Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01761-01 Demandante: WANNY ELIZABETH HINESTROZA RAMÍREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo – confirma improcedencia – requisito de subsidiariedad1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela porque no se encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 24 de marzo de 2023, la señora Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. La accionante consideró que la entidad demandada desconoció su derecho fundamental «a ocupar cargos públicos». 2.
La accionante adjudicó la trasgresión de la supuesta garantía constitucional debido a la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 suscrita por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de 1 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 27 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-01562-00; y 22 de junio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-02400-00. Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En dicha disposición la accionante no fue admitida del concurso. 1.2. Pretensiones 3. La accionantes solicitó: 1. Que se declare que la rama judicial mediante resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 anexo 2, donde me rechaza del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, está vulnerando mi derecho fundamental al acceso a un cargo de carrera administrativa y le está dando mayor prevalencia al derecho formal que al sustancial. 2.
Que se modifique la resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, su anexo 2 y por lo tanto sea admitida en el concurso de funcionarios judiciales y continuar con la siguiente etapa que es el curso concurso para jueces, debido a que la causal de exclusión, no se aplica a mi caso, dado que como lo indiqué en precedencia, bajo la gravedad de juramento en la inscripción, manifesté que no tenía inhabilidades, ni incompatibilidades para desarrollar el cargo de juez penal, donde gané el examen de conocimientos.
(Sic a toda la cita). 3. De otro lado, la peticionaria solicitó como medida provisional, la suspensión de la convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria 27. 6. La accionante se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez penal municipal, por lo que, presentó las pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnicos. 7.
Finalizada la primera etapa concerniente a la prueba de aptitudes y conocimientos, se dio paso a la siguiente fase, consistente en la verificación de requisitos mínimos de quienes superaron la prueba. En consecuencia, el 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0061, mediante la cual decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 8.
En lo que respecta a la accionante, fue inadmitida por no cumplir con el requisito de aportar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo (causal 3.5.). Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. La accionante consideró que las entidades demandadas le vulneraron su derecho fundamental «a ocupar cargos públicos». 10. Sostuvo que, la postura de la Unidad de Administración de Carrera Judicial constituye una violación a las reglas propias del concurso, por extralimitación en la interpretación de las causales de rechazo e incurrir en un defecto material que afecta el debido proceso reglado en la convocatoria. 11.
Consideró que la forma en la cual fue interpretada la causal de inadmisión constituye un formalismo, en el entendido que finalmente cumplió con el requisito manifestando a través del mismo aplicativo, afirmando bajo juramento que no se encontraba en curso de inhabilidades e incompatibilidades. En ese sentido, arguyó que la exigencia concerniente a que debía hacerse en un documento PDF no puede ser una razón para no ser admitida en el concurso. 12.
Además de lo anterior, señaló que el requisito en cuestión también se debe verificar a la hora de posesión del cargo y más cuando se trata de un concurso que dura un largo periodo de tiempo, en el que puede ocurrir que una persona cambie el estado de inhabilidad e incompatibilidad, es decir se trata de una situación que esta sujeta a variar, lo que obliga a la administración a actualizar la información en el momento de la posesión –etapa en la que se tiene que mostrar que no se está incurso en aquellas–. 13.
Indicó que la tutela era el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que se observa la necesidad de proceder con una orden de protección inmediata, en el sentido de revocar la decisión de rechazo para en su lugar ser admitido, máxime cuando una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, podría tardarse en resolver, ocasionándose un perjuicio irremediable consistente en la exclusión del concurso de méritos pese haber superado la etapa más difícil. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. En auto del 14 de abril de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. Además, se ordenó notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. 15.
Por otro lado, negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Esto, porque no se cumplió el requisito consistente en que exista una vocación aparente de viabilidad, por cuanto la parte actora no respaldó su solicitud mediante hechos fácticos o jurídicos que demuestren la necesidad y urgencia de la medida provisional para proteger sus derechos fundamentales.
Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones e informes 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Universidad Nacional de Colombia 17. Luego de realizar un recuento exhaustivo de los principales hechos y actuaciones que se han surtido en el trámite de la Convocatoria 27, la institución universitaria señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, toda vez que se encuentran cobijados por la presunción de legalidad y para ello la accionante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin, pues tampoco se advierte un perjuicio irremediable. 18.
Luego, señaló que, en el caso concreto, no se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Esto, porque pese a que la accionante se encuentra al tanto del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y conoce todos los requisitos exigidos para aplicar al cargo deseado, incluyendo la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; presenta el amparo constitucional más de 4 años después de la publicación del citado acto administrativo que fija las reglas del proceso de selección y convoca al concurso de méritos. 19.
Finalmente, expuso que la Universidad Nacional de Colombia, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que ha atendido todos sus requerimientos, le ha extendido la posibilidad de formular reparos, su participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa de derechos subjetivos, y en últimas, el debate que plantea se centra en la legalidad de actos administrativos. 1.6.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 20. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que, en el caso en concreto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
En ese orden de ideas, para desvirtuar dicha presunción se debe acudir a los medios jurídicos propios, pues el control judicial corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual deberá revisar si la Resolución reprochada se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición. 21. Mencionó que, como la inconformidad de la accionante es con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CSJ23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de carácter general, lo procedente es el medio de control de nulidad, toda vez que la tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 22.
Aunado a ello, precisó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 estableció todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, y su incumplimiento da lugar a la exclusión del mismo. En ese sentido, precisó que los aspirantes con su inscripción manifestaban estar conforme con las normas del acuerdo de convocatoria. 23.
Por ello, recalcó que en los artículos 3° numeral 1.1. y 2.4. del Acuerdo, establecieron la obligación de anexar la declaración de inhabilidad e incompatibilidad en formato PDF. Aunado a ello, el artículo 3 numeral 3, sub numeral 3.5. señaló como causal de exclusión del concurso, no presentar lo referido. Igualmente, en el instructivo de inscripción que también tiene carácter de obligatorio, se reiteró la necesidad de aportar tal manifestación. 24.
Por lo anterior, señaló que siempre estuvo claramente establecido que uno de los documentos que se debían aportar al momento de la inscripción al concurso era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF. Carga con la que cumplieron más de 3.389 aspirantes que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos.
En ese sentido, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las condiciones fueron señaladas y los participantes manifestaron su conformidad. 25. Por otro lado, junto con el informe, la entidad demandada presentó la constancia de publicación en su página web de la acción de tutela presentada por Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez2. 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 26. En sentencia del 23 de mayo de 20233, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito general de subsidiariedad. Esta determinación por los siguientes motivos: 27. El juez de tutela de primera instancia encontró que lo pretendido por la parte actora era controvertir la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por 2 Esto, pese a que, en el auto admisorio de la demanda, la magistrada ponente precisó que lo pretendido por la parte actora es que se ordene su admisión en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 y, en ese sentido, dado que se trata un aspecto preciso y particular, se advirtió que no era necesaria la vinculación como terceros con interés de los demás participantes de la referida convocatoria. 3 Esta decisión fue notificada el 30 de mayo de 2023.
Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura estableció los aspirantes admitidos y excluidos del concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 28.
Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia señaló que, frente a dichos cuestionamientos, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, su legalidad debe discutirse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.
Impugnación 29. La accionante presentó escrito de impugnación4 contra la decisión de primera instancia. Para la accionante, pese a que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que en su caso particular era procedente la acción de tutela, debido a que el primero no era eficaz por las siguientes razones: 1.- Oportuno: El asunto en estudio versa sobre el rechazo de Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez del concurso para seleccionar funcionarios judiciales.
Este concurso tiene etapas perentorias y constancia de un curso que implica, recibir clases ya programadas y efectuar pruebas de conocimiento para continuar participando. No es desconocido para todos que los trámites ordinarios en Colombia se extienden en el tiempo y por ende se extendería en el tiempo la vulneración a mi derecho de acceder a cargos públicos de carrera.
Así, atendiendo a la realidad de la justicia en nuestro país, cuando un juez ordinario resuelva mi demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo más seguro es que todas las etapas del concurso hayan finalizado y exista una lista de elegibles y las plazas ofertadas se provean. Y de fallar a mi favor corresponda adelantar por fuera de tiempo la realización de todas las etapas que me perdí, lo que implica per se, muchos más retrasos en el acceso a un cargo público por mérito y el concerniente PERJUICIO IRREMEDIABLE, que se pretende evitar mediante la acción de tutela. 30.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. 31. Mediante auto del 8 de junio de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra la decisión del 23 de mayo de 2023. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de mayo de 2023 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del 4 El escrito de impugnación fue presentado 31 de mayo de 2023. Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
Sea lo primero advertir que la señora Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez alega que le fue desconocido su aparente derecho fundamental a ocupar un cargo público. Sin embargo, la Sala entiende que la accionante considera desconocida la garantía de acceso a cargos públicos que tiene como fundamento el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en igualdad de condiciones5.
Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 constitucional6. 35. Así, realizada la anterior precisión, la Sala advierte que la señora Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez se encuentra legitimada en la causa por activa, pues es la titular del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, que considera desconocido. Esto, porque presentó al concurso de méritos y no fue admitida como aspirante por no adjuntar el certificado de inhabilidades e incompatibilidades. 36.
Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia están encuentran legitimadas en la causa por pasiva en atención a que a su cargo se encuentra la elaboración y coordinación del concurso de méritos conforme al contrato N.º 096 de 2018 y la expedición de los actos administrativos objeto de controversia. 2.3.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 37. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el 23 de mayo de 2023. 38. Para ello, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se vulneró el derecho 5 Sobre el derecho de acceso a cargos públicos y su carácter fundamental ver: Corte Constitucional.
Sentencia C- 393 de 2019. 6 El artículo 40 constitucional establece que «todo ciudadano tiene derecho a participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos». Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de acceso a cargos públicos de la señora Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez, en virtud de la expedición de la Resolución CSJ23-0061 del 8 de febrero de 2023 por medio de la cual no fue admitida en el concurso de méritos - convocatoria 27? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 40. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 41.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 42.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 43.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 44.
El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto Ley 2591 de 19917. 45.
La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias judiciales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 46.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo8. 47.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»9. 2.6.
Caso en concreto 48. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, mediante Resolución CJ23-0061 de 2023 se excluyó a la señora Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez del concurso de méritos por no cumplir con el requisito de aportar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo (causal 3.5.). 7 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 8Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 9 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Ahora bien, del escrito tutelar la Sala advierte que la pretensión de la parte actora consiste en revocar la decisión de excluir a la demandante como aspirante, para en su lugar, ser admitido a la fase III del concurso de méritos 27 de 2018, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. 50.
Lo anterior, tras considerar que los motivos que llevaron a las autoridades accionadas a rechazar su aspiración, obedecen a formalismos que no persiguen el fin principal de un concurso de méritos y por el contrario priman lo formal sobre lo sustancial, menoscabando con ello sus garantías fundamentales. 51. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad10, como se explicará: 52.
En relación con la Resolución CJ23-0061 de 2023 de 8 de febrero de 2023, constituye acto particular y concreto, que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201111, en el que la accionante podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela y poner en tela de juicio su legalidad. 53.
Sobre el particular, esta colegiatura en ocasiones previas ha señalado «[e]n los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»12. (Subrayas propias) 54. Así es claro, entonces, que la señora Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. 10 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de mayo de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-01237-00. Sentencias del 2 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023- 00326-00; del 27 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-01562-00; del 25 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-01929-00; y 22 de junio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-02400- 00. 11 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Rad: 25000-23-41-000-2012-00680- 01(3562-15). Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Con todo, no sobra mencionar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201113, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. 56.
Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de remplazo de las demás acciones jurídicas contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 57.
En los mismos términos ha sido señalado por el alto Tribunal Constitucional, al indicar que «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga 13«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción (…) »14. 58.
Finalmente, es preciso aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que la accionante no acreditó este hecho. Al respecto, valga señalar que la peticionaria refirió que un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativo es más dispendioso dada la congestión judicial existente. 59.
Tales consideraciones no hacen ineficaz la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, o el que corresponda, pues conduce a considerar que la acción de tutela proceda siempre y en todos los casos bajo la premisa que el mecanismo ordinario es más extenso, y aunque en gracia de discusión se admitiera que en efecto represente un mayor desgaste, lo cierto es que como fue señalado, los procesos declarativos involucran la posibilidad del decreto de medidas cautelares con las cuales se puede alcanzar la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por el juez. 2.7.
Conclusiones 60. De conformidad con lo reseñado, se considera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela al cual la accionante puede acudir, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo para el fin que persigue, por lo que la acción de tutela impetrada por la señora Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez deviene en improcedente. 61.
Así las cosas, la Sala confirmará la de la decisión del juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad. 14 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Demandante: Wanny Elizabeth Hinestroza Ramírez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01761-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”