REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Demandante: YOMAIRA MEDINA DE ROMERO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad (índice 21 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Los señores Yomaira Medina de Romero y Juan Bautista Romero Mendoza, el 10 de octubre de 2022, presentaron demanda (índice 22 SAMAI) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben a continuación: “PRIMERA.- Solicito respetuosamente, en nombre y representación de mis anotados mandantes, señores JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA y YOMAIRA MEDINA DE ROMERO, que se haga la reparación integral de todos los perjuicios antijurídicos de toda tipología padecidos por los susodichos JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA y YOMAIRA MEDINA 1 Documento ED_06. 2 Acta individual de reparto, documento ED_01. 2 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto DE ROMERO, merced a conculcarse sus derechos fundamentales atañederos al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción los cuales les fueron infligidos por los integrantes de la parte demandada, a saber: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vale decir, que la Nación a través de los dos órganos indicados es la responsable patrimonialmente única los daños antijurídicos, cuyo manantial lo constituyen los supuestos factuales aquí plasmados en el capítulo pertinente a los “hechos y Omisiones” de esta demanda, consistente en DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO JUDICIAL en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por las señoras Carla Tuesca Palacio y Evila Elena Pabón Romo; con Rad No 24.418, transitado en el juzgado Primero civil del circuito de Barranquilla y en el plenario investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación (Rad No 316000).
SEGUNDA. - Como consecuencia inconcusa de la anterior pretensión, se solicita que el Centro de Imputación demandado, es decir, la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, solidariamente Reparen integralmente de todos y cada uno de los perjuicios acarreados a los demandantes JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA y YOMAIRA MEDINA de ROMERO, de la siguiente manera: (…).
TERCERA. - Sírvase, por favor, Reconózcaseme personería. CUARTA. - Condénese en costas al Centro de Imputación Demandado.” (fls. 2 a 3 doc. ED_02 índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original). 2) Como fundamento fáctico de las súplicas transcritas la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: a) El proceso ejecutivo hipotecario constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que demanda no se adelantó en contra de los aquí actores, sin embargo, ellos “son los verdaderos dueños” 3 del inmueble (casa ubicada en la carrera 59A no. 81-58 de la ciudad de Barranquilla con la matrícula inmobiliaria 040-0040121) objeto de esa controversia, pues, de un lado, la demandante Yomaira Medina de Romero ostenta la condición de poseedora del referido inmueble por más de 10 años, “tiempo establecido por la ley para ejercer la pertenencia” (fl. 5 doc.
ED_02 índice 2 SAMAI) y, de otra parte, el demandante Juan Romero Mendoza recibió de la compañía Inversiones El Golf Ltda (ejecutada en el proceso ejecutivo) dicho inmueble en dación en pago como retribución de las acreencias laborales surgidas del proceso laboral tramitado ante el Juzgado 3 Fl. 4 doc. ED_02 índice 2 SAMAI. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (no.1998 – 00-0321) que promovió en contra de la mencionada compañía. b) Si bien, en un principio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) ignoraba la posesión de los aquí demandantes del inmueble objeto del pluricitado proceso ejecutivo, no es menos cierto que tuvo conocimiento de ello antes del remate y sin hacer el respectivo escrutinio de rigor sobre tal situación profirió orden de pago por las sumas pedidas el día 31 de mayo de 1996, aprobó la liquidación del crédito presentada y realizó la diligencia de remate del inmueble por una suma inferior al verdadero avalúo realizado por un perito de la RAA, incurriendo de esa manera en el “error judicial, creador de daño antijurídico en contra de los aquí demandantes, imputable, por este concepto, a la Nación- Rama Judicial” (fl. 5 doc.
