1 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2023 04676 01 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Tesis: El término de presentación oportuna de la demanda de tutela en contra de providencias judiciales debe contabilizarse a partir de que las providencias respecto de las cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales quedan ejecutoriadas.
Vulneran el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y por ende incurren en los defectos procedimental y material, las providencias judiciales que inadmitieron y rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho notificadas por estado que no fueron enviadas al correo electrónico del apoderado de la parte actora, si aquellas fueron proferidas el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2020.
No vulneran el derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial, las providencias que inadmitieron y rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho notificadas por estado que no fueron enviadas al correo electrónico del apoderado de la parte actora, si aquellas fueron proferidas el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2020, si la providencia que fue invocada como desconocida por la autoridad judicial demandada tiene hechos y fundamentos de derechos diferentes a los que son ventilados en esta sede.
ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. 2 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Wilfor Gutiérrez Martínez, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a defensa y contradicción, así como el juez natural.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “VI. PETICIÓN De manera respetuosa solicito Honorables Magistrados: 1. Solicito al Honorable Juez Constitucional se ordene se me restablezcan mis derechos fundamentales por las aquí accionadas en especial al JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE PASTO (NARIÑO), y se declare la nulidad por omisión a la notificación tanto del auto inadmisorio como el auto que rechazo el medio de Control de Nulidad y restablecimiento de derecho. 2.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción entre otros suscritos aquí y/o cualquier otro que resultare demostrado. 3. ORDENAR a las accionadas en tutela a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la instancia, procedan a dar resolución de fondo, concreta, precisa y de manera congruente. 4.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada su decisión.”1. 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: El 3 de julio de 2020, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Este correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, entidad que mediante proveído del 29 de octubre de 2020 inadmitió la demanda y, a través de auto del 27 de noviembre del mismo año, la rechazó. 1 Folio 22 del escrito de la demanda, visible en el índice 2 de SAMAI del proceso de primera instancia. 3 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a que ni el auto inadmisorio, ni aquél que rechazó la demanda le fueron notificados a él o a su apoderado judicial al correo electrónico jamq1235@hotmail.com, así como a que en el sistema de la Rama Judicial no aparecía información sobre el proceso, el 2 de marzo de 2021, elevó petición ante el Juzgado con el propósito de obtener información. Posteriormente, el 12 de mayo de 2021, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de radicación número 52001 33 33 002 2020 00064 00 alegando violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia por la falta de notificación de los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda.
Tal solicitud fue resuelta mediante auto del 12 de octubre de 2021, providencia judicial en la que se rechazó de plano la solicitud impetrada en consideración a que no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativas así establecidas en el Código General del Proceso y que fue objeto de apelación que, a su vez, fue rechazado en proveído del 4 de noviembre de 2021 con fundamento en que en contra de ese auto no procedía dicho recurso.
En contra de este última, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Aquél fue resuelto por el Tribunal en providencia del 21 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Lo expuesto hasta este punto, generó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justica.
Con respecto al primero transcribió el artículo 13 Superior y citó, sin identificarla, una sentencia de la Corte Constitucional en la que se explica que con el fin de verificar la vulneración a este derecho ha implementado el uso de un modelo que integra el juicio de proporcionalidad con el test de igualdad. En lo que se refiere al derecho fundamental al debido proceso, transcribió el inciso primero del artículo 29 de la Constitución y luego citó una providencia proferida por esta Sección el 20 de febrero de 2019 en el trámite de una Pérdida de Investidura adelantada bajo el número de radicación 85001 23 33 000 2017 00223 01.
Ello con el propósito de indicar que la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda encuentra su fundamento en la garantía de los principios del debido proceso, publicidad y contradicción. Igualmente, citó apartes de la Sentencia 4 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-892 de 1999 y de una sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 6 de marzo de 2014 en el radicado número 73001 23 33 000 2013 00296 01, ambas sobre la importancia de las notificaciones en los procesos judiciales.
Posteriormente se refirió a los requisitos generales de procedibilidad indicando que todos se cumplen: (i) la cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional debido a que lo pretendido consiste en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de igualdad. (ii) Se agotaron la totalidad de los medios de defensa judicial existentes pues en contra de las providencias atacadas ya no existe recurso procedente.
