Micelio
11001031500020230270300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria De Los Angeles Maya Castillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia, iv) dignidad humana, v) vida, vi) salud y vii) educación Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María de los Ángeles Maya Castillo contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] Presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de enrgia y gas y agua potables […] SUPERINTENDENTE DE SERVICIO PÚBLICOS 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo DOMICILIARIOS, y superior jerárquico funcional de la empresa de servicios públicos domiciliarios […] SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE […] JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO DOMICILIARIOS […] PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA […]”2, porque, a su juicio, frente a las quejas y denuncias que ha presentado “[…] ES EL DIA DE HOY Y NO HE RECIBIDO PRONUNCIAMIENTO alguno, donde la empresa de energía a cada momento me suspende el servicio de energía, donde ya la superservicicio debió solicitarle a la empresa de energía que se abstenga de suspender el servicio hasta tanto no culmine la investigación además solo faltan 6 días para realizarse el consejo comunal y no se han pronunciado por escrito ni la presidencia ni la superservicicio, si va asistir o no o quien viene en su remplazo […]”3, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Villa Corelca en Valledupar, por lo cual, en la factura de servicio público de energía, se encuentra registrada bajo dicha calidad. 4.

Expuso que, entre el 16 de enero de 2018 y hasta el 5 de junio 2021, le arrendó el inmueble a Luis Miguel Polo Mendoza, quien dejó “[…] una deuda pendiente y financiada por más de $1.500.000 […]”. 5. Manifestó que, el 23 de junio de 2021, radicó ante el prestador Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM), solicitud número RE3110202127341, con el fin de se declarara la ruptura de la solidaridad sobre la deuda que presentaba 2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo el inmueble de la referencia, e igualmente solicitó que se eliminaran los montos financiados en sus facturas. 6.

Señaló que, el 8 de julio de 2021, el prestador resolvió no acceder a las peticiones, al considerar que “[…] el usuario no aportó la documentación requerida como es el contrato de arriendo, certificado de libertad y tradición y fotocopia de la Cédula por lo que no se puede probar la existencia de un vínculo solidario, no obstante, nos pronunciaremos al respecto […] le indicamos que la deuda generada ha sido consentida por el propietario, debido a que es éste quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda […]”. 7.

Indicó que, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la decisión del prestador, frente a lo cual, mediante oficio de 23 de julio de 2021, la entidad rechazó los recursos interpuestos, al advertir que “[…] De conformidad con el inciso 2° del Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los últimos cinco (5) períodos de facturación […]”. 8.

Expresó que, interpuso recurso de queja, razón por la cual el prestador del servicio remitió dicho expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte para que se surtiera el respectivo trámite. 9. Aseguro que, mediante la Resolución núm. SSPD 20228600335255 de 18 de abril de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte resolvió declarar improcedente el recurso de queja, “[…] por encontrarse probado que el mismo reúne (sic) el requisito exigido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 […]”. 10.

Sostuvo que el 8 de marzo de 2023 radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Combustible, a la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en el que solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos […] decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA, dejada POR LA ARRENDATARIA […] donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación,EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral […]”. […] “[…] que los SEÑORES […] presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t- 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE […]”. […] “[…] SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta […]”.4 11.

Manifestó que esa petición “[…] se encuentran radicada hace mas (sic) de 30 días y no he tenido respuesta alguna […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia […] investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente […] DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, […] DIRECTORIA NORIENTE,[…] ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de energía, pero tampoco la tienen encuentra, ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo […] sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, asi mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a mas de 3 kilómetro de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa, y y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía […].

SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer identificado con la cedula de ciudadanía No […] de Valledupar, el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, donde el fue el fundador de los comités de control social de los servicios públicos mobiliarios, y necesitamos que estas autoridades estén presente en este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que los usuarios, vocales de control y comités de servicios públicos reciban sus capacitaciones, hagan sus denuncia, contra las empresa de servicios público, y contra la misma superservicicio, por muchas inconsistencia en sus fallo que más del 90% son a favor de las empresa, TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente […] y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica […]”. […] “[…] le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición […]”. […] “[…] DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios […]”.5 Actuación 13.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de mayo de 2023, inadmitió la solicitud para que la actora indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.

Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, a la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; iii) negó la medida provisional 5 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo solicitada por la actora; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a Afinia Grupo EPM, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 15. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, consideró que: “[…] En primer lugar, debe informarse que mi representada recibió y atendió el Derecho de Petición elevado por la accionante de manera clara y en el marco de sus competencias, lo que puede ser verificado en el OFI23-00048579 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023, por lo que no se le puede endilgar ninguna vulneración al derecho de petición […]”. […] “[…] Los hechos relatados por la accionante, en relación con la posible vulneración de sus derechos por parte de la Presidencia de la República, se centran en señalar que su derecho se ha visto afectado por presuntas irregularidades en la celebración de un acuerdo de pago celebrado con su anterior inquilina.

Sin embargo, se debe indicar que esta no es la autoridad competente para analizar las presuntas irregularidades que se han cometido y las cuales han afectado los derechos a la petición y al debido proceso […]”. […] “[…] De acuerdo con las decisiones analizadas hasta el momento, mi poderdante no posee ningún tipo de competencia funcional para entrar a analizar de fondo los reclamos elevados, pues estos son del resorte, en primera instancia de la empresa prestadora del servicio público, pues ella debe atender las peticiones realizadas en su contra y, en una segunda instancia, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por su deber de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos […]”. 16.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] Al respecto, le indicamos al respetado despacho que, a la fecha de presentación de este informe, la superintendencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la hoy parte accionante, en la medida que, a la fecha de presentación de este informe, esta superintendencia ya emitió fallo a través de la resolución SSPD 20228600335255 del 18 de abril de 2022. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Resolución que fue notificada al usuario a través del oficio SSPD No. 20228601804101 el día 21 de abril de 2022, al correo electrónico […]”. […] “[…] La parte Accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la actuación u omisión de la entidad accionada, máxime cuando lo solicitado por la parte Accionante se debe llevar mediante proceso ordinario interpuesto ante la Jurisdicción pertinente. […]”. 17.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas solicitó su desvinculación al considerar lo siguiente: “[…] teniendo en cuenta que el escrito de tutela gira en torno a una inconformidad de la accionante frente a los recursos interpuestos contra su factura de energía eléctrica, y los costos del servicio de energía en la ciudad de Valledupar, debemos recalcar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio […]”. […] “[…] Finalmente, en lo que respecta a la denuncia a la que la parte actora hace mención en el escrito de tutela, esta Comisión indica que una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma, tal y como nos permitimos adjuntar en el presente escrito, se encontró multiplicidad de correos del remitente [ ]@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena, es decir, debido al volumen de correos recibidos por el mismo remitente, los correos electrónicos llegaron a la bandeja de correo no deseado, por considerarse riesgosos, en ese sentido, solo se podían recuperar mensajes de la bandeja de cuarentena 30 días atrás, por esta razón al hacer la revisión del mismo no permitió realizar dicha acción, y por tanto, darle trámite a las mismas […]”. […] “[…] me permito informar que una vez el Despacho mediante correo electrónico de fecha 11 de julio del año en curso dio traslado del escrito de petición, el mismo fue radicado e identificado con número de radicado CREG E2023013233, al cual la Dirección Ejecutiva dio respuesta clara, precisa y congruente mediante comunicación con número de salida S2023003338, el día 14 de julio.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente que se declare que la falta de respuesta oportuna a la petición es un hecho superado, por tanto, no se requiere una orden judicial para su cumplimiento […]”. 18. La Procuraduría General de la Nación adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] para el caso que nos ocupa, se observa 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo que las mismas van dirigidas directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos y otros, pretensiones frente a las cuales carece de competencia esta entidad, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias o de coadministrar, lo cual le está prohibido […]”. 18.1.

Al respecto, manifestó que: “[…] Establecido lo anterior, se requirió a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que mediante correo electrónico del 30/06/2023, enviado por la funcionaria Silvia Peña Ruiz, informó: “De manera atenta, me permito enviar en adjunto la constancia del trámite efectuado por la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en cumplimiento del derecho fundamental de petición y de conformidad con las funciones preventivas que le competen a esta Delegada, las cuales no incluyen funciones de intervención ni disciplinarias.

En adjunto, se remite copia del oficio de traslado y de respuesta, así como, las dos constancias de pantallazos del envío de las mismas a las entidades competentes y a los correos suministrados por la peticionaria MARIA DE LOS ÁNGELES MAYA CASTILLO Rad. E-2023-140493. Correos […]”. 19. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negarla.

Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] La usuaria presentó petición RE3110202315445, en la que solicita solidaridad de las deudas resolución 20228600335255 DEL 18 de abril de 2022. La empresa el día 08 de marzo de 2023, le envía respuesta mediante consecutivo No. 202370133651, del 22 de marzo de 2023, en esa comunicación se le informa que se observó que ya había presentado petición el día 23 de junio 2021 bajo el radicado No. RE3110202127341 reclamando por solidaridad de las deudas del periodo contractual que va del 16 de enero de 2018 (fecha del contrato de arrendamiento) hasta 05 de junio de 2021 (fecha de abandono del inmueble reportada por el cliente en la reclamación).

También se le comunica en la misma respuesta que en la contestación a la petición la empresa emitió la decisión No. 202170183083 de fecha 8 de julio de 2021 en la que se le informó y explicó que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Igualmente, se le detalló la respuesta de fondo dada a cada una de las pretensiones y solicitudes de la petición […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo […] “[…] Mediante resolución No. 20228600335255 del 18 de abril de 2022, el ente de control procedió a declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja contra decisión No. 202170201135- RE3110202127341, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P le ad estricto cumplimiento a lo que allí se ordena, tal como se soporta con las imágenes capture de la libreta de incidencias del sistema comercial de la empresa […]”. […] “[…] La tutela no es el medio idóneo para que la empresa revise la facturación de la usuaria, la usuaria hoy accionante cuenta con otros medios de defensa como es la reclamación ante la empresa, la presentación de los recursos de reposición en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de servicio Públicos Domiciliarios o hacer uso de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho.

El juez natural para el estudio de la controversia sobre la responsabilidad en el pago de los servicios públicos y de las reclamaciones de alto consumo no es el juez constitucional sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. […] “[…] Consultado el área responsable de servicio técnico y el área comercial reporta que no existe en la actualidad orden de suspensión del servicio.

El servicio de energía se encuentra activo […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que el Presidente de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 26.

Al respecto, es preciso indicar que, el Presidente de la República y el Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fueron notificados como demandados, en la medida en que la actora formuló reparos en su contra; por otra parte, la Procuraduría fue vinculada como tercero con interés legítimo, en particular, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, toda vez que la actora la mencionó dentro de su escrito de tutela y en el derecho de petición que la actora adjuntó se observó que este también estaba dirigido ante dicha autoridad. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 27.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Procuraduría General de la Nación les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Presidente de la República, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Procuraduría General de la Nación. Problemas jurídicos 29.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado porque las autoridades demandadas no le dieron respuesta al derecho de petición que presentó el 8 de marzo de 2023; y iii) si se deben proteger los demás derechos fundamentales invocados por la tutelante, con ocasión a las siguientes acciones: i) omitir asistir al “[ ] consejo comunal de capacitación [ ]” que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2023; ii) exigir el “[ ] CERTIFICADO DE LIBETAD (sic) Y TRADICCION (sic) CERTIFICADO DE NOMENCLATURA [ ]” para resolver sobre las solicitudes de “[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]”, iii) omitir investigar la conducta de “[ ] la directora oriente […] DIRECTOR TERRITORIAL NORTE […] DIRECTORIA NORIENTE […]” funcionarios de la Superintendencia; iv) omitir realizar un consejo comunal “[ ] para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen, el núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia [ ]”12; y v) no investigar “[…] LAS ALTAS TARIFA QUE VIENEN cobrando la empresa […]”13. 12 Transcripción literal. 13 Transcripción literal. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 30.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación, ix) análisis del caso concreto; y finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 31. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 32.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200514, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 14 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 33. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado15: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 34. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección16. 35.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 36. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 37. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198417, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 38.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201118, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 39.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 40.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 41. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201519 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 17 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 42.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 44.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 45. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 46.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 47. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 48. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 49. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 50.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 51.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 146 de 201220, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, 20 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 52. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 53.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 54.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”21. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 55. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 56.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional22: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 57. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 58.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 22 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.

MP. Jaime Araújo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 59. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 60. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 61.

Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 62. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 63. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 64.

Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional26, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 65. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201527 sobre el derecho fundamental a la salud. 66. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional28, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación 67. Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. 68. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”.

Análisis del caso concreto 69. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 70. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 23 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Acervo y análisis probatorios 71.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 71.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 71.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición de la actora 72. La actora sostuvo que el 8 de marzo de 2023 radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, a la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en el que solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos […] decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA, dejada POR LA ARRENDATARIA […] donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación,EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral […]”. […] “[…] que los SEÑORES […] presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico manifieste los siguientes: 28 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t- 270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE […]”. […] “[…] SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta […]”.30 73.

La actora manifestó que esa petición “[…] se encuentran radicada hace mas (sic) de 30 días y no he tenido respuesta alguna […]”. 73. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por la actora ha sido tramitada por las respectivas autoridades. 30 Transcripción literal del texto. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Análisis frente al Presidente de la República 74.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República, mediante el Oficio núm. OFI23-00048581 / GFPU 13150000 de 14 de marzo de 2023, remitió la petición de la actora a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de lo cual obra la respectiva “[…] trazabilidad […]”31, mediante la cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra: 75.

Igualmente, obra el Oficio núm. OFI23-00048579 / GFPU 13150000 de 14 de marzo de 2023, mediante el cual se le puso en conocimiento a la actora dicha remisión y frente al cual también obra la respectiva “[…] trazabilidad […]”32: 31 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFI2300123778GFPU(.zip) NroActua 16”.

Archivo aportado en forma digital. Al respecto, se advierte que dicho documento obra como constancia de envío del oficio de la referencia, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 32 Ibidem. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 76.

La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 77.

Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 77.1. En la sentencia de 19 de abril de 202133, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 77.2.

En la sentencia de 30 de junio de 202034, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 78. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que frente al Presidente de la República no se observa vulneración alguna al derecho fundamental del actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.

Análisis frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 79. Al respecto, la Sala advierte que la actora presentó su petición el 8 de marzo de 2023 en la dirección electrónica con dominio @superservicios.gov.co, razón por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenía hasta el 30 de marzo del mismo año para responder dicha solicitud. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 80.

Sin embargo, la Sala observa que no existe evidencia en el presente proceso relacionada con que la autoridad mencionada supra hubiese brindado respuesta a la petición de la actora. 81. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia; ii) ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este esta providencia, responda el derecho de petición de 8 de marzo de 2023 y notifique el contenido de la respuesta a la peticionaria.

Análisis frente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas 82. Al respecto, dicha entidad rindió informe en los siguientes términos: “[…] en lo que respecta a la denuncia a la que la parte actora hace mención en el escrito de tutela, esta Comisión indica que una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma, tal y como nos permitimos adjuntar en el presente escrito, se encontró multiplicidad de correos del remitente [ ]@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena, es decir, debido al volumen de correos recibidos por el mismo remitente, los correos electrónicos llegaron a la bandeja de correo no deseado, por considerarse riesgosos, en ese sentido, solo se podían recuperar mensajes de la bandeja de cuarentena 30 días atrás, por esta razón al hacer la revisión del mismo no permitió realizar dicha acción, y por tanto, darle trámite a las mismas […]”. […] “[…] me permito informar que una vez el Despacho mediante correo electrónico de fecha 11 de julio del año en curso dio traslado del escrito de petición, el mismo fue radicado e identificado con número de radicado CREG E2023013233, al cual la Dirección Ejecutiva dio respuesta clara, precisa y congruente mediante comunicación con número de salida S2023003338, el día 14 de julio.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente que se declare que la falta de respuesta oportuna a la petición es un hecho superado, por tanto, no se requiere una orden judicial para su cumplimiento […]”. (Resaltado por la Sala) 83. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante el Oficio núm. S2023003338 de 14 de julio de 2023 dio respuesta a la actora, en el sentido de indicarle que: 33 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo i) “[…] En atención a su comunicación le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse o intervenir sobre situaciones individuales que se presenten entre el usuario y una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ni tampoco respecto de las actuaciones de representantes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni de ningún funcionario de otras entidades, razones por las cuales nos abstenemos de pronunciamiento alguno, además porque entendemos que su comunicación es de conocimiento tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para las actuaciones que les corresponda, con lo que tampoco realizamos ningún traslado. […]”. ii) “[…] El único aspecto, de los que se encuentran en su comunicación, relacionado con las competencias de la CREG es el acatamiento de la providencia del 5 de abril de 2021, en la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, […] decidió decretar la suspensión provisional del aparte contenido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” […] la CREG, en próximos días estará publicando para consulta un proyecto de regulación que tiene por objeto establecer los parámetros técnicos que permita a los prestadores del servicio investigar las desviaciones significativas en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 […]”. 84.

