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11001031500020220131000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-24

Radicación interna: 1865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Iustum S.A.S.·Demandado: Rama Judicial- Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01310-00 Actora: Iustum S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – ………………Unidad Nacional de Registro de ………………Abogados y Auxiliares de la Justicia Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la empresa Iustum S.A.S, quien actúa por conducto de su apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Iustum S.A.S., quien actúa a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por la el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado respuesta alguna a la petición elevada, mediante mensaje de datos de 16 de diciembre de 2021.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Solicito muy respetuosamente al señor juez lo siguiente: 1. Tutele los derechos fundamentales de petición del accionante, por las razones invocadas en este libelo tutelar. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición de fecha (sic) 16 de diciembre de 2021”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La sociedad Iustum S.A.S., a través de mensaje de datos de 16 de diciembre de 2021, enviado a la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co, formuló derecho de petición en el que indagó sobre los siguientes aspectos: (i) si le era posible expedir certificados de realización de práctica jurídica, que pudieran ser válidos para el cumplimiento del requisito de graduación;

(ii) los requisitos que debían exigirse a quienes pretendieran realizar la práctica jurídica y (iii) si era necesaria la firma de un convenio con las universidades, en orden a lograr que sus estudiantes realizaran la práctica en sus dependencias. Expuso que la entidad accionada, mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2021 acusó recibido de la solicitud y le informó que esta sería trasladada a la dependencia competente, con el fin de que la atendiera.

La actora que a partir de ese trámite, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de aclarar las dudas formuladas. Concluyó que al momento de presentar el amparo, se habían desconocido los términos otorgados por el Decreto 491 de 2020, en aras de obtener una respuesta de fondo. 3. Trámite Mediante auto de 2 de marzo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante. En tal virtud, puso de presente que mediante comunicación de 4 de marzo de 2022, absolvió las inquietudes formuladas por la accionante, la cual fue notificada a la dirección electrónica suministrada mediante mensaje de datos de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de Iustum S.A.S., como consecuencia de no haber dado respuesta a la petición elevada el 16 de diciembre de 2021.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa, si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Caso concreto Iustum S.A.S, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición y al trabajo, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de resolver la petición de 16 de diciembre de 2021, en la que indagó sobre la posibilidad de que estudiantes de derecho pudieren realizar su práctica jurídica en sus instalaciones, los requisitos para ello y si era necesario o no, celebrar un convenio con los entes universitarios.

Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento, mediante respuesta de 4 de marzo de 2022, absolvió las dudas de la accionante en la siguiente manera: En primer término, realizó una explicación sobre la naturaleza de la práctica jurídica, los requisitos a cumplir por parte de las entidades públicas o privadas en cuyas dependencias se realicen prácticas jurídicas, etc.

Cuyo texto se puede consultar in extenso, en el referido documento. Con base en lo anterior, absolvió el primer interrogante de Iustum S.A.S., el cual hacía referencia a la posibilidad o no, de expedir certificados de práctica jurídica, que pudiesen ser tenidos como válidos por la entidad, en los siguientes términos: “(…) Si la práctica jurídica que un Egresado realizaría en la Sociedad IUSTUM S.A.S., reúne todos los requisitos anteriormente señalados, la Entidad sería válida para el desempeño y posterior acreditación de la práctica jurídica por parte de esta Unidad.

(…)”. Ahora bien, en lo pertinente a la segunda pregunta, referente a los requisitos que debían ser exigibles, a quienes pretendieran realizar la práctica jurídica en sus dependencias, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dispuso: “(…) El único requisito que se debe exigir a un Egresado para el desempeño de la práctica jurídica es que haya cursado y aprobado todas las materias del pensum académico, mediante la correspondiente certificación que así lo acredite, independientemente de los demás documentos o requisitos que la sociedad IUSTUM S.A.S., solicite al Egresado para su vinculación laboral con la entidad.

(…)”. Para finalizar, respecto a la necesidad o no de celebrar un convenio con los entes universitarios, la accionada manifestó: “(…) Para el desempeño de la práctica jurídica en la modalidad remunerada, en entidades privadas, de conformidad con la normatividad citada, no es necesario u obligatorio la firma de un convenio entre la Universidad y la Sociedad IUSTUM S.A.S. No obstante, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia que garantiza la Autonomía Universitaria, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, los establecimientos de educación superior podrán suscribir convenios con entidades públicas y privadas, sin que ello sea requisito para la realización y acreditación de la práctica jurídica.

(Sic) (…)”. En ese orden, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resulta suficiente, en aras de absolver las preguntas formuladas por la aquí accionante mediante escrito de 16 de diciembre de 2021 y, de igual manera, son coherentes con lo pedido.

Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2022, remitido a las direcciones electrónicas contacto@iustumsas.com y iustumsas@gmail.com, perteneciente a la sociedad actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la petición presentada el 16 de diciembre de 2022 y en esta acción constitucional.

Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió respuesta de fondo, en la cual aclaró las dudas planteadas por la accionante y le comunicó esa decisión oportunamente.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 24 de febrero de 2022 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por Iustum S.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