Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Defecto violación directa de la Constitución Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2026, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo razonado en la parte motiva. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de enero de 2026, los señores Luz Dary Castrillón Quiceno, Gloria Amparo Castrillón Quiceno, Guillermo Castrillón Vergara, Yeiner Yair Castrillón Quiceno, Edwin Nelson Castrillón Quiceno, Johan Ferley Castrillón Quiceno, María Elda Castrillón de Suárez, Ramón Antonio Castrillón Vergara, Gladis Patricia Castrillón Quiceno, Mery del Socorro Castrillón Quiceno y María Esperanza Quiceno de Castrillón interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral.
Aunque de manera expresa no formularon pretensiones, de la lectura del escrito de tutela se infiere que lo que buscan los actores es la protección de sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el proceso de reparación directa por ellos promovido y que se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Esperanza Quiceno de Castrillón, en calidad de cónyuge, junto con sus hijos, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se la declarara Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativamente responsable por el daño antijurídico derivado de la muerte del señor Joaquín Emilio Castrillón López y, en consecuencia, se reconocieran los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) y morales reclamados.
Como sustento fáctico, indicaron que el 19 de diciembre de 1998, en jurisdicción del municipio de San Carlos (Antioquia), el señor Joaquín Emilio Castrillón López (esposo y padre de los actores) fue asesinado por el accionar armado del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La demanda calificó los hechos como una desaparición forzada que, aunada al desplazamiento forzado de su núcleo familiar, constituiría un delito de lesa humanidad.
Refirieron que la justicia penal adelantó investigación contra Gabriel Muñoz Ramírez, alias «Castañeda», señalado comandante del Bloque Metro, quien mediante sentencia anticipada del 25 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, fue condenado a pena de prisión y multa como responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de cinco desapariciones forzadas agravadas, entre cuyas víctimas se encontraba el señor Castrillón López.
Sostuvieron que los actos cometidos por ese grupo armado ilegal, con ocasión del conflicto armado, fueron considerados crímenes de lesa humanidad, situación puesta en conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que estimó que hubo negligencia del Estado y, en algunos casos, participación de la fuerza pública y de mandatarios locales.
Alegaron que el señor Castrillón López, por ser integrante de la población civil, tenía la condición de persona protegida conforme a los convenios internacionales de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia, protección que, según afirmaron, las fuerzas armadas omitieron brindar, incurriendo en una falla en la prestación del servicio.
El proceso, radicado bajo el número 05001-33-33-003-2016-00473-00, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. Cabe precisar que la excepción de caducidad propuesta por la entidad fue resuelta en etapas previas, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad revocó el auto que inicialmente había rechazado la demanda y declaró que no operaba la caducidad, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Consideró que no se acreditó la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Castrillón López, ante la falta de certeza sobre la participación de miembros de la fuerza pública, por tratarse de un hecho atribuible a un tercero y no resultar previsible para las autoridades, que no tuvieron conocimiento de amenazas ni de solicitudes de protección respecto de la víctima.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su deber de protección frente a la población de una zona asediada por grupos armados ilegales. Argumentó que la ausencia de tropas del Ejército en San Carlos durante ese periodo y la ocurrencia previa de una masacre en la vereda La Holanda, a pocos kilómetros del lugar, hacían previsible el hecho, y que la responsabilidad estatal se extiende a la omisión, tolerancia o complicidad frente a los crímenes de los grupos paramilitares.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no se probó la falla en el servicio del Ministerio de Defensa Nacional, pues la muerte violenta de la víctima resultó atribuible exclusivamente a hechos de terceros, en un escenario en el que las autoridades no tenían conocimiento del riesgo específico sobre una individualidad o grupo poblacional que les permitiera activar su capacidad de protección. 3.
Argumentos de la acción de tutela Los actores sustentaron la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Alegaron que probaron la responsabilidad del Ministerio de Defensa por la omisión en el deber de proteger la vida de la población civil, y que el Estado debe responder por los crímenes cometidos por las AUC, dado su carácter de garante.
Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en violación directa de la Constitución Política al confirmar la decisión de primera instancia sin analizar debidamente los fundamentos del recurso de apelación, esto es, sin fallar en derecho. Adujeron que el Tribunal se apoyó en que el señor Castrillón López no solicitó medidas de protección, pero omitió considerar que los habitantes de San Carlos se abstenían de denunciar ante el historial de criminalidad del municipio y el consecuente temor a convertirse en la próxima víctima.
