CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00713-02 (30893) Demandante: Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S – En Liquidación Demandado: Municipio de Yumbo Aclaración de voto Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto, frente al auto del 16 de julio de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia, que confirmó la providencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de suspensión provisional, como medida cautelar.
En este caso, la Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S – En liquidación demandó al Municipio de Yumbo, solicitando la nulidad de tres actos administrativos que dispusieron el remate de un predio (matrícula inmobiliaria 37083295), dentro de un proceso de cobro coactivo. La parte solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del Auto 036 del 9 de noviembre de 2023 que adjudicó el bien inmueble, producto del remate.
Apoyé la decisión de la Sala, porque consideró que la medida cautelar no cumple los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Más, es pertinente aclarar mi voto, en el sentido de que en la providencia comentada se expuso que la razón principal para negar la suspensión provisional es que, en la etapa procesal, no era posible identificar una infracción evidente al ordenamiento jurídico superior, correspondiendo ese análisis y la valoración probatoria, a la sentencia de instancia. Al respecto, considero que el artículo 231 ibidem permite analizar las pruebas y confrontar el acto administrativo objeto de la solicitud con las normas superiores, con el fin de establecer si existen razones para decretar su suspensión provisional.
Por tanto, este examen no está reservado exclusivamente para la sentencia, ni resolver la solicitud implica anticipar el juicio de legalidad del acto demandado. Distinto es que, como ocurre en el caso concreto, no se advierta una vulneración de las normas superiores ni las pruebas aportadas permitan demostrar, siquiera de manera sumaria, la contradicción del acto con dichas normas.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador