Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Demandado: Universidad Surcolombiana Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido», negó las pretensiones de la demanda principal y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Anular el oficio CI-VSA-0081 de 28 de marzo de 2014, a través del cual la Universidad Surcolombiana negó el reconocimiento y pago de la prima técnica al demandante. 3. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el aludido emolumento desde el 1° de octubre de 2000 y hasta el 30 de enero de 2015, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, con la inclusión del emolumento en reseña. 4.
Así mismo, exigió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2. 5. Hechos. El señor Félix Antonio Campo Ramón está vinculado en propiedad en la universidad demandada, adscrito a un cargo del nivel profesional dentro de la planta de personal administrativo de esa institución. 6.
Es acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues satisfizo los presupuestos exigidos para ello antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Es decir, demostró el ejercicio en 1 Tomadas del escrito de reforma de la demanda visible a folios 134-135 del cuaderno principal. 2 Expresamente se citaron las normas del otrora código, a pesar de que la demanda fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera administrativa de un cargo del nivel profesional frente al que superó los requisitos mínimos demandados en el manual de funciones. 7.
Mediante las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000, la universidad le reconoció al demandante la señalada prima técnica a partir del 6 de febrero de 1997. Sin embargo, incumplió con su pago, porque no emitió los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar esa obligación. 8. Ante ello, el actor -entre otros empleados- promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que condenó a la Universidad Surcolombiana a pagar el señalado estipendio desde el mes de febrero de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2000. 9.
Efectuado ese pago, el ente accionado volvió a incumplir con esa obligación, pues sin justificación alguna dejó de cancelar la prima técnica a partir del 1.° de octubre de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda. 10. Se solicitó a la universidad el pago de las sumas adeudadas por tal concepto, obteniendo como respuesta el oficio CI-VSA-0081 de 28 de marzo de 2014, que negó esa prestación. 11.
Fundamentos de derecho. Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió las siguientes disposiciones: artículos 1.° a 6.° del Decreto 1661 de 1991; Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Al exponer el concepto de violación, invocó la siguiente causal de nulidad: 12. Falsa motivación. Mediante las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000, la administración reconoció la prima técnica que ahora es reclamada.
Con tales propósitos, validó en su momento el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos establecidos en la ley. En efecto, se acreditó que con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, el accionante ejercía en carrera administrativa un empleo adscrito al nivel profesional frente al que superaba los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones, condiciones suficientes para acceder a ese estipendio. 13.
Por tanto, cuando en el acto administrativo que ahora se demanda se afirma que se debe realizar un nuevo examen de valoración de las exigencias previstas en la ley, se incurre en falsa motivación y, además, se desconocen los derechos adquiridos que el accionante tenía sobre la aludida prima técnica. 14. Adicionalmente, la universidad alegó que la expedición de aquellas resoluciones sin un certificado de disponibilidad presupuestal que las amparara torna inexigible esa obligación; argumento igualmente falso, porque la ley y la jurisprudencia han concluido que este es un requisito del pago que en nada afecta el reconocimiento del derecho. 15.
Por tanto, cuando se emite una decisión que reconoce el derecho y guarda silencio frente a su pago efectivo, es deber de la entidad pública adelantar los Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámites presupuestales requerido para garantizar esto último, sin que en ese interregno se afecte el citado reconocimiento. 16.
Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad de ley, la Universidad Surcolombiana contestó la demanda4 en los siguientes términos: 17. De acuerdo con las reglas depositadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, corresponde al jefe de la entidad calificar si la experiencia invocada con fines de reconocimiento de la prima técnica detenta la condición de ser «[…] calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo». 18.
En este asunto no se demostró que el rector de la institución emitiera la referida calificación, por lo que la ausencia de este requisito es suficiente para denegar las súplicas de la demanda. 19. Sin embargo, el análisis de la hoja de vida del accionante permite concluir que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 -4 de julio de ese año-, no satisfizo las exigencias para ser acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En efecto, se tiene que: i) Mediante Resolución 10194 de 31 de agosto de 1992, el demandante fue inscrito en carrera administrativa en el empleo denominado jefe de sección, código 2075, grado 02, adscrito a la División de Servicios Generales. ii) El 1. ° de agosto de 1996 fue incorporado en ascenso al cargo de profesional universitario código 3020, grado 13 del Grupo de Adquisiciones y Suministros. iii) El 15 de marzo de 1997 obtuvo el título de especialista en Administración Financiera. 20.
Sin embargo, no cumplió con los 3 años de experiencia altamente calificada requerida en la ley para el acceso a esa prestación, por cuanto: i) Entre el 11 de octubre de 1994 y el 28 de septiembre de 1995 fue encargado en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 09, de la Oficina de Planeación, ocupación en la que desempeñó unas funciones distintas a las del cargo que detentaba en propiedad. ii) Entre el 29 de septiembre de ese último año y el 1.° de agosto de 1996 - cuando tomó posesión del nuevo empleo en carrera administrativa-, fue encargado como director de departamento, código 0095, grado 02, adscrito a la facultad de ingeniería, cargo en el que también ejecutó actividades disímiles a las del referido empleo en propiedad. 3 Ver folios 141 a 156 del cuaderno principal nro. 1 del expediente físico. 4 En la nota secretarial visible a folio 644 del CUADERNO PRINCIPAL N.° 4”, se informó que la universidad no contestó la reforma de la demanda admitida mediante auto de 18 de abril de 2018.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por tanto, como entre el 1.° de agosto de 1996 y el 4 de julio de 1997, el demandante solo acreditó 11 meses y 3 días de experiencia, es claro que no consolidó el derecho a la prima técnica antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. 21.
Con sustento en esos argumentos, formuló las excepciones de «cobro de lo no debido» y «prescripción». 22. Demanda de reconvención5. Dentro de la misma oportunidad, el ente universitario formuló demanda de reconvención en los siguientes términos: 23. Pretensiones6. Se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: i) Resolución 0078 de 30 de enero de 19917, que nombró al demandado en el empleo de jefe de sección, código 2075, grado 02, vinculado a la División de Servicios Administrativos. ii) Resolución 001811 de 27 de mayo de 19918, que nombró en periodo de prueba al accionado en el empleo denominado jefe de sección, código 2075, grado 02 de la División de Servicios Generales. iii) Las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00655 de 2000, en cuanto le reconocieron la prima técnica al accionado. iv) La Resolución P0389 de 20 de febrero de 2015, que ordenó incluir en nómina el pago de la prima técnica a favor del demandado. 24.
A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar al señor Feliz Antonio Campo Ramón a reintegrar a la universidad el valor de las primas técnicas pagadas, debidamente indexadas. 25. Así mismo pidió condenar en costas y agencias en derecho al citado señor. 26. Hechos. Cuando el demandado fue nombrado en el cargo de jefe de sección, código 2075, grado 02, adscrito a la división de servicios administrativos -Resolución 0078 de 30 de enero de 1991-, no cumplía con la experiencia exigida para el desempeño de esa función, pues la aportada con tal fin comprendía actividades en créditos y cobranzas en una institución bancaria, funciones disímiles a las requeridas en la ocupación en cita. 27.
Igual situación se predica del encargo en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 09 de la Oficina de Planeación, pues las 5 Folios 1 a 22 del cuaderno demanda de reconvención nro. 1 del expediente físico. 6 Tomadas del escrito de reforma a la demanda de reconvención visible a folios937-959 del cuaderno “DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5”. 7 En la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2018, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a esta resolución. 8 Ejusdem.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias para su ejercicio consistían en título de formación profesional en ingeniera y en un posgrado en un área afín. Sin embargo, quedó acreditado que el accionado era profesional en administración de empresas y, para entonces -año 1994- no había obtenido ningún título en el área de posgrado. 28.
El 1.° de agosto de 1996, el demandado fue incorporado en ascenso como profesional universitario, código 3020, grado 13. Por tanto, el reconocimiento de la prima técnica contenido en las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 es ilegal pues, aunque demostró el ejercicio de funciones en los empleos de jefe de sección, profesional especializado y director de departamento, las actividades ejecutadas en esas ocupaciones distan de las requeridas para el desempeño del citado cargo en propiedad. 29.
En consecuencia, y como a partir de aquella fecha -1.° de agosto de 1996- es que se contabiliza el tiempo de experiencia requerido por la prima técnica, es claro que al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724, el accionado solo tenía 11 meses y 3 días que, se reitera, no dan lugar al reconocimiento de aquella prestación. 30.
Adicionalmente, debe tenerse presente que, en ningún momento, el rector de la institución calificó la aludida experiencia, tal y como lo exigen los Decreto 1661 y 2164 de 1994, por lo que el reconocimiento realizado en aquellas resoluciones es ilegal. 31. Posteriormente, por Resolución P0389 de 20 de febrero de 2015, la universidad volvió a reconocer la citada prima técnica, sin hacer un estudio juicioso al respecto.
De ahí que, a partir del mes de febrero de ese año ha venido pagando al accionado ese emolumento. 32. Fundamentos de derecho. Para la Universidad Surcolombiana, los actos demandados infringen las siguientes disposiciones: artículos 1., 2.°, 6.° y 9.° del Decreto 1661 de 1991; artículos 3.°, 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10 del Decreto 2164 de 1991; artículos 2.° y 4.° del Decreto 1724 de 1997.
Al desarrollar el concepto de violación arguyó: 33. En las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 se reconoció la prima técnica al accionado sin tener en cuenta que para entonces: i) no cumplía con los 3 años de experiencia altamente calificada exigidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y un título que superara los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13 y; ii) el rector de la institución no había calificado esa experticia, de acuerdo con lo señalado en ese decreto. 34.
En cuanto a la citada experiencia, se tiene que la adquirida en los empleos que desempeñó bajo la figura del encargo, concierne a funciones distintas a las del cargo de profesional universitario, razón suficiente para no tenerlas en cuenta. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En aquel momento, la universidad no ponderó los requisitos de experiencia y formación avanzada que le permitieran determinar el porcentaje y/o valor de la citada prima técnica, incumpliendo lo establecido en los artículos 2.° y 9.° del Decreto 1661 de 1991 y 7.° del Decreto 2164 de ese mismo año. 36. En la expedición de las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 no se cumplió el procedimiento establecido en los citados decretos, pues tales decisiones fueron expedidas en cumplimiento de la orden de tutela emitida en la acción promovida por varios funcionarios universitarios, sin atender las condiciones particulares y la hoja de vida del demandado, en orden a verificar la satisfacción de las exigencias requeridas para el reconocimiento prestacional. 37.
Al emitir las referidas resoluciones, la universidad no contó con los respectivos soportes presupuestales que, por cierto, se requerían con anterioridad y no con posterioridad a su expedición. 38. Contestación a la demanda de reconvención9. Oportunamente, el abogado del señor Félix Antonio Campo Ramón contestó la demanda10 de reconvención en los siguientes términos: 39.
Contrario a lo señalado por el ente universitario, su representado sí cumplió con los requisitos para ser acreedor de la aludida prima técnica, pues con anterioridad a la vigencia del derecho 1724 de 1997 demostró el ejercicio en propiedad de un cargo del nivel profesional -que para entonces era beneficiario de esa prestación- frente al que superaba los requisitos mínimos para su desempeño. En cuanto a la experiencia altamente calificada, aseguró que en el expediente administrativo aportado a la actuación reposan las pruebas de su cumplimiento. 40.
En la expedición de las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 se cumplió con el procedimiento delineados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues aquellas se basaron en los conceptos jurídicos de los asesores de la universidad, en condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y en la recomendación del comité de conciliación de esa institución educativa. 41.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-865 de 2002, la falta de disponibilidad presupuestal no es razón suficiente para no cancelar la prima técnica, por lo que la ausencia de ese documento en las citadas resoluciones no trunca el derecho adquirido del que goza el señor Campo Ramón. 42. Sentencia de primera instancia11.
El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia en la que ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Declarar probada la exceptiva denominada cobro de lo no debido, formulada por la Universidad Surcolombiana. 9 Folios 928-933 y 987-993 del cuaderno “DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5”. 10 En la nota secretarial visible a folio 644 del CUADERNO PRINCIPAL N.° 4”, se informó que el demandante no contestó la reforma de la demanda de reconvención admitida mediante auto de 16 de febrero de 2018. 11 Ver índice 110 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- Denegar las súplicas de la demanda principal.
TERCERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 004689 del 15 de diciembre de 1999 “Por la cual se reconoce el pago de Prima Técnica a funcionarios de Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana”, en lo que corresponde al señor Félix Antonio Campo Ramón; de la Resolución S00655 del 17 de marzo de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”; y de la Resolución P0389 del 20 de febrero de 2015 a través de la cual, se ordenó la inclusión en nómina del pago de la prima técnica al demandante; proferidas por la Universidad Surcolombiana.
CUARTO. - Denegar las demás súplicas de la demanda de reconvención. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO.- Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas anotaciones de rigor.» 43. Con tales propósitos concluyó que: 44. En cumplimiento de las sentencias de tutela dictadas el 11 de noviembre de 1999 -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva- y el 13 de diciembre de ese mismo año -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-, la Universidad Surcolombiana le reconoció al señor Félix Antonio Campo Ramón la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 19 de diciembre de 1997, luego de argumentar que ejerció en carrera administrativa los empleos de jefe de sección y profesional universitario. 45.
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición presentado por el citado señor, la universidad dictó la Resolución S00655 de 17 de marzo de 2000, en la que reconoció ese emolumento a partir del 6 de febrero de 1997, después de encontrar acreditada la experiencia exigida en el inciso 2.°del artículo 4.° del Decreto 2164 de 1991. 46.
El señor Félix Campo ejerció en propiedad los cargos de jefe de sección, código 2075, grado 02, por espacio de 3 años, 4 meses y 11 -entre el 31 de mayo de 1991 y el 11 de octubre de 1994- y profesional universitario, código 3020 grado 13, desde el 1.° de agosto de 1996. 47. Dentro del expediente no reposa ningún documento que permita conocer los requisitos exigidos para ejercer el primer cargo señalado.
Sin embargo, se demostró que el demandante sí cumplió con los requerimientos que le demandaba el segundo empleo, esto es, el de profesional universitario. 48. Por tanto, el accionante incumplió el requisito de 3 años de «experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo» señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues a partir de la fecha posesión en aquel empleo -1.° de agosto de 1996-, solo acreditó una experiencia adicional de 11 meses y 3 días.
Además, las pruebas adosadas a la actuación no dan cuenta de Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el rector de la institución haya calificado la experiencia de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 2.° del Decreto 1661 de 1991. 49.
En consecuencia, las Resoluciones 004689 de 15 de diciembre de 1999 y S00655 de 17 de marzo de 2000, reconocieron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con desconocimiento de los parámetros fijados en los referidos decretos, amén de que, en aquella fecha el nivel profesional ya había sido excluido de ese beneficio. 50.
El demandante no estará obligado a reintegrar los dineros recibidos, por cuanto la Universidad Surcolombiana no demostró que este actuó de mala fe para acceder a esa prestación. 51. Recurso de apelación12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales propósitos, arguyó: 52.
La experiencia exigida para acceder a la prima técnica no se podía contabilizar desde el 1.° de agosto de 1996 -fecha en la que el demandante fue incorporado en ascenso al cargo de profesional universitario-, pues con anterioridad a esa data se demostró el ejercicio de otros empleos en los que se acumularon otras experticias igualmente válidas. 53.
En efecto, entre el 31 de mayo de 1991 y el 12 de octubre de 1994, el actor fungió en propiedad en la ocupación de jefe de sección, código 2075, grado 02. Posteriormente fue encargado como profesional especializado, código 3010, grado 09, adquiriendo una experiencia altamente calificada de 3 años, 4 meses y 11 días. 54. Por tanto, esa experiencia, obtenida mediante la modalidad de encargos, también es válida para acceder a la prima técnica.
En consecuencia, es evidente que para el 4.° de julio de 1997, el señor Félix Campo Ramón ya había satisfecho los requisitos de ley, pues tenía más de 6 años de experiencia altamente calificada y, además, tenía, desde el 15 de marzo de 1997, el título que lo acreditaba como especialista en Administración Financiera. Trámite correspondiente a la segunda instancia 55.
La admisión del recurso13. Mediante auto de 15 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad conferida no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 12 Ver índice 115 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 13 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Control de legalidad14. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 57. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,15 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 58. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,16 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 59. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a la sala resolver lo siguiente: 60. ¿El demandante cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, así como en el Acuerdo nro. 005 de 1994, para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana? 61.
¿Los empleos desempeñados por el señor Félix Antonio Campo Ramón bajo la modalidad encargo pueden ser contabilizados como “experiencia altamente calificada”? 62. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Decreto Ley 1661 de 1991, definió en su artículo 1.° la prima técnica en los siguientes términos: «Artículo 1o.
Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto […]». 14 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 16 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Con tales fines, el artículo 2.° concibió dos criterios para garantizar el acceso a esa prestación a saber: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y; ii) por evaluación de desempeño. La norma en cita dice a letra que: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño […]» 64.
Por su parte, el artículo 3.º estableció que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sería reconocida a quienes desempeñen empleos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; mientras que la conferida «con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles». 65.
La competencia para reconocer ese emolumento fue conferida al jefe del respectivo organismo -artículo 5.° ib-, quien debe respetar los lineamientos vertidos en el artículo 6.° de ese dispositivo. 66. Posteriormente, el artículo 3.° del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, adicionó a los dos criterios arriba señalados, uno nuevo, esto es, la terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada. 67.
A su vez, el artículo 4.° del mencionado decreto condicionó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a las siguientes exigencias: i) Ejercer en propiedad un empleo que sea susceptible de asignación de ese emolumento en los términos del artículo 7.°. ii) Que ese cargo pertenezca a algunos de los niveles allí previstos: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, y; iii) Acreditar título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. 68.
Cabe resaltar que el título de estudios de formación avanzada puede compensarse por 3 años de experiencia, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Experiencia que, en todo caso debe ser calificada por el jefe del organismo. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
En este contexto, es indispensable referenciar que el artículo 7.° fijó los criterios conforme a los cuales el jefe de la entidad y/o las juntas o consejos directivos o superiores debían asignar, mediante resolución motivada, la prima técnica. Es decir, el derecho a ese emolumento y su respectivo reconocimiento no nace automáticamente con la ley, sino que requiere, además, la emisión de la reglamentación interna por parte de cada institución. La señalada norma establece que: «Artículo 7º.
De los empleados susceptibles de asignación de Prima Técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto». 70.
En ejercicio de esta facultad, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo nro. 005 de 27 de enero de 199417, en el que extendió el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de su planta de personal. En sus artículos 1.º y 2.º estableció los empleos beneficiarios de esa prestación, así como los requisitos para garantizar su reconocimiento, así: «Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991.
Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º.
Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
PARÁGRAFO: Para los empleados de que trata el éste Artículo y que soliciten la 17 Folios 608 a 610 del cuaderno principal del expediente físico. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991» 71.
En cuanto a la ponderación de factores, el inciso primero del artículo 8.° del Decreto 2164 de 1991 dispuso que para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. 72.
Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 excluyó de este beneficio a los cargos del nivel profesional. Sin embargo, en el artículo 4.° introdujo un régimen de transición como instrumento para garantizar los derechos adquiridos de todos aquellos que, con antelación a su vigencia, venían disfrutando de esa prima. En ese dispositivo se puede leer: «Artículo 4°.
Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 73.
Aunque la norma en mención solo se refiere a los empleados «a quienes se les haya otorgado prima técnica», esta corporación amplió el radio de acción de ese privilegio a todos aquellos que, en vigencia del régimen anterior, tuvieron derecho a ese estipendio, indistintamente que hubieran logrado o no su reconocimiento. En sentencia de 30 de julio de 2015,18 la Sección Segunda, Subsección B de este tribunal concluyó: «[…]Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección19, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; 18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, expediente No. 11 001 03 25 000 2010 00009 00 (0051-10). 19 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001- 00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición […]». 74.
Después, con el Decreto 1336 de 2003 -modificado por el Decreto 2177 de 2006-, los beneficiarios de la prestación en estudio fueron reducidos a los cargos que cumplieran funciones «del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».20 75.
Finalmente, el Decreto 1164 de 2012, determinó que la prima técnica también será concedida a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor adscritos a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Es decir, amplió las dependencias en las que se puede devengar esa prestación. 76. Experiencia altamente calificada. En lo que atañe a este calificativo, debe ponerse de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en el concepto del 2 de febrero de 201221, resolvió las preguntas realizadas por el ministro de comercio, industria y turismo, así: «1.
¿Las expresiones “altamente calificada” y “experiencia profesional” tienen igual o diferente significado?” La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.
La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. “2. ¿La experiencia altamente calificada corresponde a la adquirida en el desarrollo de las funciones del cargo sobre el cual se está solicitando la prima técnica, por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada?” 20 En el artículo 1.° del Decreto 2177 de 2006 se señaló que los cargos en mención también serán acreedores de la prima técnica cuando estén adscritos a los despachos de subdirector de Departamento Administrativo. 21 Expediente 11001-03-06-000-2011-00086-00, C.P. Dr. William Zambrano Cetina.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados.
En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.» 77. En lo que respecta al rótulo en referencia, este tribunal, en la sentencia del 14 de febrero de 201922, expresó lo siguiente: «Sobre el particular la jurisprudencia de esta corporación ha sido pacífica en señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada23». 78.
La anterior postura ha sido reiterada por esta sección. Así, la subsección “A”, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, afirmó: «La apelante afirma que el artículo 2º literal a) del Decreto 1661 de 1991 no señala tácitamente, que el requisito de experiencia altamente calificada deba ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización sino a partir del cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo.
Frente a este punto, se precisa que el criterio por el cual solicita la prima técnica la apelante, requiere la acreditación del título de formación avanzada, el cual no es posible valerlo en cualquier época sino durante la vigencia del decreto citado para quienes se desempeñaban en el nivel profesional, es decir, antes de que se hubiera excluido dicho nivel como beneficiario de la prima reclamada con la expedición del Decreto 1724 de 1997, esto con el fin de consolidar el derecho en ese interregno. […] En segundo lugar, es necesario que el desempeño meritorio del cargo, se contabilice desde la obtención del título académico referido, porque a partir de este se entiende que el empleado tiene un mayor nivel de conocimientos y destrezas pasibles de aplicarse a su rol en la entidad, no la llana experiencia obtenida en el transcurso del tiempo antes de ser especialista, magister o doctor.»24 79.
Por su parte, en sentencia de 29 de noviembre de 2024, la subsección “B” concluyó que: «Precisa que, los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, tienen que ver con: (i) El momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir, criterio que según lo dispuesto por la jurisprudencia de esa corporación es a partir de la adquisición del grado de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada25; aspecto sobre el cual, la jurisprudencia ha sido pacífica26, a partir del concepto 2081 de 2 de febrero de 201227, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, y (ii) El requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, debe ser claramente determinado, pues no basta que las certificaciones 22 Sección Segunda, Subsección B., C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 25000-23-42-000-2012- 00910-01 (3607-2017). 23 Sección Segunda, sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno 1880-2012, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2012, radicado interno 1885-201, C.P. Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 Expediente 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022), C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 25 Radicado:(1880-2012), de 27 de junio de 2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 26 Radicados: (1880-2012), de 27 de junio de 2013.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve y (1885-201), de 8 de marzo de 2012. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Radicado: 11001-03-06-000-2011-00086-00. MP. William Zambrano Cetina. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prima.»28 80.
En síntesis, la sección segunda de esta corporación ha establecido que la experiencia altamente calificada se empieza a contabilizar desde la obtención del título de formación avanzada -ya sea especialización, maestría o doctorado- y/o desde la terminación de los respectivos estudios avezados. Lo anterior, en razón a que este último parámetro también hace parte integral de los criterios que permiten conceder la aludida prestación. 81.
Antes de esa fecha, el tiempo laborado constituye experiencia profesional, pero no altamente calificada para los fines perseguidos por la prima técnica. Además, para que el tiempo sea reconocido como altamente calificado, no basta acreditar las funciones o el tiempo de servicio, sino que es indispensable contar con un acto emitido por el jefe del organismo en el que valore el desempeño y, además, califique que dicho periodo alcanzó altos estándares de eficiencia y especialización. 82.
El caso concreto. primer interrogante ¿El demandante cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, así como en el Acuerdo nro. 005 de 1994, para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana? 83.
En el expediente se encuentran probadas las siguientes situaciones de hecho: 84. Las vinculaciones, periodos y situaciones administrativas del señor Félix Antonio Campo Ramón con la Universidad Surcolombiana fueron las que a continuación se relacionan. Empleo Periodo Tipo de vinculación Acto administrativo Jefe de sección, código 2075, grado 02 7 de febrero de 199129 Jefe de sección, código 2075, grado 02 31 de mayo de 199130 Periodo de prueba31.
Resolución 001810 del 27 de mayo 199132 Profesional especializado, código 3010, grado 09 12 de octubre de 199433 Encargo Resolución 003194 del 11 28 Expediente 76001-23-33-004-2018-00137-01 (3145-2024), C.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 29 Acta de posesión visible a folio 176 del cuaderno principal nro. 1 del expediente físico. 30 Acta de posesión visible a folio 182 del cuaderno principal nro. 1 del expediente físico. 31 Después de superar el periodo de pruebas, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución 10194 del 31 de agosto de 1992. 32 Folio 178 a 181 del cuaderno principal nro. 1 del expediente físico. 33 Folio 219 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 199434 Profesional especializado, código 3010, grado 09 12 de febrero de 199535 Encargo Resolución 000244 del 9 de febrero de 199536 Profesional especializado, código 3010, grado 09 12 de junio de 199537 Encargo Resolución 002623 del 7 de junio de 199538 Profesional especializado, código 3010, grado 09 1.° de julio de 199539 Encargo Resolución 002943B del 28 de junio de 199540 Profesional especializado, código 3010, grado 09 3.° de agosto de 199541 Encargo Resolución 003434B del 3 de agosto de 199542 Director de departamento, código 0095, grado 02 12 de octubre de 199543 Encargo Resolución 004486 del 29 de septiembre de 199544 Director de departamento de universidad, código 0095, grado 02 3 de enero de 199645 Encargo Resolución 006772B del 29 de diciembre de 199546 Director de departamento de universidad, código 0095, grado 02 1.° de marzo de 199647 Encargo Resolución 000559B del 1.° de marzo de 199648 Director de departamento de universidad, código 0095, grado 02 1.° de mayo de 199649 Prórroga encargo Resolución 001747B del 30 de abril de 199650 Director de departamento, código 0095, grado 02 1.° de junio de 199651 Prórroga encargo Resolución 002481B del 31 34 Folio 220 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 35 Folio 225 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 36 Folio 224 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 37 Folio 230 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 38 Folio 231 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 39 Folio 232 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 40 Folio 233 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 41 Folio 235 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 42 Folio 234 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 43 Folio 237 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 44 Folio 236 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 45 Folio 245 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 46 Folio 244 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 47 Folio 250 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 48 Folio 249 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 49 Folio 251 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 50 Folio 251 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 51 Folio 252 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 199652 Director de departamento, código 0095, grado 02 1.° de julio de 199653 Prórroga encargo Resolución 003172B del 27 de junio de 199654 Profesional universitario, código 3020, grado 13 1.° de agosto de 199655 Incorporación por ascenso en la planta de personal Resolución 003770 del 1.° de agosto de 199656 El 2 de abril de 199757 se actualizó su información en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, quedando en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 12 de la Universidad Surcolombiana. 9 de septiembre de 199658 Traslado a la división de recursos Profesional especializado, código 3010, grado 05 17 de agosto de 200159 Encargo Resolución P0642 del 17 de agosto de 200160 Profesional especializado, código 3010, grado 05 16 de enero de 200661 Encargo Resolución P0060 del 16 de enero de 200662 85.
Mediante la Resolución 004689 de 15 de diciembre de 199963, se reconoció el derecho a la prima técnica a algunos servidores de la Universidad Surcolombiana, entre ellos el señor Félix Antonio Campo Ramón, con efectos fiscales desde el 15 de marzo de 1997, así: «[…] Que mediante acción de tutela interpuesta por ANCIZAR TORRES RAMÍREZ Y OTROS funcionarios contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se solicita se declare la presunta inculcación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna de la autonomía universitaria, de igualdad, de petición y al trabajo, y que de acuerdo al texto del libelo de la acción incoada, no se les ha reconocido el pago de la prima técnica que efectivamente ha operado para otros funcionarios de la Institución a nivel directivo, ejecutivo y profesional.
Que una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1.991 y demás decretos reglamentarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante fallo proferido el día 11 de noviembre de 1.999 resuelve tutelar el derecho de petición invocado por el señor […] 52 Folio 252 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 53 Folio 254 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 54 Folio 254 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 55 Folio 258 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 56 Folio 257 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 57 Folio 274 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 58 Folio 261 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 59 Folio 329 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 60 Folio 328 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 61 Folio 390 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 62 Folio 389 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 63 Folios 42 a 48 del cuaderno demanda de reconvención nro. 1 del expediente físico.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de acuerdo a la misma decisión de fondo proferida el día 11 de noviembre de 1.999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resuelve ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apropie y transfiera a la Universidad Surcolombiana los fondos requeridos para pagar la prima técnica a los accionantes que tengan ese derecho, con la correspondiente indexación, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa sentencia. Que al tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo relacionado anteriormente, obliga a la Universidad Surcolombiana a cumplir con la obligación que le adscribió el Decreto 1661 de 1.991, en los términos de la Sentencia C-018 de 1.996, respecto de los actores de la acción constitucional de tutela que tengan derecho a la Prima Técnica y que se encuentren vinculados a la institución. Que mediante decisión contenida en la sentencia C-018 de 1.996, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1661 de 1.991, ha considerado lo siguiente: “…cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo esta en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de PRIMA TÉCNICA; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia”.
Que mediante fallo proferido en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Familia Laboral, proferido el día 13 de diciembre de 1.999, al desatar la impugnación interpuesta por la Universidad Surcolombiana, resuelve modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para disponer que procede el amparo de los derechos de petición y de igualdad de todos y cada uno de los demandantes y adiciona los numerales 2 y 3 de la misma parte resolutiva, en el sentido de que los términos ahí dispuestos para la demanda, procede para todos los demandantes que tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a que se ha hecho referencia. Que de conformidad con los fallos proferidos tanto por la primera y segunda instancia dentro del trámite surtido en la Acción de Tutela formulada por ANCIZAR TORRES RAMÍREZ Y OTROS, contra la Universidad Surcolombiana y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establece que esta sobre-remuneración económica se debe otorgar a todos y cada uno de los accionantes que reúnan los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1.991 y su pago se hará conforme a los términos contenidos de la Sentencia C-00118 de 1.996.
Para tal efecto la Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana, ha elaborado el correspondiente estudio de la hoja de vida de cada uno de los demandantes para determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de la prima técnica núcleo esencial de la Acción de Tutela objeto de la presente resolución». 86. A través de la Resolución S0065564 de 2000, la Universidad Surcolombiana resolvió el recurso de reposición formulado por el recurrente, modificando la fecha inicial del reconocimiento y pago de la prima técnica, la cual quedó fijada a partir del 6 de febrero de 1997. 87.
Finalmente, mediante la Resolución P0389 de 20 de febrero de 201565 «por la cual se ordena el pago de la prima técnica reconocida a un funcionario de la Universidad Surcolombiana», el rector de dicho ente universitario ordenó el pago 64 Folios 584 a 587 del cuaderno principal nro. 3 del expediente físico. 65 Folios 594 a 596 del cuaderno principal nro. 3 del expediente físico Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del referido emolumento al señor Félix Antonio Campo Ramón, en los términos en que fue reconocida mediante las Resoluciones 004689 de 1999 y S00655 de 2000. 88.
