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11001031500020220672500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-15

Radicación interna: 10714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Heyder Alexander Rodriguez Cardona Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06725-00 Accionante: Heyder Alexander Rodríguez Cardona Demandado: Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona, en ejercicio de la acción de tutela, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, al proferir la sentencia de 26 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la providencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a reconocer y pagar unos perjuicios causados al accionante por la muerte del señor Heyder Leandro Rodríguez Guerrero (QEPD).

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Honorable magistrados solicito que se amparen y reconozcan los derechos fundamentales de HAYDER ALEXANDER RODRIGUEZ CARDONA al debido proceso al derecho al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y en tal sentido de ordene al magistrado del conocimiento dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho a su cargo que confirmo el fallo de primera instancia del tribunal administrativo del meta y que ordenaba y reconocía en la sentencia condenatoria en contra del ministerio de defensa ejército nacional por perjuicios morales y a favor de HAYDER ALEXANDER RODRIGUEZ CARDONA en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes fallo que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia al cual no se le ha dado cumplimiento por el error humano error de hecho al omitir ese despacho judicial a HEYDER ALEXANDER RODRIGUEZ CARDONA como beneficiario de los perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv por error humano en la digitalización o elaboración del fallo de segunda instancia (…)”.

(sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que mediante sentencias de 16 de noviembre de 2017 y 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el marco de un proceso de reparación directa, promovido por la parte accionante contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, declararon responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada por los perjuicios causados al señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona y a sus familiares por la muerte del señor Heyder Leandro Rodríguez Guerrero (QEPD).

Señaló que, a través de escritos de 29 de junio, 14 de julio, 26 de julio, 6 y 15 de septiembre de 2022, solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 26 de julio de 2021, al considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en “error por defecto fáctico” al omitir en la parte resolutiva de la providencia el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del señor Héyder Alexander Rodríguez Cardona, en calidad de hijo del causante. 1.

Consideraciones de la parte actora El señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que: “(…) 1. Honorables Magistrados me veo en la necesidad como apoderado de Heyder Alexander Rodríguez Cardona de radicar y promover la presente acción de rango constitucional de tutela para solicitar el amparo por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración - de justicia y a la igualdad por ocasión y consecuencia del error de hecho, error humano defecto factico al reconocer a mi poderdante antes citado de los reconocimientos que ya habían sido ordenados y a su favor por concepto de perjuicios morales y en cuantía de 100 smlmv por parte del ministerio de defensa ejército nacional y teniendo en cuenta que el fallo de decisión de segunda instancia fue de sentido confirmatorio del fallo de primera instancia y en ese fallo de primera instancia se le reconocían por condenas y a favor de mi poderdante por concepto de perjuicios morales 100 smlmv y por error de hecho defecto factico honorables magistrados de una manera inexplicable se borró se le excluyo a mi poderdante en esa sentencia de segunda instancia a y ese es el origen de la presenta acción de tutela y en aras de que se tutelen y se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante Heyder Alexander Rodríguez Cardona al debido proceso, al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta para observación del honorable magistrado que los demás integrantes del grupo familiar fueron beneficiados en incluido en ambos fallos primera y segunda instancia por perjuicios morales circunstancia que no paso en el caso particular de mi poderdante que fue excluido incurriéndose en erro de hecho defecto factico y ocasionándose un hecho dañino un perjuicio irremediable que debe ser corregido tutelándose sus derechos fundamentales (…)”.

(Sic) 3. Trámite procesal Mediante auto de 12 de enero de 2023[2] se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. 4. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el 19 de diciembre de 2022, el magistrado ponente registró un nuevo proyecto de sentencia para ser discutida en la Sala del 23 de enero de 2023.

Indicó que actualmente no existe algún elemento de juicio que acredite la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que vulneren o amenacen los derechos fundamentales invocados por el señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona, puesto que actualmente la Sala tramita las solicitudes presentadas por la parte actora en el proceso de reparación directa con radicación número 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286). 4.2 Los señores Olga Stella Rodríguez Guerrero, Bertha Viviana Cardona Giraldo, Jonny Alexander Rodríguez Guerrero y Fabián Andrés Rodríguez Guerrero, en calidad intervinientes y familiares del señor Heyder Leandro Rodríguez Guerrero (Q.E.P.D), solicitaron que se respete en su integridad los fallos condenatorios contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y se resuelva a favor de la parte actora la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 26 de julio de 2021, que confirmó la providencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a reconocer y pagar unos perjuicios causados al accionante por la muerte del señor Heyder Leandro Rodríguez Guerrero (QEPD), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al omitir en la parte resolutiva reconocer unos perjuicios morales a favor del señor Héyder Alexander Rodríguez Cardona, en calidad de hijo del causante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por las siguientes razones: La parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; de modo que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia de 26 de julio de 2021, confirmó la decisión recurrida. El 24 de junio de 2022[6], la parte demandante solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 26 de julio de 2021, en el sentido de que se incluyera en la parte resolutiva de la referida providencia, los perjuicios morales a favor del señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona, en calidad de hijo del causante, sin que a la fecha se haya resuelto sobre tal petición. Precisado lo anterior, la Sala estima que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en trámite en esta Corporación la petición de aclaración, corrección y adición de la sentencia cuestionada, como mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar la inclusión de los perjuicios morales a favor del Heyder Alexander Rodríguez Cardona en la parte resolutiva de la providencia de 26 de julio de 2021.

Se recuerda que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto que en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018[7] expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.

En gracia de discusión, la Sala advierte que, de un análisis del sistema de información judicial SAMAI efectuado al expediente identificado con el número de radicación 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54286), es claro que la autoridad judicial accionada, en cumplimiento de una orden de tutela proferida el 20 de octubre de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de reemplazo el 26 de enero de 2023[8], mediante la cual se confirmó en su integridad la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y en la parte resolutiva del numeral 1º de la providencia dispuso: “(…) 1°) Confirmase la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. El ordinal “QUINTO” de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, queda así: “(…)

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales las siguientes sumas a por concepto de lucro cesante: 1. Grupo familiar de HÉYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO: a. Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente $179.494.187. b. Para HÉYDER ALEXÁNDER CARDONA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $91.608.458. 2.

Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO: Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA en calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a $68.290.247. Para ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $78.662.943.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) (…)”. Precisado lo anterior, es claro que el objeto de la demanda de tutela presentada por el señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona se satisfizo con la expedición de la mencionada sentencia, teniendo en cuenta que la providencia de reemplazo confirmó en su totalidad la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incluyéndose los perjuicios morales ocasionados a la parte actora y sobre los cuales se sustenta la solicitud de amparo, de suerte que la pretensión de tutela se encuentra satisfecha, por vía de otro amparo constitucional, en el cual no existe identidad de partes, por tener origen en un proceso ordinario con pretensiones acumuladas e iniciado por varios demandantes.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela se interpuso aun cuando el accionante contaba con la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, la cual no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada. De suerte que el ejercicio de los mecanismos judiciales dentro del proceso contencioso, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela, razón por la cual es improcedente continuar con el estudio de fondo de la presente tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Heyder Alexander Rodríguez Cardona contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-06725-00 [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-06725-00 [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Índice 78 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2009-00321-01 [7] M.P José Fernando Reyes Cuartas. [8] Índice 106 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2009-00321-01