1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00 Demandante: Edgar Santamaria Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00343 00 Demandante: Edgar Santamaria Cárdenas Demandados: La Nación – Superintendencia de Transporte I. Antecedentes 1.1.
El señor Edgar Santamaria Cárdenas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución nro. 2331 del 7 de abril de 2021, “Por la cual se establecen los parámetros para la prestación de la información de carácter subjetivo de la vigencia 2020, por parte de los sujetos supervisados de la entidad”, expedida por la Superintendencia de Transporte1. 1.2.
El Despacho mediante proveído del 14 de febrero de 2025, resolvió inadmitir el libelo introductorio y dispuso que dentro del término de diez (10) días, el actor procediera a subsanar en el sentido de remitir la copia de la demanda junto con sus anexos a la accionada.2 1.3. Mediante memorial del 20 de febrero de 20253, el señor Santamaria Cárdenas informó que había enviado la demanda junto con sus anexos a la 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visto a índice 5 ibídem. 3 Visible a índice 10 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00 Demandante: Edgar Santamaria Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Transporte y como muestra de ello, aportó el siguiente pantallazo: Se colige de lo expuesto que la demanda no fue corregida de manera adecuada, ya que no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues el libelo introductorio fue enviado al correo ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co., cuando lo correcto era que se hubiese remitido a la dirección electrónica designada por la entidad acusada como canal de notificaciones judiciales, que en este caso es notificajuridica@supertransporte.gov.co., información que proporciona la Superintendencia de Transporte en su página web y que, a su vez, fue expuesta por el mismo actor en la demanda; veamos: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00 Demandante: Edgar Santamaria Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es evidente entonces que no se garantizó el traslado de la demanda a la Superintendencia conforme a lo previsto en la citada disposición. En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por el señor Edgar Santamaría Cárdenas, contra la Resolución nro. 2331 de 2021, expedida por la Superintendencia de Transporte. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00 Demandante: Edgar Santamaria Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.