(iii) La acción de tutela se interpuso en un término razonable debido a que el auto atacado se profirió el 22 de marzo de 2023, mientras que la solicitud de amparo se impetró cinco (5) meses y cinco (5) días después. En lo que hace a la (iv) en las providencias objeto de reproche se cometió la irregularidad procesal de no notificárseles según lo previsto en el inciso 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Situación que se alegó en el trámite del proceso ordinario. Finalmente, (v) las providencias atacadas no se profirieron en el trámite de una acción de tutela. En cuanto a los requisitos específicos, atribuyó a las providencias atacadas los defectos sustantivo o material, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.
Al sustentar el primero, señaló que las autoridades accionadas cometieron un grave error en la interpretación de la norma respecto de la parte final del inciso segundo del artículo 201 del CPACA. Ello debido a que pese a que el Juzgado manifestó que su actuación se rigió por el Decreto 806 de 2020, “como es bien sabido el Decreto 806 de 2020 se originó para la utilización de las tecnologías, este nunca derogó la Ley 1437 de 2011, ni mucho menos el artículo 201 del CPACA, además por principio de favorabilidad de la Norma, se debe dar aplicación a aquella más favorable y garantista al asociado y no se debe dar aplicabilidad a aquella que vulnere derechos fundamentales, puesto que se estaría en una inseguridad jurídica, haciendo que el derecho involucione”2. 2 Folio 15 del escrito de la demanda, ibidem. 5 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el defecto procedimental absoluto, citó una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó para hacer referencia a su definición, luego indicó que su pretensión de nulidad se encuentra en un “rango más alto frente a las nulidades taxativas”3 pues encuentra fundamento en los artículos 2, 4, 6, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución. Al llegar al desconocimiento del precedente, mencionó que de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-836 de 2001, para la garantía del derecho a la igualdad, las autoridades deben dar la misma protección y trato a quienes se encuentren en una idéntica situación fáctica.
Así, expresó que con la emisión de las providencias enjuiciadas se desconoció el precedente señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2017 y por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado en providencias cuyos radicado no identificó, pero en las que aseguró que se había dicho que era un deber del secretario, enviar un mensaje de datos el mismo día de la publicación de los estados, a quien haya suministrado su dirección de correo electrónico.
Posteriormente trajo un artículo de la publicación denominada “gabinete jurídico y nuevas tecnologías” en la que, según él, se dio a conocer un criterio técnico jurídico aplicable al caso. Por último, manifestó que con las providencias atacadas se le causó un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela a través de auto del 30 de agosto de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de radicación 52001 33 33 002 2020 00064 00 revisten total legalidad y fueron adoptadas bajo los principios del debido proceso, celeridad, eficacia y acceso 3 Ibidem. 6 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia sin que en ningún momento se hubiera incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 2 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior al encontrar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
Lo anterior debido a que, de conformidad con las pretensiones del accionante, el plazo de seis (6) meses que se considera como razonable para impetrar la acción de tutela comenzó a correr desde que se notificó la providencia del 12 de octubre de 2021, mediante la cual el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
A tal conclusión arribó al identificar que esa decisión constituyó el último pronunciamiento relacionado con la falencia que se le atribuye en sede de tutela a la notificación tanto del auto admisorio como de aquel que rechazó la demanda. Posteriormente, transcribió apartes del referido proveído del 12 de octubre de 2021, que rechazó de plano la solicitud de nulidad con fundamento en que los hechos en que se sustentó la solicitud de nulidad no se adecuaron a ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la notificación de las providencias atacadas se realizó de manera correcta.
Esa providencia fue notificada por estado el 13 de octubre de 2021, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el lapso de presentación oportuna de seis (6) meses, por fuera del cual se impetró la acción de la referencia que se radicó el 28 de agosto de 2023. Lo anterior, a pesar de que en contra de ese auto se haya presentado recurso de apelación que fue rechazado por improcedente mediante auto del 4 de noviembre de 2021, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la interposición de recursos abiertamente improcedentes no puede prolongar el 7 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término razonable para reclamar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por decisiones de la administración de justicia4.
En cuanto a los proveídos del 7 de febrero y el 21 de marzo de 2023, emitidos como consecuencia de los recursos de reposición y en subsidio queja presentados en contra del auto del 4 de noviembre de 2021, consideró innecesario emitir pronunciamiento alguno en razón a que no se les atribuye la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
La razón con la que sustentó dicha argumentación consistió en señalar que esas providencias judiciales se limitaron a confirmar que el recurso de apelación presentado en contra del auto que resolvió la nulidad estuvo bien rechazado, mientras que la inconformidad del accionante se relaciona con los autos inadmisorio y de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia señalando que (i) en caso de no haber impetrado los recursos en contra del auto del 4 de noviembre de 2021, la tutela se habría declarado improcedente por no haber agotado los recursos ordinarios; (ii) que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, según el cual el lapso razonable para impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses.
Término en el cual se presentó esta solicitud de amparo pues entre la “decisión que se pretende atacar es del día 21 de marzo de 2023”5, notificada por estado electrónico del 22 de marzo de 2023 y la fecha de radicación de la tutela el 28 de agosto de 2023, transcurrieron cinco (5) meses y (10) diez días. Adicionalmente, señaló que (iii) la demora entre la notificación del auto y la presentación de la acción de tutela, se debió a la investigación que debió efectuar para presentar esta última, en la cual evidenció que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado positivamente en casos relacionados con la debida 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018. 5 Folio 4 del escrito de impugnación que obra en el índice 15 del proceso de primera instancia en SAMAI. 8 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del auto que rechaza la demanda, por lo que (iv) “la razón que llevó a la juez de primer grado, para declarar improcedente la acción de tutela, lo fue por la falta de habilidad jurídica para resolver las pretensiones incoadas en el amparo solicitado”6.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos relevantes 5.2.1. La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 3 de julio de 2020, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. 5.2.2. Esa autoridad judicial, a través de proveídos del 29 de octubre de 2020 y del 27 de noviembre del mismo año, inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda. 5.2.3.
El accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de mayo de 2021. Aquella fue resuelta mediante auto del 12 de octubre de 2021, en el sentido de rechazarla de plano. 6 Folio 6 escrito de impugnación que obra en el índice 15 del proceso de primera instancia en SAMAI. 7 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 9 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. En contra de esa decisión, que rechazó de plano la solicitud de nulidad, interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente a través de auto del 4 de diciembre de 2021. 5.2.5.
Respecto del referido proveído, la parte actora presentó los recursos de reposición y, en subsidio, queja. 5.2.6. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 7 de febrero de 2023, en el sentido de no reponer el auto del 4 de diciembre de 2021. 5.2.7. La queja fue desatada por el Tribunal Administrativo de Nariño por auto del 21 de marzo de 2023, en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del 4 de diciembre de 2021. 5.2.8.
Esa providencia fue notificada al accionante el 22 de marzo de 2023. 5.2.9. La acción de tutela de la referencia se radicó el 28 de agosto de 2023, según consta en el índice 1 de SAMAI del proceso de primera instancia. 5.3. Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y la impugnación, lo que observa la Sala es que hay controversia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues para el accionante se acreditó en tanto que interpuso la demanda en ejercicio de la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del auto que resolvió la queja (21 de marzo de 2023); mientras que para el a quo dicho término fue ampliamente superado, toda vez que lo cuenta desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad (12 de octubre de 2021).
Definido lo anterior, y en caso de que se concluya que el escrito inicial cumplió con el anotado requisito de procedencia, la Sala acometerá el análisis de los demás presupuestos. 5.4. Inmediatez 10 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es necesario precisar que no existe discusión acerca de la expedición de los proveídos que son objeto de reproche en este proceso, es decir, tanto el demandante como el Juez de Primera Instancia conciben que la cadena de actuaciones judiciales es la descrita en el acápite de hechos.