ED_02 índice 2 SAMAI). c) A raíz de algunas irregularidades que se presentaron en el proceso ejecutivo hipotecario y que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, los aquí demandantes fueron investigados por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa, empero, no fueron vinculados al proceso ejecutivo; esa investigación penal culminó con resolución de preclusión de la investigación en favor de los señores Juan Bautista Romero y Yomaira Medina de Romero. d) El desconocimiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla4 al momento de realizar la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo de la resolución de preclusión de la investigación en favor de los ahora demandantes, proferida el 19 de enero de 2018 por la Fiscalía 49 de Barranquilla Delegada – Unidad de Investigación e Instrucción Penal (Ley 600 de 2000) y mediante la cual ordenó “revivir las escrituras públicas Nos 620 de 24 de marzo de 2006 y 2890 de 30 de diciembre de 2006 de la Notaría Octava de Barranquilla, alusivas, respectivamente, a la plurimencionada dación en pago” (fl. 11 doc.
ED_02 índice 2 SAMAI), constituye el “error judicial” que invoca porque vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, de defensa y de contradicción en dicho proceso ejecutivo y, además, “incurre en defectuoso 4 Comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para realizar la diligencia de remate del inmueble objeto de dicho proceso ejecutivo. 4 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto funcionamiento, habida cuenta la demora y aun no finiquita, (…) de los dos procesos (el ejecutivo y la investigación suasoria en la Fiscalía)” (fl. 11 doc.
ED_02 índice 2 SAMAI). e) En relación con la imputación “es indiscutible que el daño antijurídico es imputable al Estado a través de la Rama Judicial, o sea, tanto del indicado Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, a su comisionado Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla cuanto (sic) de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 49 citada)” (fl. 11 doc.
ED_02 índice 2 SAMAI). 2. La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 24 de enero de 2023 (índice 2 SAMAI)5 rechazó la demanda por estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa 6 con sustento en el siguiente razonamiento: 1) “El error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (fl. 27 índice 2 SAMAI) que depreca la parte actora se circunscribe a las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario con número de radicación 08001-3103-001-1996-07091-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, este último despacho judicial fue quien el 30 de enero del año 2018, en el trámite de la diligencia de remate, adjudicó al señor Jorge Alberto Vejez de Soto el inmueble ubicado en la carrera 59B No. 81 – 68 en Barranquilla e identificado con la matricula inmobiliaria no. 040-40121, el cual, según la parte actora, es de su propiedad. 2) Según los demandantes, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, al momento de efectuar la adjudicación del bien inmueble antes mencionado, no tuvo en cuenta la Resolución de 19 de enero de 2018 emanada de la Fiscalía 49 Delegada – Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, 5 Documento ED_06. 6 La decisión fue notificada mediante mensaje enviado al correo electrónico de las partes el día 15 de agosto de 2023, índice 7 SAMAI – Gestión en otros despachos. 7 Documento ED_06. 5 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto mediante la cual “orden[ó] revivir, jurídicamente las Escrituras Públicas siguientes: a) Escritura Pública No. 620 del 24 de marzo de 2006 de la Notaría Octava del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual Inversiones El Golf Limitada, dio en dación de pago a Yomaria (sic) Esther Medina Romero, el inmueble con matrícula 040-40121 y se limitó el dominio con afectación a vivienda familiar” (fl. 38 índice 2 SAMAI). 3) En ese orden, el daño antijurídico se contrae a la perturbación de la posesión y/o propiedad del inmueble del que aducen ser sus propietarios los demandantes y se materializó con la adjudicación del dicho inmueble por parte del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Judicial de Barranquilla al señor Jorge Alberto Vejez de Soto en diligencia realizada el día 30 de enero del año 2018, actuación judicial que contó con la asistencia del aquí demandante Juan Romero Mendoza, en la condición de tercero incidentalista dentro del proceso de ejecución en comento. 4) Por lo anterior, contabilizado el término de la caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño, los actores debieron ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa a más tardar el 31 de enero del año 2020, sin lugar a considerar suspensión alguna de dicho plazo por razón de la solicitud de conciliación extrajudicial por cuanto esta se presentó el 28 de febrero de 2022, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. 3.
El recurso de apelación 1) La parte actora interpuso recurso de apelación (índice 2 9 SAMAI) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: a) La demanda de la referencia no fue debidamente interpretada, por cuanto “la imputación vertebral se dirige contra la Nación - Fiscalía General de la Nación” (fl. 2 doc. ED_08 índice 2 SAMAI), pues, fue esta entidad la que con sus actuaciones perjudicó a los demandantes por cuanto influyó incluso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario con número de radicación 08001-3103-001-1996-07091-00; estos hechos fueron los 8 Documento ED_06. 9El recurso fue interpuesto el 17 de agosto de 2023, documento ED_08. 6 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto que motivaron el medio de control jurisdiccional de reparación directa de la referencia. b) Por consiguiente, al dirigirse la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y encontrarse “la fuente del daño aún con vida” (fl. 2 ibidem), no puede declararse la caducidad de la presente controversia, por cuanto “la causa de litis del plenario civil depende y por ende, toma decisiones, montado en lo resuelto por la Fiscalía” (fl. 2 ibidem). 2) Por auto de 23 de octubre de 2023 (doc.
ED_10 índice 2 SAMAI) el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES La Sala 10 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1. Caducidad del medio de control de reparación directa 1) Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 10 Corresponde a la Sala proferir la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…).” (negrillas adicionales).
De conformidad con la norma transcrita la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual, una vez vencido, impide una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, el término para demandar en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa es de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. 2.
El caso concreto 1) En el asunto de la referencia son especialmente relevantes los siguientes supuestos fácticos para la contabilización del término de caducidad: a) La parte actora, en las pretensiones de la demanda invoca la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa y de contradicción que según le fueron “infligidos por (…) la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (…) consistente en defectuoso funcionamiento judicial en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por las señoras Carla Tuesca Palacio y Evila Elena Pabón Romo; con Rad No 24.418, transitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y en el plenario investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación (Rad No 316000)” (fl. 2 doc.
ED_02 índice 2 SAMAI). b) Igualmente, la parte demandante invoca como fundamento del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el hecho de que el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad para realizar la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo, no tuvo en cuenta la resolución de 8 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto preclusión de la investigación proferida en su favor por la Fiscalía 49 de Barranquilla Delegada – Unidad de Investigación e Instrucción Penal (Ley 600 de 2000) mediante la cual se ordenó “revivir las escrituras públicas Nos 620 de 24 de marzo de 2006 y 2890 de 30 de diciembre de 2006 de la Notaría Octava de Barranquilla” (fl. 11 doc.
ED_02 índice 2 SAMAI) relacionadas con el inmueble objeto del proceso ejecutivo en cuestión. 2) En ese orden, examinado el expediente de la referencia se observa que las actuaciones judiciales referidas en el literal anterior dan cuenta de los siguientes hechos: a) La resolución de preclusión de la investigación11 proferida el 19 de enero de 2018 por la Fiscalía 49 de Barranquilla Delegada – Unidad de Investigación e Instrucción Penal (Ley 600 de 2000) calificó el mérito del sumario de la investigación penal seguida en contra de los ahora demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO: Adicionar la resolución fechada noviembre 27 de 2017, a través de la cual se calificó el mérito del sumario con Resolución de Preclusión de la Investigación, a favor de los señores EVA RUBIELA CÁRDENAS SÁNCHEZ, JUAN BAUTISTA ROMERO y YOMAIRA ESTHER MEDINA DE ROMERO, quienes fueron investigados por los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, en el sentido de que también se califica el mérito con Resolución de Preclusión de la Investigación, a favor del procesado señor Lucas Elías Gómez Lubo, quien fuese investigado por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones de esta Resolución.