De la respuesta mencionada supra, obra la respectiva constancia de envío, como se observa a continuación35: 35 Cfr. índice núm. 27 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIA_DE_ENVIO(.pd f) NroActua 27”. Archivo aportado en forma digital. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 85.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Comisión de Regulación de Energía y Gas cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 86.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado a la actora el 14 de julio de 2023. 87. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que, si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 88.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Comisión, dentro de lo confuso que resultaba ser el derecho de petición, incluso advirtió algún tema relacionado con sus competencias y le explicó a la actora lo relacionado con “[…] el acatamiento de la providencia del 5 de abril de 2021, en la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, […] decidió decretar la suspensión provisional del aparte contenido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” […]”. 89.

La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis frente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública 90.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que el Procurador Delegado Segundo para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante el Oficio núm. E-2023-139499, remitió la petición de la actora a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de lo cual obra la respectiva constancia36, mediante la cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra el 21 de abril de 2023: 36 Cfr. índice núm. 19 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_11ANEXOSINFORMET(.pdf) NroActua 19”.

Archivo aportado en forma digital. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo 91. Igualmente, obra el Oficio núm. E-2023-139499, mediante el cual se le puso en conocimiento a la actora dicha remisión y frente al cual también obra la respectiva constancia de envío el 25 de abril de 202337: 92.

La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 93.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que frente a la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de la actora, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, 37 Cfr. índice núm. 18 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTAMASIVACAS(.png ) NroActua 18”. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.

Análisis frente a las demás pretensiones formuladas por la actora 94. La actora señaló que las autoridades demandadas también vulneraron otros derechos fundamentales con ocasión a las siguientes acciones: i) omitir asistir al “[ ] consejo comunal de capacitación [ ]” que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2023; ii) exigir el “[ ] CERTIFICADO DE LIBETAD (sic) Y TRADICCION (sic) CERTIFICADO DE NOMENCLATURA [ ]” para resolver sobre las solicitudes de “[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]”, iii) omitir investigar la conducta de “[ ] la directora oriente […] DIRECTOR TERRITORIAL NORTE […] DIRECTORIA NORIENTE […]” funcionarios de la Superintendencia; iv) omitir realizar un consejo comunal “[ ] para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen, el núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia [ ]”38; y v) no investigar “[…] LAS ALTAS TARIFA QUE VIENEN cobrando la empresa […]”. 95.

Al respecto, la Sala advierte que, como lo consideró en un caso similar al de la actora39, de conformidad con la naturaleza de las pretensiones40 formuladas respecto de los reparos expuestos supra, estas escapan de la órbita del juez de tutela, en atención a que no develan la vulneración de algún derecho fundamental, sino que guardan relación con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos. 96.

Sumado a lo anterior, debe destacarse que la actora no expuso las razones por las cuales las presuntas omisiones condujeron a la vulneración de sus garantías fundamentales. 38 Transcripción literal. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2023, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-02670-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 De conformidad con el numeral 12 de esta providencia. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo Conclusiones de la Sala 97.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos propuestos por la actora relacionados con su derecho fundamental de petición respecto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; ii) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, el cual fue vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y ii) en lo demás, negará la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Procuraduría General de la Nación, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reparos propuestos por la actora relacionados con su derecho fundamental de petición respecto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este esta providencia, responda el derecho de petición de 8 de marzo de 2023 y notifique el contenido de la respuesta a la peticionaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202302703-00 Actora: María de los Ángeles Maya Castillo CUARTO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.