En esa medida, la controversia se centra en determinar si cumple el requisito de inmediatez una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, si fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del auto que resolvió el último de los dos recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, pero fuera del anotado término si se cuenta desde la notificación del proveído que resolvió la petición de nulidad procesal a que se ha hecho referencia. Para dar respuesta a tal cuestión, cobra especial relevancia indicar que los recursos impetrados por el memorialista lo fueron en los términos previstos para ese efecto, circunstancia que debe ser valorada de manera independiente a si procedían o no tales instrumentos procesales de defensa, pues lo cierto es que sólo con la providencia que resolvió la queja, la decisión sobre la solicitud de nulidad quedó ejecutoriada8.
Siendo ello así, no es procedente indicar que la fuente de la vulneración lo es una decisión que no ha quedado en firme, aun cuando los recursos impetrados fueren improcedentes, habida cuenta de que es sólo con su ejecutoria que llega a ser vinculante para las partes e incluso para el aparato judicial. En ese escenario, la Sala se aparta de la providencia impugnada no sólo por lo expuesto sino porque una interpretación como la vertida en ese fallo también desconoce el objeto y la causa petendi que formula el actor en el proceso constitucional, de las que se extrae que su inconformidad radica en todas las 8 Código General del Proceso.
“Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(Subrayas de la Sala) 11 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales emitidas a propósito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Policía. En tal virtud, la transgresión a los derechos fundamentales que el accionante alega no puede derivarse del auto del 12 de octubre de 2021 (que resolvió la nulidad procesal invocada), sino con aquél que resolvió el último de los recursos presentados, esto es, el del 21 de marzo de 2023, circunstancia que conduce a la Sala a aceptar por haber sido presentada en un lapso razonable la petición de amparo, en tanto que no transcurrieron seis (6) meses desde que le fue notificado ese último proveído (el 22 del mismo mes y año) y la interposición de la presente solicitud de amparo (28 de agosto de 2023).
Lo anterior, teniendo en cuenta que tal ha sido el término considerado como razonable por la jurisprudencia para la presentación de tutelas contra providencias judiciales dado que su finalidad es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, por lo que ésta debe formularse en un plazo proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma.
Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la regla general que determinaron la Corte Constitucional10 y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales.
Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas. Una vez resuelto este punto, la Sala proseguirá con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 5.5.
Relevancia constitucional 5.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”11. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional12. 10 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 12 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 13 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C - 590 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de relevancia constitucional, por ejemplo, en la sentencia SU - 573 de 2019, explicó que este requisito persigue tres finalidades13: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia14. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 5.5.2. En el caso que ocupa a la Sala, se cumplen dichos requisitos debido a que la vulneración de los derechos fundamentales alegados no es solo enunciada y sustentada con el propósito de justificar su interposición como mecanismo para controvertir la interpretación de la ley que efectuó el juez natural o para convertir el proceso en una tercera instancia, sino que el problema que subyace en este pleito tiene que ver con la posible vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y defensa derivados de que el accionante, demandante en el proceso ordinario, no fue notificado al correo electrónico de su apoderado de las providencias a través de las cuales le fue inadmitido y, luego, rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 14 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 14 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que se considere como una cuestión de genuina relevancia constitucional, pues en caso de que al estudiar de fondo el asunto se encuentre que la notificación no fue efectuada en debida forma, al accionante se le habría cercenado la posibilidad ejercer su derecho de acción, esto es, decidiendo si presentaba subsanación de la demanda. 5.5.3.
Ahora bien, dicho cumplimiento se verifica respecto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia15, sobre cuyo núcleo esencial la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías16: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo. Dentro de la primera categoría, única a la que se hará referencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
De ahí que al evidenciarse que el derecho de acción hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y que se evidencia un riesgo de afectación, el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho se considera satisfecho. 5.5.4. Sobre el derecho a la igualdad, lo que se advierte es que el demandante indica que existe trasgresión a dicha prerrogativa, toda vez que las autoridades demandadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual, las notificaciones por estado, debían ser enviadas al canal digital que suministraran las partes para esos efectos. 15 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido este derecho como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e interés legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa perspectiva, la Sala entiende relevante la controversia en lo atinente al derecho a la igualdad, habida cuenta de que se halla debidamente sustentada la presunta trasgresión, no es una controversia que recaiga sobre materias legales y se señala que las providencias objeto de la acción dieron un trato distinto al dispensado por la jurisprudencia en circunstancias de hecho similares, circunstancias que puede llegar a enmarcarse en la trasgresión del núcleo esencial de ese derecho, comprendido de la siguiente manera por la Corte Constitucional: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.” 17. 5.5.4.1.
Los requisitos restantes La Sala encuentra que: (i) la irregularidad que se le atribuye a las providencias atacadas, esto es, que no fueron notificadas al correo electrónico de la parte actora, podría implicar una afectación a sus derechos, ya que, de haberse incurrido en ella, el efecto en el proceso sería decisivo y determinante en el sentido de que no se promovería para el respectivo trámite la función jurisdiccional para ventilar su controversia;
(ii) la situación respecto de la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y, además, la controversia planteada fue señalada en el curso del proceso ordinario cuando se solicitó la nulidad de todo lo allí actuado y (iii) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Así las cosas, habiéndose superado el estudio de los requisitos generales, la Sala emprenderá el estudio de los defectos específicos invocados: procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente. 17 Corte Constitucional, sentencia C–571 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 16 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6.
Defecto procedimental 5.6.1. El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales18.
El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido19, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia20.
Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se 18 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 19 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.
Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”21 De igual manera esta Corporación22 ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)23;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes24 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”25.
Con todo, la jurisprudencia constitucional26 ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales27; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico28, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”29 21 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. 27 Ibidem 28 Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. 29 Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 18 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado30. 5.6.2.
Pues bien, a la luz de las explicadas características de este defecto, así como del recuento de los hechos relevantes efectuado en el numeral 5.2., corresponde a la Sala determinar si vulneran el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y por ende incurrieron en defecto procedimental, las providencias judiciales que inadmitieron y rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho notificadas por estado que no fueron enviadas al correo electrónico del apoderado de la parte actora, si aquellas fueron proferidas el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2020, respectivamente.
Señala la parte actora que, al momento de efectuar la notificación por estado de las referidas providencias, no se tuvo en cuenta el artículo 201 del CPACA, debido a que no fue informado de la existencia de aquella vía mensaje de datos que le fuera enviado a su correo electrónico. Por su parte, el juzgado indicó que la notificación por estado se rigió por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual no se envió mensaje de datos, pues esa norma no contempla tal obligación. El siguiente fue el discernimiento: “Como puede observarse en el artículo en cita, no se impone la obligación de enviar un mensaje de datos a las partes, cuando de notificar una providencia por estados se trata, situación que es diferente en el trámite de la notificación personal dispuesta en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues en esa norma se contempla literalmente que: ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)’. En ese sentido, la notificación por estados electrónicos de los autos por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda, publicados en el micrositio de la página oficial de la rama judicial, constituye en sí la notificación judicial de esas providencias, como mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y asegura la preservación de los derechos de contradicción y defensa que le asiste a las partes, y a sus apoderados, quienes por tanto tienen el deber de estar pendientes de la publicación de estados electrónicos. 30 Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. 19 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe tener en cuenta además que, la notificación por estados se hizo conforme a los lineamientos de las normas vigentes, se publicó en la página oficial de la rama judicial el día 30 de octubre de 2020 con el consecutivo N° 038, respecto al auto inadmisorio, y el auto que rechazó la demanda fue publicado el día 27 de noviembre de 2020 con el consecutivo N° 045, notificaciones que cumplen con los requisitos de identificación del proceso, nombres de las partes, fecha del auto y cuaderno donde se hallan, la fecha del estado y la descripción de la actuación, estados que además obran en el expediente digital, sin dejar de lado que la notificación contiene la inserción del link o hipervínculo que permite visualizar la providencia”.
(Subrayas de la Sala) Las normas a las que se alude tienen el siguiente alcance: • Artículo 201 del CPACA “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. • Artículo 9 del Decreto 806 de 2020 “Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 20 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
La comparación de estas disposiciones pone en evidencia una diferencia en el evento en que se emita una providencia que deba ser notificada por estado, pues mientras el artículo 201 del CPACA prevé que debe ser enviada a la dirección electrónica suministrada por medio de mensaje de datos, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, no contempló tal actuación como parte de lo que definió como notificación por estado.
Ante esa dicotomía, es pertinente advertir que la última norma es complementaria y por ende, no derogó el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo que lo allí previsto seguía siendo aplicable. En efecto, en la parte considerativa ese Acto Legislativo se expresó: “Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.
Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.” (Subrayas de la Sala). Por lo tanto, para lograr una adecuada interpretación del régimen jurídico aplicable a las notificaciones por estado durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, no era suficiente que el operador judicial observara exclusivamente lo establecido en dicha norma, pues también debía acudir al régimen contemplado para esta materia en el CPACA.
En otras palabras, resultaba imperativo que para una comunicación efectiva de las providencias emitidas en un proceso contencioso administrativo, se fijara un estado virtual (en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 9 del Decreto 806 de 2020) y se enviara un mensaje de datos al correo proporcionado por las partes involucrada (de acuerdo con el artículo 201 del CPACA). 21 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A esa misma interpretación llegó esta Sección en providencia del 19 de noviembre de 2020, al resolver un recurso de reposición por la indebida notificación de una providencia; veamos: “Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, cabe señalar que la notificación del auto de 31 de agosto de 2020 se surtió en debida forma, atendiendo lo establecido en el artículo 20131 del CPACA, en concordancia con el artículo 9º32 del Decreto 806 de 4 de junio de 202033, pues además de que se realizó la fijación del estado electrónico el 9 de octubre de 2020, -como se advierte en el Sistema de Gestión Judicial y en las páginas web de consulta de procesos, tanto de la Rama Judicial como del propio Consejo de Estado-34, el día 6 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección le envió a la parte actora el respectivo mensaje de datos (correo) con la providencia adjunta a la dirección electrónica servsolucionesop@hotmail.com, tal como obra en la constancia visible a folio 49.”35 31 ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. 32 Artículo 9. Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 33 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 34 En la cual se puede descargar directamente el auto, a través de la ruta “servicios en línea” – “consulta de estados”. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de noviembre de 2020. Proceso radicado número: 25000 23 41 000 2018 00597 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón 22 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, pues con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, precisamente se buscaba que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones dote al usuario del servicio de administración de justicia de herramientas que permitan el acceso a los medios para el conocimiento de las providencias que se emiten en los asuntos de su interés sin que implique el nivel de búsqueda en las plataformas y menos aún la comparecencia a las instalaciones de los despachos judiciales, sobre todo por el contexto en el que se encontraba el mundo enfrentando una pandemia que impedía, en muchos casos incluso, el acceso a la tecnología. Así las cosas, lo que observa la Sala es que la interpretación realizada por las autoridades demandadas es consecuencia de un apego excesivo e irrestricto de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que no solo da al traste con el carácter complementario y no derogatorio de esa ley, sino que se transluce de su aplicación un obstáculo para el ciudadano al limitar el conocimiento de las decisiones judiciales que son de su interés e implica el desconocimiento de los principios de publicidad y más aún en la denegación de justicia. De este modo, es claro que las autoridades demandadas con la emisión de las decisiones censuradas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que llevaron al usuario del servicio de administración de justicia a impetrar recursos que tardaron más de tres (3) años en resolverse y a que ante su inconformidad tuviera que acudirse a la tutela como última vía para implorar la protección constitucional ante evidentes yerros procesales.
Se evidencia además que los autos que se impugnan tienen una definitiva consecuencia, cual es la imposibilidad de que el señor Guitérrez Ramírez ventile su debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido puesta de presente la irregularidad que ahora es objeto de protección por las autoridades en las dos instancias en el trámite ordinario.
Todo lo cual redunda en la violación de un derecho de raigambre constitucional, este es, el de acceso a la administración de justicia. Correlato de lo expuesto, la Sala debe declarar la prosperidad del defecto alegado y por ende proceder a la salvaguarda del anotado derecho, como se expondrá en la parte resolutiva de este fallo. 5.7.
Defecto sustantivo 23 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7.1. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho36.
Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial37.
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: 5.7.1.1. Defecto sustantivo respecto de la fuente: 36 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. 5.7.1.2.
Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”38, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 5.7.2.
Así las cosas, debe la Sala definir si desconoce el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y por ende incurrieron en defecto sustantivo, las providencias judiciales que inadmitieron y rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho notificadas por estado que no fueron enviadas al correo electrónico del apoderado de la parte actora, si aquellas fueron proferidas el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2020, respectivamente.
Con miras a resolver dicho interrogante, es pertinente indicar que, como quedó en evidencia en el numeral 5.6. de esta providencia, las autoridades demandadas al fijar el alcance del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, desatendieron no sólo lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, sino la naturaleza propia de dicho Decreto, esta es, complementaria y no derogatoria, lo que las llevó a efectuar una interpretación errónea respecto a las reglas para las notificaciones por estado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que de suyo se tradujo en la desatención de las normas que resultan indispensables para dar una adecuada interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y no conculcar a través de ella derechos fundamentales. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 25 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, el cargo tiene vocación de prosperidad. 5.8.
Del desconocimiento del precedente 5.8.1. De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”39.
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”40.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. 39.
Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 40 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. 26 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional41 ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad42; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior43.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.
A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-44.
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en 41 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-460 de 2016. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 43 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 27 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”45. 5.8.2.
En este punto se tendrá que precisar si desconocen el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, las providencias judiciales que inadmitieron y rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho notificadas por estado que no fueron enviadas al correo electrónico del apoderado de la parte actora, si aquellas fueron proferidas el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2020, respectivamente.
En el caso objeto de estudio, el demandante alega como desconocidas las siguientes providencias: (i) sentencia T-459 de 2017, emitida por la Corte Constitucional y (ii) los proveídos expedidos por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado cuyos radicado no identificó. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 28 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.8.2.1.
Respecto de los proveídos emitidos por esta Corporación, no es posible realizar el juicio propuesto en el escrito de amparo dado que la parte actora no indicó concretamente cuáles providencias fueron desconocidas por las decisiones que se impugnan. Lo anterior como quiera que esa omisión impide realizar el análisis de comparación de los hechos y fundamentos de derecho de esos trámites con el proceso de la referencia. 5.8.2.2.
De otro lado, respecto del fallo T-459 de 2017, se observa que la Corte Constitucional estudió una demanda presentada por el señor César Tulio Castillo Loboa, en contra de una sentencia emitida en un proceso laboral que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues a su juicio con dicha providencia se incurrió en: (a) un defecto fáctico pues se desecharon todas las pruebas que comprobaban que tenía una relación de trabajo con su empleadora, (b) sustantivo, pues no se aplicó el Decreto 797 de 1949 que impone la sanción moratoria y (c) en desconocimiento del precedente, pues en criterio del allí accionante, la autoridad judicial demandada se había apartado de su propio precedente, en el que sí reconoció la sanción moratoria a empleados que se encontraban en una condición similar a la suya.
De este modo, es claro que en dicho proceso se discutió un objeto y causa petendi diferente al presente asunto, en el que se ventila una acción de tutela en contra de las decisiones que inadmitieron y rechazaron la demanda ordinaria formulada por el demandante, sin notificarlo debidamente de esas decisiones. 5.9. Sin embargo, como consecuencia de la prosperidad de los defectos procedimental y sustantivo la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente solicitud de amparo para, en su lugar, amparar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, se dejará sin efectos todo lo actuado desde la notificación del auto inadmisorio de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto bajo el radicado número 52001-33- 33-002-2020-00064-00, con el propósito de que vuelva a ser notificado.
Para ese efecto se ordena llevar a cabo la respectiva actuación en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia. 29 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de de 2 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Wilfor Gutiérrez Ramírez y, en consecuencia, se DEJARÁ SIN EFECTOS todo lo actuado desde la notificación del auto inadmisorio de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto bajo el radicado número 52001 33 33 002 2020 00064 00, con el propósito de que vuelva a ser notificado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para ese fin, se concede el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 30 Radicado: 11001031500020230467601 Demandante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.