Alegaron que el obligado a poner en conocimiento los hechos de violencia era el propio Estado, pues eran las inspecciones de policía y el Ministerio Público (en cabeza del Personero) quienes realizaban el levantamiento de los cuerpos y conocían de la situación de violencia en el municipio; al no denunciar tales crímenes y amenazas, incurrieron en una falla adicional en la prestación del servicio.
Resaltaron que el magistrado ponente de la sentencia cuestionada salvó voto en otro proceso (rad. 05001-33-33-011-2013-00308-02, relativo a hechos del municipio de San Rafael) para sostener que la ausencia de solicitud de protección no releva la posición de garante del Estado, máxime en situaciones de grave perturbación del orden público.
En ese salvamento afirmó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la responsabilidad estatal por actos violentos de grupos armados al margen de la ley no es necesario que la víctima directa ponga en conocimiento o solicite protección de las autoridades, pues basta con que estas conozcan, o deban conocer, la situación de riesgo o peligro de una persona o de una comunidad para adoptar las medidas dirigidas a evitar el resultado dañino; y que la responsabilidad recae sobre la Nación por la omisión frente a una situación general de ausencia de niveles razonables de seguridad.
Advirtieron que los ataques de las AUC fueron generalizados en varios municipios de Antioquia entre 1985 y 2004, ocasionando multitud de asesinatos selectivos y masacres. Añadieron que es de público conocimiento que las AUC contaron con el apoyo de la fuerza pública y de mandatarios locales, lo que quedó demostrado con la condena de un exalcalde, un personero y miembros del Concejo Municipal de San Rafael por actuaciones conjuntas con ese grupo armado.
En ese entendido, sostuvieron que se acreditó la responsabilidad del Estado, por lo que procedía la reparación integral como víctimas del conflicto, contemplada en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Argumentaron que la carga de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba no podía operar en su contra, dada la situación de violencia sistemática de la zona y la condición de persona protegida de la víctima.
Citaron y transcribieron apartes de sentencias de la jurisdicción de Justicia y Paz que dan cuenta de la participación de autoridades estatales y de la colaboración de autoridades locales en las ejecuciones de los grupos paramilitares. También invocaron trabajos académicos y periodísticos sobre el paramilitarismo; la Ley 1448 de 2011; las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos 19 Comerciantes vs. Colombia, Masacre de La Rochela vs. Colombia y Masacre de Mapiripán vs. Colombia; y diversos fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la falla del servicio por omisión, entre ellos los de la Subsección C (rad. 73001-23-31-000-2003-01736-01 [35413]) y la Subsección B (rad. 05001-23-31-000-2002-00334-01 [48588]), así como la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 30 de marzo de 2017 (rad. 50001-23-31-000-2003-10357-01 [38441]). 4.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 29 de enero de 2026, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en calidad de demandado, y al Ministerio de Defensa Nacional y demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-003-2016-00473-02, en condición de terceros con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad solicitó negar la acción de tutela porque con la sentencia proferida en el proceso de reparación directa (rad. 05001-33-33-003-2016-00473-02) no se vulneraron los derechos invocados por la parte actora. Alegó que la sentencia no incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental ni desconocimiento del precedente porque quedó debidamente motivada, aplicó razonablemente las reglas de imputación por omisión, así como la causal de exclusión de responsabilidad denominada hecho de un tercero, en atención a los hechos debidamente probados y los criterios jurisprudenciales.
En esa línea, concluyó que la decisión final tuvo lugar ante la falta de prueba del conocimiento previo del riesgo específico por parte de la autoridad, por lo que no se puede concluir que se configura la falla por omisión ni se desconoce el precedente aplicado. Advirtió que la tutela no fue instituida como una tercera instancia para reabrir debates probatorios y jurídicos ya resueltos por el juez natural. 6.
Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Defensa Nacional pidió negar las pretensiones de tutela. En este caso, los actores pretenden reabrir un debate que ya fue finiquitado. En efecto, sostuvo que las decisiones contenidas en el fallo atacado se fundaron en un estudio integral del material probatorio, por lo que no vulneraron derecho fundamental alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no se desconocía que para la fecha de los hechos se presentaron algunos homicidios que se constituyen en delitos protegidos por el derecho internacional humanitario, empero esto por sí mismo no generaba responsabilidad al Estado.
Sobre ese punto, el Consejo de Estado en estos casos sobre la falla en el servicio, ha sostenido que el Estado no es omnipresente y, por ende, no es posible atribuirle todas las situaciones que se presentan al interior del país. Por ello, es indispensable que se demuestre el pleno conocimiento del riesgo de parte de miembros de la fuerza pública y solicitud expresa de protección de parte de las personas. 7.
Sentencia de primera instancia El 27 de febrero de 2026, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Contrastó los cargos de la demanda con las consideraciones que sustentaron la sentencia cuestionada y concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en una violación directa de la Constitución ni en defecto alguno. Advirtió que en la sentencia controvertida el Tribunal Administrativo de Antioquia sí abordó los reproches relacionados con la imposibilidad de denunciar y con la previsibilidad del deceso a partir de la masacre previa, por lo que resolvió debidamente los cargos de la apelación. Al respecto, resaltó que la autoridad demandada se refirió no solo a la inexistencia de denuncias por parte de la víctima, sino también a la falta de prueba de una situación de riesgo concreta que demandara la adopción de medidas de protección y a la ausencia de una relación de causalidad entre la muerte del señor Castrillón López y la masacre ocurrida previamente en la vereda La Holanda.
Consideró que el alegato según el cual dicha sala obvió que los habitantes de San Carlos se abstenían de presentar denuncias por el «historial de criminalidad» de ese municipio y por el consecuente temor a ser «la próxima víctima» es insuficiente para invalidar constitucionalmente la razón de la decisión controvertida, en tanto esta no se sustentó únicamente en la ausencia de denuncias.
En relación con los demás alegatos (que el Tribunal debió modificar la decisión de primera instancia, el salvamento de voto del ponente en el proceso 05001-33-33-011- 2013-00308-02 y que la carga de la prueba no podía operar en su contra), observó que no invalidan la decisión, pues ni siquiera permiten sospechar que haya sido arbitraria o caprichosa y, por ende, violatoria de derechos fundamentales.
En suma, indicó que los actores tampoco demostraron que el Tribunal hubiera dejado de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional o con la Constitución Política, o que hubiera vulnerado un derecho fundamental de aplicación inmediata. Finalmente, frente a los fallos de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera (procesos 38441 y 48588) de los que se predicó desconocimiento del precedente, señaló que fueron citados sin formular argumento alguno y que, en todo caso, los problemas jurídicos allí resueltos no son similares al abordado, pues en esos casos las víctimas se encontraban en una situación de riesgo derivada de su vinculación a la Unión Patriótica y de su señalamiento como colaboradores de grupos guerrilleros, condición no equiparable a la del señor Castrillón López, quien se desempeñaba como comerciante.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que el a quo se equivocó al concluir que no se configuró una violación directa de la Constitución y que el alegato sobre la abstención de denuncias por parte de los habitantes de San Carlos era insuficiente para invalidar la decisión controvertida.
Sobre el particular, reiteró que se está frente a un estado de cosas inconstitucionales, pues el abandono del Estado «ocasionó que a la sociedad civil le cometieran toda clase de vejámenes, ante la pasividad, en muchos casos complicidad de la fuerza pública.» Insistió en que existe jurisprudencia no aplicada al caso y que tampoco fue revisada en cada actuación del proceso.
En este sentido, planteó que ya existían sentencias internas de Justicia y Paz que relacionan la participación de la fuerza pública con los actores armados, así como pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Añadió que la decisión incurrió en indebida valoración probatoria y vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de sus mandantes, y recalcó que se trata de un crimen de lesa humanidad por tratarse la víctima directa de una persona protegida.
De igual forma, se refirió en extenso a doctrina, normas internacionales, informes, artículos académicos y noticias sobre los derechos de las víctimas del conflicto armado (entre ellos el de la reparación integral) y sobre la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados ilegales. Asimismo, transcribió en su totalidad la sentencia T-092 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se estudió una acción de tutela promovida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Agregó que se cumplen los requisitos de subsidiariedad, pues con el amparo se evita un perjuicio irremediable a las víctimas y, además, se requiere agotar los recursos internos antes de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los impugnantes concluyeron: «Si bien el hecho dañino, erróneamente lo definen como hecho de un tercero, si era previsible por el conocimiento que tenían las autoridades de la presencia de estos sujetos en la población y la falta de acción para evitar esta muerte y todas las que se dieron en esos días, además sabían a que venían. / Y las muertes no fueron aisladas fueron muchas las víctimas, homicidios planeados y sistemáticos. / Es clara la violación a la constitución por parte de todos los actores que han decidido.» En consecuencia, solicitaron «Que se revoque esta decisión y en su lugar se conceda el amparo solicitado, pues no se entiende como no reconocen el derecho a la verdad, la justicia y la reparación que tanto se predica en estas instancias con el fin de proteger a las víctimas del conflicto armado que han sufrido por crímenes de lesa humanidad.» CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que negó la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad por la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025, con la que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los ahora tutelantes (rad. 05001-33-33-003-2016-00473-02).
Para realizar un estudio de fondo, previamente la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada. Para resolver la controversia, se abordarán los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y (iii) el defecto de violación directa de la Constitución. (i) La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de derechos fundamentales como el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta esos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Cabe señalar que las providencias cuestionadas analizaron la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Castrillón López y, tras declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. De este modo, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, ello impactaría directamente los derechos fundamentales invocados, pues quedaría sin efecto la sentencia que negó dichas pretensiones.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, porque el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió el 25 de septiembre de 2025 y el ejercicio de la acción de tutela se dio el 26 de enero de 2026.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se cuestionan sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. (iii) El defecto de violación directa de la Constitución4 en el caso concreto Los actores dirigen la acción de tutela contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por la cual confirmó la decisión del 29 de noviembre de 2023 que declaró probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los hoy tutelantes contra el Ministerio de Defensa Nacional (rad. 05001-33-33-003-2016-00473-02). 4 En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.
Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la anterior providencia, los actores tanto en la demanda de tutela como en la impugnación insisten en que el Estado incurrió en falla del servicio al no brindar las medidas de protección necesarias para evitar la muerte del señor Joaquín Emilio Castrillón López, hecho que, a su juicio, era previsible, por lo que debió declararse responsable a la demandada por el daño causado y condenarla a la reparación integral a su favor, dada su calidad de víctimas del conflicto armado.
Para estudiar la presunta infracción, se observa que la controversia planteada en el proceso de reparación directa la resolvió en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín en la sentencia del 29 de noviembre de 2023, que declaró probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.
El juzgador no encontró acreditada la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Castrillón López porque no existió certeza de la participación de miembros de la fuerza pública en ese hecho. Y advirtió configurada la eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero porque la muerte la causó un tercero ajeno al servicio que presta el Ejército Nacional y ese hecho no era previsible ni resistible.
Sostuvo que el deber constitucional de las autoridades de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (artículo 2.º de la Constitución Política), no genera una obligación de resultado para los miembros de la fuerza pública. En ese contexto, precisó que debe probarse la acción u omisión de los agentes estatales con la que se cause el daño. En contra de la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para insistir en la responsabilidad del Estado por la omisión en su deber de protección en una zona sitiada por grupos armados ilegales.
Advirtieron que la masacre en la cual murió la víctima estuvo precedida por otra ocurrida en la vereda La Holanda, a pocos kilómetros del lugar de los hechos, lo que daba cuenta de un patrón de criminalidad que hacía previsible la ocurrencia de nuevos actos violentos. Aseguraron que la responsabilidad del Estado no se limita a la acción directa, sino también a la omisión, complicidad o tolerancia frente a los crímenes cometidos por actores no estatales.
Citaron pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Consejo de Estado y del Tribunal de Justicia y Paz, en los que se reconoció la responsabilidad estatal en la creación, apoyo y expansión de grupos paramilitares como las Autodefensas Unidas de Colombia, así como en la ejecución de crímenes de lesa humanidad. El anterior recurso le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que, en sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión del a quo al no encontrar probada la falla en el servicio del Ministerio de Defensa, puesto que la muerte violenta de la víctima fue atribuible exclusivamente a hechos de terceros, en un escenario en el que las autoridades no tenían conocimiento del riesgo específico que permitiera activar su capacidad de protección. En primer lugar, encontró acreditado el daño (muerte del señor Castrillón López) y, a continuación, analizó si resultaba imputable a la demandada o si procedía una causal eximente de responsabilidad.
En concreto, valoró las pruebas obrantes en el proceso y no halló prueba suficiente que indicara que se trató de una acción sistemática previsible para la autoridad demandada. Tampoco constaba que la víctima directa hubiera recibido amenazas o que mediara alguna circunstancia de la que pudiera inferirse el evento finalmente Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrido, de manera que el asesinato fue imprevisible para el afectado y para la autoridad.
En efecto, sostuvo lo siguiente: «Ahora, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, si bien resulta cierto que la muerte del señor Castrillón López fue producto del accionar de grupos armados ilegales, no hay prueba suficiente que indique que se trató de una acción sistemática previsible para la autoridad demandada. Máxime si se toma en cuenta que tampoco consta que, previo al evento desfavorable, la víctima directa haya recibido amenazas o alguna situación que permitiera inferir que sobre él se iba a presentar el evento que finalmente surgió. Ahora, para esta Sala no es del todo claro el incumplimiento del deber de protección, pues si bien en respuesta a exhorto el Ejército indica que para el año 1998 no tenía tropas en el municipio de San Carlos, desde la declaración de los testigos traídos por la misma parte demandante se logra extraer que había una base militar cercana.
También, a partir de esas mismas declaraciones de testigos, y desde las documentales aportadas, ocurre que no se conocían los motivos que ocasionaron la muerte de la víctima ni mucho menos que hubiera denunciado amenazas en su contra, lo que da lugar a pensar que se trató de un evento imprevisible incluso para la autoridad.» A continuación, frente al cargo de apelación según el cual la muerte sí era previsible, el Tribunal consideró que los argumentos que lo sustentaban no bastaban para acreditar el incumplimiento del deber de protección, máxime cuando no se probó una relación de causalidad entre la masacre ocurrida en la vereda La Holanda y la muerte de la víctima.
Agregó que tampoco se evidenció que la demandada hubiera recibido denuncia alguna que permitiera activar medidas de protección sobre la víctima o su grupo familiar, y sobre el punto explicó: «[…] la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Aun así, ocurre que las medidas de protección nunca fueron solicitadas, por lo que no se observa cómo era posible para las autoridades inferir o sospechar del evento final; sobre todo cuando no hay prueba de que la víctima perteneciera a un grupo que mereciera especial atención por cuestiones ideológicas o similares.» En esa línea, recordó que la Administración responde patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el deber de brindar seguridad y protección, al menos en dos eventos: (i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona y (ii) cuando, sin mediar solicitud, resulta evidente que la persona la necesitaba porque existían pruebas o indicios conocidos de que se hallaba amenazada o expuesta a graves riesgos contra su vida.
Como soporte citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con base en ello concluyó que, «para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de protección y seguridad, debe estar plenamente probado que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues ello es lo que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades».
Para el caso concreto, advirtió que no podía exigirse a la autoridad la adopción de medidas dirigidas a minimizar un riesgo que desconocía. Precisó que la imputación no podía construirse desde el resultado final, sino evaluando el escenario específico en que ocurrieron los hechos, de modo que, al no existir conocimiento previo, no se configuró el deber jurídico de actuar frente a un riesgo específico y concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuestos los considerandos que sustentaron la decisión atacada, la Sala encuentra que la sentencia del 25 de septiembre de 2025 se ajusta a derecho y a la línea consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección frente a daños causados por terceros en el marco del conflicto armado.
Sobre ese punto, es relevante resaltar que la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de junio de 2017 (radicado 25000- 23-26-000-1995-00595-01 (18860)) no deriva la responsabilidad del solo hecho de que el daño provenga de un tercero, sino que condiciona la imputación a la acreditación de alguno de cuatro supuestos: (i) que la falta de cuidado o previsión del Estado haya facilitado la actuación del grupo armado;
(ii) que la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, hubiere solicitado protección y las autoridades la retardaran, omitieran o prestaran de forma ineficiente; (iii) que el hecho fuera previsible en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, y aun así el Estado no desplegara actuación alguna dirigida a evitar o enfrentar eficazmente el ataque; o (iv) que la administración omitiera adoptar medidas frente a una situación de riesgo objetivamente creada por ella.
La misma providencia advierte, además, que la declaratoria de la falla del servicio no opera de manera automática, sino que impone contrastar el contenido obligacional concreto que las normas asignan a la entidad demandada con las circunstancias del caso, ponderando el alcance del deber incumplido, las condiciones que justificaban la intervención de la fuerza pública y la idoneidad de las medidas que le eran exigibles.
Aplicado ese estándar al asunto del señor Joaquín Emilio Castrillón López, no se demostró ninguno de los cuatro supuestos: de las pruebas no fue posible determinar que una omisión estatal facilitara el accionar del Bloque Metro de las AUC, ni que la fuerza pública tuviera conocimiento previo de una amenaza específica o de un riesgo concreto contra la víctima, ni que esta o su núcleo familiar hubieran solicitado protección, ni que el homicidio fuera previsible para la autoridad, ni que el riesgo hubiera sido creado por la propia administración. Sin la acreditación de alguno de esos presupuestos no surgía el deber jurídico de actuar, de modo que no podía exigirse a la autoridad la adopción de medidas dirigidas a conjurar un riesgo que desconocía, ni construirse la imputación desde el resultado final.
Conforme a esa postura, la responsabilidad patrimonial por omisión se configura cuando las autoridades, pese a tener conocimiento de riesgos ciertos o de indicios graves de amenaza, no adoptan las medidas proporcionales y adecuadas para evitar el daño. La Sala advierte, además, que la sentencia atacada sí resolvió los cargos de inconformidad propuestos contra la decisión de primera instancia. En efecto, el Tribunal examinó la tesis de la previsibilidad derivada del contexto de violencia sistemática en la región y de la masacre ocurrida en la vereda La Holanda, y la descartó motivadamente al no encontrar acreditada una relación de causalidad entre esos hechos y la muerte de la víctima, ni elementos que permitieran inferir que el homicidio fuera anticipable para la autoridad.
Asimismo, ponderó el reproche sobre la ausencia de tropas del Ejército en San Carlos durante 1998, contrastándolo con la prueba testimonial (aportada por la propia parte actora) que daba cuenta de una base militar cercana, para concluir que el incumplimiento del deber de protección no se hallaba demostrado. Y abordó el Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento de la imposibilidad de denunciar por temor, precisando que el factor determinante de la imputación no es quién debía formular la denuncia, sino la existencia de un conocimiento (real o inferible) del riesgo específico, que en este caso no se probó. De modo que tales cargos hayan sido resueltos en sentido adverso a las pretensiones no equivale a su omisión. Entonces, la decisión de declarar probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, resulta razonable y proporcionada, pues obedece a la valoración de todos los elementos probatorios recaudados en el proceso ordinario, además del estudio normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
En ese contexto, de las razones que motivaron la sentencia del 25 de septiembre de 2025 no es posible inferir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni que el Tribunal accionado hubiera dejado de interpretar y aplicar una disposición legal conforme con el precedente constitucional o con la Constitución Política, por lo que no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución alegado ni de ninguna otra causal específica que haga procedente la solicitud de tutela.
En relación con las decisiones que la parte actora trae para soportar sus reproches5, la Sala observa que ninguna guarda identidad con la controversia resuelta en el proceso ordinario, pues todas se apoyan en un supuesto de hecho ausente en este asunto, esto es, la prueba de la intervención, colaboración o tolerancia estatal en el daño, o del conocimiento previo de un riesgo específico.
En los anteriores términos, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo promovida por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada del 27 de febrero de 2026, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 5 La parte actora invocó los siguientes asuntos: (i) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los casos de 19 Comerciantes vs. Colombia (2004), Masacre de Mapiripán vs. Colombia (2005), Masacres de Pueblo Bello vs. Colombia (2006), Masacres de Ituango vs. Colombia (2006) y Masacre de La Rochela vs. Colombia (2007);
(ii) de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, las decisiones relacionadas con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y el Bloque Bananero, así como la sentencia del 15 de julio de 2016 (Justicia y Paz, Bogotá); y (iii) del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la sentencia del 12 de octubre de 2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad. 05001-23-31-000-2010- 01922-01 [49416]).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00470-01 Demandante: Luz Dary Castrillon Quiceno y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO