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11001031500020210514101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-02

Radicación interna: 10581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Eduardo Garcia Osorno·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Impugnación de la sentencia de tutela por parte del tercero interesado y vinculado al trámite constitucional.

Es procedente amparar al tercero interviniente los mismos derechos fundamentales que el juez de tutela de primera instancia protegió en cabeza de la parte actora, por cuanto se encuentra en circunstancias semejantes de indefensión y vulnerabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por Flor María García Osorno, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso1, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eduardo García Osorno, obrando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional, por estimar que tales 1 Con auto del 11 de agosto de 2021 el juez de tutela de primera instancia vinculó a Flor María, por tener la calidad de demandante en el proceso de reparación directa radicado 68001-23-31-000-2002- 02845-00, y del cual resultó beneficiaria de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización, en su calidad de víctima del conflicto armado interno. En el escrito de tutela la parte actora señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017, declaró “… la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del Ejército Nacional por la omisión de sus deberes legales y constitucionales frente a la desaparición de Cristóbal García Martínez ocurrida en el mes de diciembre del año 2000 en la Ciénaga del Opón-Barrancabermeja”, condenándolo a pagar a su favor, en su condición de hijo, una indemnización pecuniaria equivalente a: (i) $72.469.998 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante;

(ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y (iii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos. Manifestó que, ejecutoriada la referida providencia, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional procedió a expedir la resolución núm. 0012 del 2 de enero de 2019, “[p]or la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones con cuenta de cobro radicadas ante la entidad desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2018”, entre las cuales relacionó aquella que incluía al señor García Osorno como demandante, asignándole a su cuenta de cobro el turno “5000-2018” para efectos del pago.

Indicó que, no obstante lo anterior, el plazo máximo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para el cumplimiento de la condena impuesta transcurrió sin haberse desembolsado suma dineraria alguna por parte de la entidad obligada. En tal virtud, a través de memorial del 10 de diciembre de 2019, la apoderada judicial del interesado solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander librar mandamiento ejecutivo, según las reglas dispuestas en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la mencionada petición continuaba en trámite.

En ese orden, argumentó que, tanto “la mora en que incurre el Tribunal Administrativo de Santander para tramitar el asunto” como “el incumplimiento de lo ordenado en segunda instancia por el Consejo de Estado en el caso de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional”, quebranta gravemente sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización, dada su calidad de víctima del conflicto armado interno que lo convierte, a su vez, “en un sujeto de especial protección constitucional”, pues a sus 29 años de edad “sufre de paraplejía y otras delicadas afecciones de salud” que requieren servicios médicos que no puede costear “debido a la situación de pobreza extrema que vive junto con su núcleo familiar -esposa e hijos-”, la cual les impide procurarse, siquiera, una mínima subsistencia. Explicó que, en atención a su acentuado grado de vulnerabilidad, “sin contar con ninguna fuente de ingresos para garantizar sus necesidades básicas de sustento y manutención”, era razonable que se priorizara su turno para el pago efectivo de la indemnización dispuesta en la sentencia incumplida.

Así mismo, puso de presente que, aun cuando puede acudir al proceso ejecutivo para reclamar el pago de la indemnización reconocida vía contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, cuando se trata del incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, “la acción de tutela resulta procedente para lograr su protección ante la inefectividad de la senda ejecutiva para obtenerlo”, siempre que se advierta la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas como el mínimo vital, la salud, la seguridad social, el debido proceso o la dignidad humana.

Por último, solicitó que al fallo por el cual se decida esta acción se le otorgaran “[…] efecto inter comunis, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales de todas las personas, sujetos de especial protección 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, que han sido víctimas del conflicto armado por hechos que constituyen vulneración a los derechos humanos y que han sido objeto de reparación mediante orden de sentencia judicial, para que se priorice el pago y así se haga efectivo el derecho A LA INDEMNIZACIÓN Y MÍNIMO VITAL […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La convocada Flor María García Osorno intervino sin hacer ninguna solicitud particular relacionada con la posible extensión de los efectos del fallo de tutela en su beneficio, para informar que su madre, María Margarita Osorno Ochoa, quien también fue parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa mencionado, y, por ello, beneficiaria de la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, “falleció el 20 de abril de 2020 sin recibir el pago correspondiente a la indemnización a la que tenía derecho”.

Con su escrito adjuntó una captura de pantalla de la conversación de Whatsapp que sostuvo el 20 de agosto de 2021 con la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, a la cual pertenece la apoderada judicial que representa a Luis Eduardo García Osorno en el presente trámite constitucional, y señaló que “[…] no cuento con correo electrónico por lo que les ruego que todas las notificaciones lleguen al correo del Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, al que autorizo para recibir las mismas […]”.

También allegó el documento titulado “INSTRUMENTO DE DOCUMENTACIÓN PSICOSOCIAL DE CASOS DE VIOLACIONES A LOS DDHH Y EL DIH”, elaborado por Silvia Jhynet Anaya Gutiérrez, como Profesional de Trabajo Social de la mencionada Corporación - Colectivo de Abogados. Ese documento contiene, entre otras cosas, una “Encuesta de necesidades básicas insatisfechas” y una “Valoración psicosocial” que le efectuaron el 20 de agosto de 2021 de forma telefónica. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Asuntos Legales, guardaron silencio. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor Luis Eduardo García Osorno y ordenó al Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos Legales que, en el término de ocho (8) días, diera efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa radicado 68001-23-31-000-2002-02845-01, efectuando el pago, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la resolución núm. 0012 del 2 de enero de 2019 y junto con los intereses moratorios respectivos, de las sumas de dinero allí impuestas en favor del actor.

Además, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que adelantara la solicitud que la parte actora presentó en contra del Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos Legales, a fin de que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva. Para sustentar su decisión, respecto del fondo del asunto, el a quo consideró: i) por regla general, la acción de tutela es improcedente para resolver sobre las solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, toda vez que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente para ello en el ordenamiento jurídico; ii) no obstante, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional admitió el ejercicio del recurso de amparo cuando se comprueba que los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos presuntamente transgredidos o amenazados como consecuencia del incumplimiento de las órdenes emitidas dentro de un fallo judicial; y iii) en el caso concreto, la controversia se relacionaba con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de “[…] un joven adulto de 29 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años con paraplejía en situación socioeconómica vulnerable que fue reconocido como víctima del conflicto armado interno y que cifra sus expectativas de mejoramiento de su calidad de vida en el cumplimiento de la sentencia […] [motivo por el cual] la acción de tutela deviene procedente como mecanismo idóneo, eficaz y definitivo de protección […] Todo lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 […] [y ante] la existencia del título ejecutivo obrante en el referido proceso ordinario desde hace casi 3 años […]”.

Por último, en relación con la solicitud de efectos inter comunis, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que no resultaba posible su estudio, comoquiera que la aplicación de dicha figura de extensión de los efectos de una sentencia en materia de acciones de tutela era una “competencia autorizada únicamente a la Corte Constitucional”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, y obrando por intermedio de apoderada judicial, la tercera vinculada Flor María García Osorno, interesada en las resultas de esta acción, presentó impugnación solicitando que se modificaran parcialmente las órdenes proferidas en la parte resolutiva, con el fin de que se incluyera su nombre en éstas, como quiera que, al igual que su hermano Luis Eduardo García Osorno (accionante), demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional reforzada, como víctima del conflicto armado interno, y de beneficiaria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa que cursó bajo el radicado número 68001-23-31-000-2002-02845-01.

Afirmó que su vinculación e intervención en la acción de tutela de la referencia evidenció que también se le estaban vulnerando los derechos fundamentales que reclamó Luis Eduardo García Osorno, razón por la cual, el juez de tutela debió otorgarle idéntico amparo y, en consecuencia, incluir su nombre en las órdenes consignadas en la parte resolutiva del fallo.

Además, sostuvo que, al tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial, no era válido ordenar su 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento parcial, fraccionando las órdenes del fallo proferido en el proceso ordinario.

Por último, la impugnante suscribió como suya la solicitud planteada en el escrito de tutela presentado por su hermano Luis Eduardo García Osorno en el sentido de que se otorgara efecto inter comunis a la decisión de esta tutela, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales de todas las personas sujetos de especial protección constitucional, que también han sido víctimas del conflicto armado.

Con el escrito de impugnación Flor María García Osorno allegó: (i) el poder que otorgó a la apoderada judicial que representa a Luis Eduardo García Osorno; y (ii) un registro fotográfico de su vivienda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Luis Eduardo García Osorno, Flor María García Osorno y María Margarita Osorno Ochoa, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se le declarara responsable por la omisión de sus deberes legales y constitucionales frente a la desaparición de Cristóbal García Martínez, ocurrida en el mes de diciembre del año 2000 en la Ciénaga del Opón - Barrancabermeja.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017 (ejecutoriada el 1 de octubre de 2018), accedió a las pretensiones de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 5.2.2.

Mediante resolución 0012 del 2 de enero de 2019, “[p]or la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones con cuenta de cobro radicadas ante la entidad desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2018”, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional asignó a la cuenta de cobro radicada por Luis Eduardo García Osorno, Flor María García Osorno y María Margarita Osorno Ochoa el turno “5000-2018” para efectos del pago. 5.2.3.

En razón del vencimiento del plazo máximo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para el cumplimiento de la condena impuesta, sin que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hubiese desembolsado las sumas de dinero referidas, a través de memorial del 10 de diciembre de 2019, Luis Eduardo García Osorno, Flor María García Osorno y María Margarita Osorno Ochoa solicitaron ante el Tribunal Administrativo LUCRO CESANTE: NOMBRE TOTAL María Margarita Osorno Ochoa $146.435.406,69 Flor María García Osorno $41.727.153,97 Luis Eduardo García Osorno $72.469.998,41 PERJUICIOS MORALES: NOMBRE MONTO María Margarita Osorno Ochoa 100 SMLMV Flor María García Osorno 100 SMLMV Luis Eduardo García Osorno 100 SMLMV DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS NOMBRE MONTO María Margarita Osorno Ochoa 100 SMLMV Flor María García Osorno 100 SMLMV Luis Eduardo García Osorno 100 SMLMV 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander librar mandamiento ejecutivo, según las reglas dispuestas en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Impugnación de la sentencia de tutela por parte del tercero interesado y vinculado al trámite constitucional De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado por las partes, por el Defensor del Pueblo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, también por el tercero interesado y vinculado al trámite de la acción. Ahora bien, aunque el solo reconocimiento de la calidad de tercero implicaría que a tal persona le asiste interés para impugnar la sentencia de primera instancia, esa condición no lo releva de presentar la razón por la cual la decisión resulta adversa a sus intereses, agravio que, además, debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión. En el presente caso, la inconformidad de Flor María García Osorno, vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso, se concreta en que no fue incluida en las órdenes proferidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por Luis Eduardo García Osorno, pese a encontrarse, a su juicio, en las mismas circunstancias que expuso la parte actora en el escrito de tutela.

Así las cosas, la Sala considera que a Flor María García Osorno le asiste interés para impugnar la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la referencia. 2 Sentencia T-608 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). El tercero es aquél cuyos derechos pueden resultar afectados por la sentencia que profiera el juez de tutela y, por tal razón, a quien se le debe garantizar el derecho de defensa;

“[…] si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera instancia que le resulte adversa […] lo que se hace es entregar la disposición sobre el derecho del tercero […]” a las partes. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en orden a determinar la prosperidad o no de su solicitud impugnatoria, la Sala debe estudiar si la recurrente se encuentra en condiciones comparables o equivalentes a las de su hermano Luis Eduardo García Osorno, de modo que pueda tener derecho a la misma protección que a él le fue otorgada en primera instancia. 5.3.2.

Caso concreto La tercera convocada, Flor María García, al impugnar el fallo de tutela que acogió las pretensiones de su hermano Luis Eduardo García Osorno, solicitó ser incluida como beneficiaria de la misma decisión favorable, al considerar que se encuentra en situación de vulnerabilidad semejante a la del referido actor, lo que la haría acreedora a la misma protección a él dispensada.

A este respecto, la Sala debe resaltar que la protección otorgada por el juez de tutela de primera instancia al actor Luis Eduardo García Osorno resultó del esfuerzo argumentativo y probatorio desplegado por éste y por su representante judicial, lo que, unido a la falta de respuesta de las entidades accionadas, dio lugar a la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En esta perspectiva, el a quo consideró, acertadamente, que resultaba pertinente acceder a lo solicitado por éste y ordenar el pago inmediato de la indemnización debida, al margen de los turnos establecidos en las normas que regulan la materia. En el caso de la impugnante Flor María García Osorno, el conocimiento del juez de tutela sobre sus actuales condiciones de vida, sus obligaciones y los medios de subsistencia con que cuenta, se reduce a la escasa información por ella provista al momento de intervenir por primera vez ante el juez de tutela a quo, y luego al presentar la impugnación que ahora se decide.