SEGUNDO: Adicionar la resolución calendada noviembre 27 de 2017, antes mencionada en el sentido de ordenar revivir jurídicamente las ESCRITURAS PÚBLICAS SIGUIENTES: a) Escritura Pública No. 620 del 24 de marzo de 2006 de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual INVERSIONES EL GOLF LIMITADA dio en dación de pago a YOMAIRA ESTHER MEDINA DE ROMERO, el inmueble con matrícula 040-40121 y se limitó el dominio con afectación a vivienda familiar b) Escritura Pública No. 2890 del 30 de diciembre de 2006 de la Notaría Octava de Barranquilla, a través de la cual se realizó desafectación familiar, compra-venta Leasing inmobiliario.
Otorgantes: YOMAIRA ESTHER MEDINA DE ROMERO y otro a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. de conformidad con las argumentaciones o motivaciones de esta resolución. Para tales fines una vez ejecutoriada esta resolución se oficiará en tal sentido a la NOTARÍA OCTAVA del Círculo Notarial de esta ciudad de Barranquilla. (fl. 148, doc. ED_03 índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 11 Fls. 131 a 150, doc.
ED_03 índice 2 SAMAI. 9 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto b) La diligencia de remate del bien inmueble objeto del pluricitado proceso ejecutivo realizada en la ciudad de “Barranquilla a los treinta (30) días del mes de enero de 2018 [por] el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla” con la “asistencia: (…) del señor Juan Bautista Romero Mendoza (…) en su condición de tercero incidentalista (…) el Dr. Víctor Ricardo Martínez González (…) como apoderado del tercero incidentalista” (fl. 98 a 101, doc.
ED_03 índice 2 SAMAI), da cuenta de que la parte demandante conoció del proceso ejecutivo hipotecario constitutivo del daño que demanda desde antes de la diligencia de remate y adjudicación del inmueble objeto del mismo realizada el 30 de enero de 2018, al punto que asistió con apoderado judicial. c) Adicionalmente, consultada la página electrónica de la Rama Judicial en el micrositio del sistema de gestión judicial Consulta de Procesos Nacional Unificada – Justicia Siglo XXI se encontró que en el trámite del pluricitado proceso ejecutivo e investigación penal, se dictaron las siguientes providencias: i) Auto de 7 de marzo de 2018 mediante el cual el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla (Atlántico) aprobó el remate, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 040-40121 ubicado en la carrera 59B no. 81-68 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) de propiedad del demandado en el proceso ejecutivo, Inversiones El Golf Ltda. ii) Auto de 10 de febrero de 202012, por medio del cual el juzgado antes citado, con ocasión de lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 18 de agosto de 2018, ordenó la entrega de los oficios de adjudicación y las copias para la respectiva inscripción del bien inmueble. iii) Decisión de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2019 mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: a) revocar la resolución proferida el 27 de noviembre de 2017 que ordenó la preclusión de la investigación en favor de los señores Juan Bautista Romero, Yomaira Esther Medina de Romero y otros y la resolución dictada el 19 de enero de 12 Esta providencia fue notificada por estado fijado el 11 de febrero de 2020 y ejecutoriada el día 14 de esos mismos mes y año. 10 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto 2018 que adicionó la primera en el sentido de revivir jurídicamente las escrituras públicas no. 620 de 24 de marzo de 2006 y no. 2890 de 30 de diciembre de 2006, ambas de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla; b) declarar la prescripción de la acción penal en favor de los antes nombrados; c) ratificar que las escrituras públicas antes citadas y los registros de estas en el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-40121 correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 59B no. 81-68 de la ciudad de Barranquilla quedaban anuladas; d) Declarar que la investigación penal reunía los requisitos para ser cerrada inmediatamente y evitar más prescripciones de la acción penal y e) que la decisión quedaba ejecutoriada en la fecha de suscripción, por lo cual no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 187 del CPP. 3) Del panorama expuesto, se concluye que la acción u omisión causante del daño i) se concretó en la perturbación de la posesión y/o propiedad del bien inmueble ubicado en la carrera 59A no. 81-58 de la ciudad de Barranquilla e identificado con matrícula 040-40121 del cual afirman los demandantes son sus propietarios; ii) los demandantes impetraron la presente en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación y no solo contra esta última como lo afirma la recurrente en la apelación y, iii) la parte demandante conoció de la existencia del proceso ejecutivo génesis del presente asunto desde antes de la diligencia de remate y adjudicación del inmueble objeto del mismo realizada el 30 de enero de 2018. 2.1 Contabilización del término de caducidad en el caso concreto Pese a que la demanda es muy farragosa, de su lectura integral se logra advertir que lo alegado por la parte actora es el daño consistente en la pérdida de la posesión del bien inmueble con ocasión de: i) el proceso ejecutivo que se desarrolló en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y, ii) la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por las presuntas irregularidades surgidas al interior del referido proceso ejecutivo; por consiguiente, para el análisis el término de caducidad es pertinente y necesario realizar un pronunciamiento puntual respecto de las imputaciones efectuadas respecto de cada una de las autoridades demandadas, de la siguiente manera: 11 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto 2.1.1 Frente al daño que se alega respecto de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo 1) La parte actora señaló que la justicia ordinaria civil incurrió en múltiples irregularidades en las decisiones y el trámite surtido en el proceso ejecutivo las cuales, de conformidad con las pruebas aportadas y las providencias que obran en el expediente ejecutivo, se materializaron en la diligencia de remate y adjudicación de un inmueble de su propiedad llevada a cabo el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y aprobada el 7 de marzo del mismo año. 2) En ese orden, el término de la caducidad de los dos (2) años para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño, el cual, como fue expuesto, se materializó el día 7 de marzo de 2018 con la aprobación del remate y la adjudicación del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo, providencia ejecutoriada el día 13 de esos mismos mes y año (la cual fue notificada el 8 de marzo de 2018), por consiguiente, los demandantes debieron presentar la demanda a más tardar el 14 de marzo de 2020, por lo cual, no es posible considerar la suspensión de términos de la caducidad prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de febrero de 2022 (fl. 113 del doc.
ED_03, índice 2 SAMAI) cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, por lo tanto, la demanda presentada el 10 de octubre de 2022 (índice 213 SAMAI) es extemporánea. 2.1.2 Frente al daño que se alega respecto de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación 1) Respecto a las alegadas irregularidades de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal, se tiene que el 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución proferida el 27 de noviembre de 2017 que ordenó la preclusión de la investigación en favor de los señores Juan Bautista Romero y Yomaira Esther Medina de Romero (aquí demandantes) y la resolución dictada el 19 de enero de 2018 que adicionó la primera, por lo tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, dicha investigación 13 Acta individual de reparto, documento ED_01. 12 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto se encuentra finiquitada y debidamente ejecutoriada. 2) En ese sentido, pese a que el fundamento fáctico de la demanda es bastante confuso, si se estimara que el daño causado consiste en las presuntas irregularidades ocurridas en la referida investigación penal, se reitera, que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre de 2019 i) revocó la resolución proferida el 27 de noviembre de 2017 y la resolución dictada el 19 de enero de 2018 que adicionó la primera y, ii) ratificó que las escrituras públicas no. 620 del 24 de marzo de 2006 y no. 2890 del 30 de diciembre de 2006 ambas emitidas por de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y los registros de esas escrituras en el respectivo folio de matrícula, correspondientes al bien inmueble objeto del referido proceso ejecutivo hipotecario, quedaban anuladas, por consiguiente, la resolución de preclusión de 19 de enero de 2018 no tiene la validez jurídica que alegan los demandantes, de modo que contabilizado el término de la caducidad a partir del día siguiente de su revocatoria, pues, la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción (18 de diciembre de 2019), los dos (2) años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda vencieron el 19 de diciembre de 2021, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad, pues, la solicitud de conciliación prejudicial es del 28 de febrero de 2022 y la demanda del 10 de octubre del mismo año. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 24 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de enero de 2023. 13 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00353-01 (70.734) Actor: Yomaira Medina de Romero y otro Reparación directa - CPACA Apelación de auto 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.