a disfrutar vacaciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela La señora María Teresa Gil Vargas promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y a la igualdad. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y a la igualdad. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia la expedición del respectivo certificado presupuestal para el reconocimiento y pago del respectivo reemplazo que se requiere con ocasión del descanso al que tengo derecho. 3.
Que se ordene a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal para Adolescentes de esta ciudad, expedir la correspondiente resolución mediante la cual concede las vacaciones solicitadas. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: i) Actualmente se desempeña, en propiedad, el cargo de escribiente del Circuito del Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Medellín. ii) En el mes de marzo de 2020 disfrutó las vacaciones por haber laborado desde el mes de agosto de 2017 hasta agosto de 2018, quedando pendiente por disfrutar tres períodos, causados entre agosto de 2018 y 2019, agosto de 2019 a 2020 y agosto de 2020 a 2021, los cuales afirma desea disfrutar a partir del 18 de julio al 21 de septiembre de 2022. iii) Radicó ante la Coordinación del Área Financiera del Centro de Servicios Judiciales de Infancia y Adolescencia solicitud de aprobación de partida presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, la que certificó la disponibilidad para cancelar las vacaciones en las fechas solicitadas; sin embargo, no consignó la existencia de partida presupuestal para la cancelación de los salarios del reemplazo requerido. iv) Dirigió petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín con el fin de que asignara el presupuesto necesario para el nombramiento de un empleado con el fin de cubrir su reemplazo.
El 14 de febrero de 2022, mediante 3 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio DESAJMEO-22-541, el director ejecutivo de Administración Judicial informó la imposibilidad de expedir el certificado requerido. v) El 15 de febrero de 2022, dirigió a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal para Adolescentes solicitud de vacaciones por el periodo 18 de julio al 21 de septiembre de 2022. vi) El 16 de febrero de 2022 la juez coordinadora mediante Resolución 011, negó el disfrute solicitado por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los salarios del respectivo reemplazo atendiendo la carga laboral existente y las necesidades de la prestación del servicio de justicia. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Adujo que las vacaciones, como descanso remunerado, no solo constituyen una garantía constitucional y legal, sino que al momento de ser disfrutadas representan para el empleado una recarga de energía que repercute en beneficio de la administración. Negarle el disfrute por la ausencia de partida presupuestal para nombrar su reemplazo, constituye una restricción administrativa que vulnera sus derechos fundamentales. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 22 de febrero de 2022, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 4 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín,1 Julia María Rivera Gómez, indicó que mediante Resolución 011 de 2022 negó el disfrute de las vacaciones por tres periodos (18 de julio al 21 de septiembre) a la señora María Teresa Gil Vargas en su calidad de escribiente del Centro del Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de vacaciones de la actora, dada la imposibilidad de nombrar y posesionar a otra persona que ejecute su trabajo.
Indicó que no contar con la planta de personal completa y con una persona que ejecute las funciones a cargo de la accionante, implica que ese Centro de Servicios no pueda ofrecer una adecuada atención, pues dada la alta carga laboral resulta insuficiente la planta de personal para responder todos los requerimientos funcionales, entre ellos, el incremento de memoriales, solicitudes y gestiones adicionales que ha generado el trabajo virtual como consecuencia del Covid-19, circunstancia que fuera de las labores ordinarias, obligó a utilizar tiempo adicional para capacitaciones y digitalización de procesos.
Concluyó que una vez se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, la señora Gil Vargas podrá disfrutar las vacaciones solicitadas. 1.5.2. El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín,2 Juan Carlos Peláez Serna, manifestó que la accionante y su nominador presentaron solicitud de disfrute de vacaciones, para lo cual se certificó a través del CDP 012122 del 11 de febrero de 2022 la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales a la señora Gil Vargas, esto es, del 18 de julio al 21 de septiembre de 2022.
Agregó que mediante Oficio DESAJMEO22-541 del 14 de febrero de 2022 dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adolescentes, informó que de acuerdo con la apropiación presupuestal existente no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de escribiente ocupado por la señora María Teresa Gil Vargas, pues la disponibilidad presupuestal para dicho rubro se encuentra sujeta a la dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual continúa vigente, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por la Dirección Seccional.
Indicó que el director ejecutivo de Administración Judicial por Resolución 2093 del 30 de diciembre de 2021 efectuó unos ajustes en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial, por lo que la Dirección Ejecutiva, nivel central, solo situará los recursos para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y excepcionalmente cuando se trate de empleados que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Aclaró que esa entidad no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho, como lo es la negativa al disfrute de las vacaciones a la actora, pues esa es una atribución del respectivo nominador, en ejercicio de la función administrativa. Manifiesta que la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a la actora fue expedida, sin que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo constituya argumento válido para negar su disfrute. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado, y, al efecto, señaló que la inconformidad de la accionante radica en la expedición de la Resolución 011 del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual la nominadora negó el disfrute de las vacaciones argumentando la necesidad del servicio, la carga laboral y la falta del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo por el período en el que estaría ausente la accionante, esto último con base en el oficio expedido por el director ejecutivo Seccional. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que cuando se pretenda atacar un acto administrativo por la vía constitucional por considerar vulnerados derechos o garantías fundamentales, deben tenerse en cuenta las reglas generales de procedencia, entre ellas, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponible salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal virtud, concluyó la señora Gil Vargas omitió interponer el recurso de reposición contra la decisión que negó el disfrute de las vacaciones, incumpliendo así el requisito de procedibilidad acabado de mencionar lo que imposibilitó un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones deprecadas. 1.7. Impugnación La accionante manifestó que el argumento de la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de agotamiento de los recursos contra actos administrativos, no era congruente con la situación fáctica y jurídica planteada en el libelo tutelar, pues lo discutido no era la validez de la resolución que negó la vacaciones, toda vez que la Unidad de Presupuesto expidió resolución mediante la cual autorizaba la partida correspondiente para el disfrute de los tres periodos de vacaciones solicitados.
A su juicio, la juez coordinadora del Centro de Servicio Judiciales para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, al negar el disfrute vacacional aduciendo que no había disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo vulneró sus derechos fundamentales, y, en tal virtud, solicitó ordenar lo pretendido inicialmente por esta vía, esto es, la expedición del respectivo certificado presupuestal para el pago del reemplazo requerido con ocasión del descanso al que tiene derecho. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si las autoridades tuteladas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y a la igualdad de la accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que debería reemplazarla por razón del disfrute de su periodo de vacaciones, y si el mecanismo excepcional de la tutela es idóneo para obtener que las respectivas autoridades administrativas ordenen apropiar dichos recursos. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 8 de julio de 2018, a través de la Circular DESALME18-5220, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, informó que la apropiación presupuestal para el rubro «Servicios prestados por vacaciones personal titular» se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año y que solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situaría los recursos para los 8 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, cuando excepcionalmente se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.3 2.4.2.
El 11 de febrero de 2022, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, certificó:4 Que por medio de la Ley 2159 del 12 Noviembre de 2021 y el Decreto de liquidación 1793 de Diciembre 21 de 2021, se aprueba el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2022, por lo tanto existen recursos para Servicios Personales de la Rama Judicial Antioquia, por lo cual se expide disponibilidad presupuestal para cancelar tres periodos de vacaciones y primas vacacionales, a partir del 18 de julio al 21 de septiembre del 2022, a la señora MARÍA TERESA GIL VARGAS, Escribiente del Centro de Servicios de Infancia y Adolescencia. 2.4.3.
El 14 de febrero de 2022, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, dio respuesta a la solicitud de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de las vacaciones de la señora María Teresa Vargas Gil: Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de Escribiente, ocupado por la señora MARIA TERESA GIL VARGAS, por el período del 18 de julio al 21 de septiembre del 2022.
La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. […] Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial, y en la cual señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”. 2.4.4.
El 16 de febrero de 2022, a través de Resolución 011 de 2022 la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín resolvió no conceder los tres periodos de vacaciones solicitados por la escribiente María Teresa Gil Vagas, la decisión fue del siguiente tenor:
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER a la señora MARÍA TERESA GIL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 43.411.002 adscrita a este Centro de Servicios Judiciales en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO, el DISFRUTE de los periodos vacacionales solicitados, por cuanto a la fecha de la presente Resolución no se cuenta con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo necesario durante el disfrute de vacaciones de la aquí interesada; lo anterior atendiendo a la carga laboral existente y a la necesidad en la prestación del servicio de justicia. […] 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa Antes de proceder a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala aclara que avocará el análisis del presente caso al evidenciar que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se acompasa con las pretensiones de la acción de tutela ni con el fundamento jurídico expuesto para su interposición. 2.5.2.
Caso concreto En el caso objeto de la litis, la accionante pretende que se ordene a las autoridades tuteladas gestionar la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente de escribiente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal, mientras sus empleados hacen uso del derecho a las vacaciones. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno traer a colación que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, así como apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, a fin de disfrutar de otras que le proporcionen esparcimiento y relajación. Ello, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo, afianzar lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar aportando sus servicios a la sociedad.
Respecto del carácter fundamental del derecho al descanso consagrado en el artículo 53 de la Constitución, la Corte Constitucional ha establecido que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.5 Bajo el anterior supuesto, la Sala considera importante precisar que la vulneración de los derechos alegados en esta sede, de modo necesario debe tener estrecha relación con lo pretendido en la solicitud de amparo, y en tal virtud, deja sentado que, en el caso concreto, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones de los tutelantes, que solo depende de la decisión del nominador. 5 Sentencia C-710 de 1996. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, comoquiera que la accionante se encuentra nombrada en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, le corresponde al nominador, en este caso al juez, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, previendo la eficiente marcha del despacho, facultad legal que ejerce sin requisito adicional alguno, como el que con esta acción de tutela se impetra de obtener un certificado de apropiación presupuestal previo.