Así las cosas, la información disponible sobre su actual situación, de la que dependería la posible prosperidad de su solicitud, es parcial, y en cierta medida insuficiente, especialmente si se la compara con lo que se conoce sobre las circunstancias en que vive su hermano, el actor Luis Eduardo García Osorno, que dieron lugar a la concesión del amparo por él solicitado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, debe la Sala destacar que esta información tampoco ha sido refutada ni desvirtuada por las entidades accionadas, que pese a haber sido notificadas y haber tenido la oportunidad de dar explicaciones y ejercer su derecho a la defensa, se abstuvieron de participar durante el trámite de esta acción de tutela, lo que así mismo, permite al juez asumir su veracidad y proceder en consecuencia. De otra parte, es claro que, aún si la situción de salud de Flor María García no tuviere las mismas graves características que reviste la del actor Luis Eduardo García, sus condiciones de vida son clara y suficientemente adversas como para dar fundamento a su repetida solicitud.

En efecto, de la información por ella suministrada y disponible a tráves del aplicativo SAMAI, consta que la aquí tercera interviniente fue inscrita desde noviembre de 2000 en el Sistema Nacional de Registro de la Población Desplazada por la Violencia, además de lo cual, fue reconocida como víctima del conflicto armado interno dentro del proceso ordinario precedente cuya sentencia se pide ejecutar.

Así mismo, desde su intervención durante la primera instancia de esta acción de tutela, la ahora impugnante aportó el documento titulado “Instrumento de documentación psicosocial de casos de violaciones a los DDHH y el DIH”, que contiene, entre otras, una encuesta de necesidades básicas insatisfechas y una valoración psicosocial que le practicó el 20 de agosto de 2021, de forma telefónica, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, al paso que con la impugnación allegó un registro fotográfico de su vivienda, el cual permite apreciar las deficientes y difíciles condiciones de subsistencia en que se encuentra.

Así las cosas, el despacho evidencia que, si bien la señora Flor María García Osorno fue inicialmente vinculada como tercera con interés directo en las resultas de este proceso, aun cuando su situación y condiciones de vida no aparecen equivalentes a las del accionante Luis Eduardo García Osorno, lo cierto es que son en todo caso suficientemente precarias como para hacerle merecedora del amparo que solicita, como directa afectada por la situación planteada en esta acción de tutela, pues ciertamente esas circunstancias revelan una lesión actual a sus derechos fundamentales a la vida digna, al 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, para cuya protección se hace necesario ordenar a las entidades accionadas el pago inmediato de la indemnización debida, como resultado de la sentencia favorable, que junto con su hermano y madre obtuvieran al término del proceso ordinario de reparación directa que antecedió a esta acción de tutela.

Por lo anterior, la Sala otorgará en favor de Flor María García Osorno la misma protección alcanzada por el actor Luis Eduardo García Osorno en la decisión de primera instancia, para lo cual ordenará al Ministerio de Defensa Nacional dar efectivo e inmediato cumplimiento a lo decidido en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa 2002- 02845-01, efectuando en su favor el pago, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la resolución núm. 0012 del 2 de enero de 2019 junto con los intereses moratorios causados por las sumas de dinero allí impuestas.

Por último, tanto como lo hiciera el a quo, la Sala considera que no le compete como juez de tutela de segunda instancia extender efectos inter comunis al amparo concedido en la providencia objeto de impugnación, comoquiera que dicha facultad solo se encuentra en manos de la Corte Constitucional en virtud de la misión encomendada por el artículo 241 de la Carta Política, consistente en salvaguardar la integridad y supremacía del ordenamiento constitucional.

Además, la amplificación de los efectos debe recaer sobre las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela y no respecto del amparo que pueden otorgar los jueces de tutela de instancia. 5.3.3. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Flor María García Osorno y a confirmar en lo demás la decisión impugnada, en atención a las razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Flor María García Osorno.

SEGUNDO. En desarrollo de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales- para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en favor de la señora Flor María García Osorno en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002- 02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la resolución 0012 del 2 de enero de 2019 y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida al decidir esta acción de tutela por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05141 01 Demandante: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado