Radicado: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública y particulares / Mora judicial / Derecho de petición / Legitimación en la causa / Inmediatez / Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por James Aponte Arana contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y trabajo en condiciones dignas1.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de abril de 2024 James Aponte Arana interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio 1 La tutela correspondió por reparto a la Sección de Revisión, Subsección Cuarta de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien lo remitió por competencia a la Secretaría General del Consejo de Estado.
El expediente se repartió al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quien lo remitió al despacho del magistrado ponente para acumulación. Mediante auto del 24 de abril de 2024 se negó la acumulación de procesos y se admitió la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 2 del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández.
En su concepto, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y trabajo en condiciones dignas porque (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó quinientos veinticinco (525) días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018, que rechazó la demanda de reparación directa identificada con radicado 76001-23-33-009- 2016- 01240-00 y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández no emitieron una respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
Sentencia C250/12, H.C.C Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca fue respondido, (envió copia de petición) “31 Artículo XXIV: «Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».
En lo primordial para este estudio, ya la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador por la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en marzo de 1948, establecía en su artículo 36: «En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos».
Esta disposición se compadece con el referido artículo 45 i), de la Carta de la OEA que obliga a acompañar los derechos laborales consagrados en la norma con «disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos».” Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 3 conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad Jurídica Art, 83 C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.
Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de mayo de 2000 fue separado de su cargo en la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca. 3.2.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que habían reformado la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. 3.3.- Posteriormente, el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández convocó al accionante para presentar, con su derecho de postulación, una acción de grupo en contra de la Gobernación del Valle del Cauca para obtener una indemnización por los despidos masivos que se produjeron con fundamento en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. 3.4.- El 16 de agosto de 2016 la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00.
Mediante auto del 21 de marzo de 2018, el tribunal rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 3.5.- El 15 de junio de 2023 presentó una petición al abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández para que le explicara la decisión del tribunal de rechazar la demanda de la acción de grupo. 3.6.- El 10 de julio de 2023 presentó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó información sobre el historial de actuaciones de la acción de grupo y que <<se nos explique la razón por la que fue rechazada la reclamación, que tiene No. de proceso 76001233300920160124000>>. 3.7.- El 11 de julio de 2023 presentó una petición ante la Gobernación del Valle del Cauca en la que solicitó su reintegración laboral <<a los cargos que ocupábamos al Radicado: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 4 momento del despido injusto (masacre laboral)>>, así como las indemnizaciones a que haya lugar. 3.8.- El 26 de septiembre de 2023 presentó una petición ante el Ministerio de Trabajo en la que solicitó información sobre (se transcribe) <<el seguimiento que se le hizo por parte del MINTRABAJO, a los chequeos médicos de egreso, en la época de la reforma, a los pre-pensionados, a la reubicación laboral, a la readaptación laboral y a los compromisos que la Gobernación del Valle se comprometió con el personal que fue despedido>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández no dieron una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado en las peticiones. 5.- Sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó quinientos veinticinco (525) días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018.
En consecuencia, alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el tiempo que se tomó el tribunal excedió el término de 10 días para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, consagrado en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Gobernación del Valle del Cauca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el accionante se desvinculó de su cargo hace más de 23 años.
Señaló que no tenía competencia para intervenir en las decisiones administrativas y financieras de la Unidad Ejecutora de Saneamiento. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no supera el requisito de inmediatez.
Así mismo, negará el amparo en todo lo demás porque no advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, declarará la falta de legitimación en la causa pasiva de Tomás Arduina Fajardo Hernández porque es una persona natural y no se configuran los supuestos para el derecho de petición ante particulares Radicado: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 5 consagrados en el parágrafo 1 del artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
E. No se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia 8.- En primer lugar, frente al reparo por mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra que la solicitud de amparo es improcedente porque no supera el requisito de inmediatez. 8.1.- El accionante reclama que en el proceso con radicado 76001-33-33-017-2016- 00168-00 transcurrieron alrededor de dos años entre el reparto y el auto que rechazó la demanda.
Al respecto, se observa que el auto que puso fin a la acción de grupo se profirió el 21 de marzo de 2018; esto es, más de cinco años antes de la presentación de la tutela. 8.2.- Así las cosas, la acción de tutela no cumple con la inmediatez, pues el amparo no se solicitó dentro de un término razonable. Como el accionante postergó la interposición de la presente acción de tutela por más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores, se evidencia que el amparo no está destinado a una protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
Además, el actor no alegó –ni se advierte de oficio– que esté incurso en alguna circunstancia excepcional que justifique flexibilizar el criterio. F. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante 9.- La Sala negará el amparo porque no obra prueba en el expediente de las solicitudes de información y consulta que el accionante aseguró haber presentado.
Por lo tanto, como no hay certeza sobre si, efectivamente, se elevaron peticiones ante estas autoridades ni sobre la fecha de su presentación, las accionadas no estaban en la obligación constitucional de responder, de suerte que no se constata una vulneración al derecho fundamental de petición. 10.- El actor indicó que presentó una petición ante (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó profundizar sobre el auto que rechazó la acción de grupo y más información sobre las actuaciones del proceso con radicado 76001-33- 33-017-2016-00168-00, (ii) el Ministerio de Trabajo, en la que solicitó un concepto sobre su desvinculación y (iii) la Gobernación del Valle del Cauca, en la que solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 6 su reintegro a la entidad.
Sin embargo, el accionante no aportó copia de las mencionadas peticiones, ni se probó en el proceso que las autoridades hubieran recibido una petición en tal sentido. G.- No se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Tomás Arduina Fajardo Hernández 11.- De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el derecho de petición puede ejercerse ante personas naturales cuando el peticionario se encuentre en una situación de indefensión, subordinación o posición dominante frente al particular. 11.1.- La Sala advierte que el accionante no logró demostrar ninguno de los anteriores supuestos.
Del material probatorio se evidencia que Tomás Arduina Fajardo Hernández obró como apoderado judicial de los accionantes en el proceso con radicado 76001- 33-33-017-2016-00168-00. Es decir, que la relación entre las partes es la de un mandato representativo, y no se alegó ni se aportaron elementos que indiquen un posible desequilibrio entre el accionante y el particular que torne procedente el amparo. 11.2.- Por lo tanto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Tomás Arduina Fajardo Hernández, en la medida en que no es una persona natural llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo y mínimo vital frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo.
TERCERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Tomás Arduina Fajardo Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01807-00 Accionante: James Aponte Arana Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 7 CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado