Radicado: 11001-03-15-000-2024-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00051-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Tema: Resuelve solicitud y concede impugnación AUTO A través de memoriales presentados por los señores Juan Carlos Sepúlveda Hurtado, Mari Luz Portilla López, María Durley Jave Mosquera, Gloria Patricia Laverde Castro, Eduardo Julián Benavides Páez, Gloria María Ochoa Flórez, Mery Soraima de la Cruz Galvis, Yamile Rivera, Julián Arturo Giraldo Basto, Claudia Patricia Velásquez Robayo, Beatriz Andrea Monroy Londoño, Lizeth María Pardo Potosi, Paula Andrea Sánchez Molina, Margarita María Benavides Moreno, Karina Morales Alayón, Diana Stella Hernández, Claudia Patricia Sarabia Torres, Orfa Nelly Luna Alfonso, Luz Marina Valero Romero, Ingrid Johana Hurtado Ruidíaz, Valentina Carrascal García, Clara Inés Rueda Torres, Lina Marcela Sánchez Restrepo, actuando en nombre propio, y Fecospec, este último por intermedio de apoderado, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la Señora Yolima Alomía Benavides, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que quienes presentan solicitud de coadyuvancia respecto de la señora Yolima Alomía Benavides, quien fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés, sustentan su solicitud en que son trabajadores del “gremio del INPEC”, lo que no permite tener por acreditado el requisito señalado por la norma y la jurisprudencia constitucional, si se tiene en cuenta que la UGPP dirige la acción de tutela en contra de una providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la que no hacen parte y, en esa medida, no tienen un interés legítimo en las resultas del proceso.
Finalmente, se observa que la UGPP presentó, dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 impugnación contra la sentencia del 15 de febrero de 2024. Por lo anteriormente expuesto, se resuelve: Negar la solicitud de coadyuvancia, por las razones antes expuestas. Conceder la impugnación formulada por la UGPP en contra de la sentencia proferida por la Subsección el 15 de febrero de 2024 y notificada el 21 de febrero del mismo año, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Por Secretaría General, realícese el reparto de conformidad con el Acuerdo 080 de 2019 y remítase el expediente al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.