Formación académica del demandante. 89. De conformidad con el acta de grado 290, el señor Félix Antonio Campo Ramón obtuvo el título de administración de empresas el 21 de diciembre de 199066 y posteriormente, se le confirió el título de especialista en Administración Financiera, a partir del 15 de marzo de 1997, tal como consta en el acta de grado nro. 13567. 90.
Con base en el acervo probatorio, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba el señor Félix Antonio Campo Ramón antes del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con el fin de establecer si le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica. Lo anterior, dado el régimen de transición contemplado en el artículo 4.º del referido decreto. 91.
En ese orden de ideas, se verificará sí el señor Félix Antonio Campo Ramón satisfizo los criterios establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el Acuerdo nro. 005 de 1994. 92. Pues bien, el cuadro arriba plasmado da cuenta que el demandante ingresó en propiedad a un cargo del nivel profesional68 (jefe de sección, código 2075, grado 02), antes del 11 de julio de 1997, de tal suerte que se acredita lo pertinente para el efecto. 93.
En cuanto al requisito relativo a la obtención del título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada o, en su defecto, la culminación de estudios de esa naturaleza y 6 años de igual experiencia, considera la sala que el actor no cumple con esta exigencia. 94. Sobre el particular, es necesario aclarar que, si bien el señor Félix Antonio Campo Ramón obtuvo el título de especialista el 15 de marzo de 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, lo cierto es que no alcanzó a consolidar la experiencia altamente calificada exigida, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, esa experticia es la adquirida a partir de la obtención del título académico de formación avanzada -posgrado-. 95.
En consecuencia, pese a que el actor venía prestando sus servicios a la Universidad Surcolombiana desde 1991, el tiempo laborado con anterioridad a la obtención de dicho título no puede ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito en mención. 66 Folio 170 del cuaderno principal nro. 1 del expediente físico. 67 Folio 268 del cuaderno principal nro. 2 del expediente físico. 68 De conformidad con el índice para el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la universidad Surcolombiana, el cargo de jefe de sección, código 2075, grado 02, se encuentra dentro del nivel profesional (folios 525 a 530 del cuaderno demanda de reconvención nro. 3 del expediente físico).
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96. Aun cuando el literal b) del artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 dispuso como alternativa la culminación de los estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada, el actor tampoco cumple este supuesto, por cuanto al 19 de julio de 199669, únicamente había completado dos (2) de los tres (3) semestres académicos del posgrado; y si se toma como punto de partida dicha fecha, no acreditaría la experiencia altamente calificada que exige la norma. 97.
Ahora bien, sostiene el apelante que tiene una experiencia de más de 3 años desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 12 de octubre de 1994. Sin embargo, considera la sala que esta experiencia es profesional y no corresponde a la altamente calificada, por cuanto en esta fecha no había obtenido el título de especialista. 98. Segundo problema jurídico: ¿Los empleos desempeñados por el señor Félix Antonio Campo Ramón bajo la modalidad encargo pueden ser contabilizados como “experiencia altamente calificada”? 99.
Al compás de lo concluido en la respuesta al interrogante anterior, es claro que la experticia adquirida por el demandante durante los tiempos que ejerció algunos empleos en la Universidad Surcolombiana bajo la modalidad de encargo, no pueden ser contabilizados como “experiencia altamente calificada”, por la sencilla razón que su ejercicio no estuvo precedido de la obtención del título de especialista en Administración Financiera y/o de la terminación de esos estudios superiores. 100.
En efecto, mientras tales encargos se cumplieron con anterioridad al 1.° de agosto de 1996, las pruebas arrimadas a la actuación evidencian que el título de posgrado se obtuvo el 15 de marzo de 1997 -y no existen documentos que demuestren la fecha de terminación de esos estudios-. Por tanto, solo a partir de esta fecha es que la experiencia tendría la connotación que arriba fue señalada, esto es, ser “altamente calificada”.
Además, tal y como lo alegó el ente universitario, el rector de la institución nunca calificó esa experticia como “altamente calificada”, tal y como lo demandan los artículos 2.° y 4.° de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 respectivamente, razón suficiente para descartar que tales tiempos tienen la aludida connotación. 101. Así las cosas, comoquiera que los cargos invocados en la alzada no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera impugnada. 102.
Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección desplegaba un juicio objetivo - valorativo para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 69 Folio 601 del cuaderno de antecedentes administrativos nro. 1 del expediente físico.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023) Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la sala, no se estiman huérfanas de fundamento legal.
En consecuencia, no se impondrá ninguna condena sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.