Por tanto, resulta improcedente pretender, a través de este medio excepcional, que se ordene a las autoridades tuteladas adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al decreto de las vacaciones. En modo alguno esta Sala considera de recibo pretender impulsar el trámite anotado con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas, para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-.
En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.
A todo lo anterior se añade que a raíz de la implantación del Sistema Penal Acusatorio y a la naturaleza de los servicios que prestan los juzgados penales con función de control de garantías y el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados adscritos a ellos, de manera 12 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria es individual, dada la continuidad que ellos exigen, toda vez que están dirigidos al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales.6 A todo lo anterior se añade que en desarrollo del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,7 las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, atendiendo tan solo las necesidades del servicio y, de manera obvia, su causación, lo cual determina, que en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté sujeta a ningún condicionamiento adicional, y que su disfrute, esté exento de trámite presupuestal alguno. Ahora bien, procede la Sala a dilucidar sí, en el caso, las razones dadas por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín como nominadora en orden a negar la concesión del periodo de vacaciones solicitado, más allá de la negativa en la apropiación presupuestal para el reemplazo del empleado, resultan válidas para no conceder el derecho al disfrute del descanso y/o vacaciones del accionante.
En el sub judice, se tiene que mediante la Resolución El 16 de febrero de 2022, a través de Resolución 011 de 2022 la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín resolvió no conceder los tres periodos de vacaciones solicitados por la escribiente María Teresa Gil Vagas, la decisión fue del siguiente tenor: 1.
La señora MARÍA TERESA GIL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 43.411.002 adscrita a este Centro de Servicios Judiciales en el cargo de ESCRIBIENTE 6 Artículo 1.º. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. “(…) El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. // En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. 7 Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO; solicito le sea concedido tres (03) periodos de vacaciones para ser disfrutados entre el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. 2.
Que la Coordinadora del Área Financiera certifico que existe el C.D.P. 012122 para el disfrute de los periodos de vacaciones solicitados por la señora GIL VARGAS; 3. Que El Director Ejecutivo Seccional mediante comunicación identificada DESAJMEO22- 541 de fecha catorce (14) de febrero del año que avanza, expresó: “(…) ASUNTO: Disponibilidad presupuestal para reemplazo de Vacaciones […] 4.
Que es necesaria la expedición del C.D.P. para garantizar el nombramiento del reemplazo en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO que desempeña la señora GIL VARGAS (registro actuaciones audiencias de los juzgados garantías, manejo del correo electrónico del CSJ y otros), pues de no hacerlo se ocasionaría un grave traumatismo al funcionamiento del Centro de Servicios Judiciales, máxime si se tiene en cuenta que esta dependencia solo cuenta con 5 escribientes, es decir, cada grupo de escribientes se compone por una sola persona, y trasladarle las funciones de la escribiente que solicita las vacaciones a otro, implicaría recargar a este último con exceso de funciones.
También se debe tener en cuenta que con la implementación del expediente electrónico la carga laboral para cada empleado se incrementó y además en la actualidad se están digitalizando los expedientes que se encontraban en físico. En virtud de lo anterior
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER a la señora MARÍA TERESA GIL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 43.411.002 adscrita a este Centro de Servicios Judiciales en el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO, el DISFRUTE de los periodos vacacionales solicitados, por cuanto a la fecha de la presente Resolución no se cuenta con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo necesario durante el disfrute de vacaciones de la aquí interesada; lo anterior atendiendo a la carga laboral existente y a la necesidad en la prestación del servicio de justicia. […] Como se puede advertir, la titular de la jefe del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín negó la concesión de las vacaciones a la señora Gil Vargas en atención a la carga laboral que atienden, máxime si solo cuentan con 5 escribientes para adelantar actuaciones como registro actuaciones audiencias de los juzgados garantías, manejo del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros y que, según señaló, resulta relevante e indispensable el nombramiento de la persona que vaya a reemplazar a la señora María Tersa Gil Vargas mientras disfruta de sus vacaciones, la anterior decisión la 14 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: María Teresa Gil Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomó en atención a que no se está frente a una decisión caprichosa sino a la necesidad de acceder a la prestación efectiva de la administración de justicia. 3.
Conclusión La Sala concluye, en consecuencia, que las pretensiones de tutela formuladas por la señora María teresa Gil Vargas, no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2022, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por la señora María Teresa Gil Vargas, para en su lugar, denegar el amparo conforme a la parte considerativa que antecede, y rechazar por improcedente la pretensión tendiente a que se ordene la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.