Micelio
25000234200020170412201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-15

Radicación interna: 2798 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alcira Florez De Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., venidos (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04122-01 (2798-2020). Demandante: Alcira Flórez de García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1.

Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda 2 La señora Alcira Flórez de García, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009752 1 En adelante UGPP. 2 Folios 47 y 48 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García del 13 de marzo y RDP 021878 del 26 de mayo, ambas del año 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió el recurso de apelación de forma negativa.

Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la UGPP a (i) concederle la pensión gracia, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor 3; y (ii) pagar los respectivos intereses moratorios. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La demandante relató que nació el 20 de septiembre de 1949, por lo cual por lo que el 20 de septiembre de 1999 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente en el departamento de Bolívar y en el Distrito de Bogotá, así: Acto de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 488 de 1975 (Bolívar) 5 de mayo de 1975 1 de julio de 1975 Decreto 895 de 1975 (Bolívar) 6 de agosto de 1975 2 de octubre de 1975 Decreto 1112 de 1975 (Bolívar) 19 de septiembre de 1975 15 de noviembre de 1975 3 En adelante IPC.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Resolución 1495 de 1993 (Bogotá) 16 de julio de 1993 7 de julio de 2014 Señaló que el 14 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa por medio de los actos administrativos censurados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1,3,4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976; literal a del numeral 2 del artículo 15 y el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994 y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política.

Sostuvo que la entidad demandada desconoció que todas sus vinculaciones fueron del orden nacionalizado, que acreditó el requisito de 20 años de servicio como docente, laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como maestra interina y que cuenta como más de 50 años de edad. 1.4. Contestación de la demanda 4. 4 Folios 73 al 78 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la prestación reclamada, por cuanto prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca con vinculación del orden nacional, razón por la cual, dichos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de acreditar su calidad territorial o nacionalizada.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; (ii) buena fe y; (iii) prescripción 1.5. Trámite en primera instancia. El 15 de agosto de 2018 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, celebró audiencia inicial, en la cual fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se debe establecer si la demandante ALCIRA FLÓREZ DE GARCÍA, tiene o no derecho a que se le reconozca y ordene el pago de una pensión gracia, y siendo ello así que factores debe incluirse y como debe liquidarse la prestación pensional […]». 5 Folios 104 al 107 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación6 La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 8 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó: «[…]

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante ALCIRA FLÓREZ DE GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.130.368 de Cartagena (Bolívar), en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, comprendido del 20 de mayo de 2012 al 19 de mayo de 2013, es decir, el sueldo y las doceavas partes de la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 19 de mayo de 2013. […] QUINTO.- Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada.

Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección "E", siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. SEXTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. […]». Al respecto, la autoridad judicial en mención consideró que, la demandante logró acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, prestó más de 20 años de servicios como docente 6 Folios 117 al 131.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García nacionalizada, cuenta con más de 50 años de edad, desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, y actualmente no percibe otra pensión o remuneración de carácter nacional. 1.7. Recurso de apelación 7 La UGPP apeló la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda y desatacó que los documentos aportados por la demandante para acreditar el tiempo en el que se desempeñó como docente, carecen de valor probatorio, por lo siguiente: (i) con la vinculación del 5 al 1 de julio de 1975, únicamente allegó el acta de posesión, pero no el decreto de nombramiento;

(ii) en cuanto a la vinculación del 19 de septiembre al 15 de noviembre de 1975, aportó el Decreto 1112 de esa misma fecha, pero no aportó copia auténtica de dicho acto administrativo y; (iii) y sobre la vinculación del 15 de julio de 1993, únicamente se allegó copia simple de la Resolución 1495 del 9 de julio de 1993. Así mismo, sostuvo que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional y no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, en atención a la falta de pruebas y al incumplimiento de la norma que establece los requisitos para acceder a la prestación reclamada por parte de la demandante, solicitó revocar el fallo de 7 Folios 152 al 154 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP8 solicitó revocar el fallo de primera instancia, y señaló que la vinculación al servicio docente de la demandante desde el año 1975 fue del orden nacionalizado, razón por la cual no cumplió con uno de los requisitos para a acceder al reconocimiento de la pensión gracia, como lo es comprobar 20 años de servicios en la docencia oficial.

Sumado a lo anterior, señaló que, de conformidad con los certificados aportados por las entidades territoriales, la vinculación de la demandante fue del orden nacional, situación que se opone a los requisitos sustanciales para acceder a la prestación reclamada ya que los tiempos laborales válidos no alcanzan para completar los 20 años de servicios.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de 8 Obrante en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9.

De igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada a lo señalado en el recurso interpuesto por la demandada. 2.2.

Problemas jurídicos Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: 1. ¿Es procedente negar la pensión gracia porque la accionante no allegó los actos de nombramiento y posesión en copia auténtica? 2. ¿La señora Alcira Flórez de García, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria. Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualq uiera de las previstas en la ley 1 4 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.

Actuación administrativa El 14 de marzo de 2016 la señora Alcira Flórez de García solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 009752 del 13 de marzo de 2017, al indicar que, no aportó la totalidad de los actos administrativos de posesión y actas de posesión que permitan verificar con exactitud la fecha de vinculación y los recursos con los cuales se financió su nombramiento como docente La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 021878 del 26 de mayo de 2017, pues consideró que la demandante no allegó nuevos elementos de juicio que permitan variar la posición inicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García 2.5 Análisis del caso concreto La UGPP en sede administrativa negó a la accionante el derecho a la pensión gracia por considerar que la peticionaria no había aportado los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión. En igual sentido en sede de apelación reiteró que la demandante no aportó copia auténtica de los actos administrativos a través de los cuales fue vinculada como docente oficial.

Al respecto resulta necesario indicarle a la entidad demandada que tal argumento no es óbice para negar el derecho deprecado de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del Código General del Proceso (norma vigente al momento de la reclamación), que a su tenor literal establece: «Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García En ese orden, esta Corporación 14 ha considerado que el legislador le ha otorgado primacía a los principios de confianza legítima y buena fe, pues normas como la contenida en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refieren a la paridad entre las copias simples y las auténticas.

Siguiendo esa línea, esta Sala considera que el no efectuar un pronunciamiento de fondo ante la inobservancia de estas exigencias afectaría gravemente el acceso a la administración de justicia y daría prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. Adicionalmente, se observa que la entidad en ningún momento tachó de falsos los mencionados documentos ni objetó su contenido, es decir que la entidad no desconfía de la legitimidad de las pruebas entregadas en copia simple, y simplemente insistió en un rigorismo formal que atenta en contra del derecho de la accionante a que le sea estudiada su solicitud de cara a las pruebas allegadas y la información contenida en las mismas.

En ese orden, se observa que el a quo, advirtió en la sentencia recurrida que los actos de nombramiento y de posesión, así como las certificaciones de tiempos de servicios habían sido debidamente aportados, y al efecto, procedió a realizar un estudio de fondo de los mismos. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación 05001233100019960065901 (25022), ago. 28/13, C. P. Enrique Gil Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Así cosas, superado el primer problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Alcira Flórez de García nació el 20 de septiembre de 1949 15, por lo que el 20 de septiembre de 1999 cumplió 50 años. 2.5.2. Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 16 mayo de 1975 al 1 de julio del mismo año16 15 Folio 2 del expediente. 16 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folio 15 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Se observa que la señora Alcira Flórez de García laboró como docente interina desde el 16 de mayo de 1975, como subdirectora de la Escuela SAC. No. 17 (M. de Cartagena), en remplazo de la educadora Nancy Flórez de Lorduy y fue nombrada por el gobernador de Bolívar a través del Decreto 488 del 13 de mayo de 1975 17, a saber: «DECRETO NUMERO488 1975 Ramo de EDUCACIÓN Por el cual se hace un nombramiento y se dictan otras disposiciones.

El Gobernador del Departamento En uso de sus facultades legales,

DECRETA

ARTÍCULO SEGUNDO. - Concédense las siguientes licencias por maternidad, por el término de (56) cincuenta y seis días, así: NANCY FLÓREZ DE LORSY, 2ª categoría, Subdirectora de la Escuela SAC. No. 17, (M. de Cartagena), a partir del 2 de Mayo/75; Nómbrase interinamente en su reemplazo a ALCIRA FLÓEZ DE ROMERO, 2ª categoría, con efectos fiscales al 5 del mismo mes. […] Dado en Cartagena, a los 13 MAYO 1975.

Firma Gobernador Firma Secretario de Educación y Cultura». En el mencionado cargo la actora tomó posesión a través de Acta 10098018, el 16 de mayo de 1975. 17 Folio 17 del expediente. 18 Folio 21 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García 2.5.2.2.

Vinculación a partir del 25 de agosto de 1975 al 2 de octubre del mismo año 19 Sobre el particular, se advierte que, si bien la demandante relacionó este extremo procesal en el escrito de demanda y el mismo fue certificado en el formato de historia laboral expedida por el FOMAG, no obra en el expediente el decreto de nombramiento ni el acta de posesión que permita realizar el estudio de este nombramiento. 2.5.2.3.

Vinculación a partir del 19 de septiembre de 1975 al 15 de noviembre del mismo año 20 Por su parte, se tiene que mediante Decreto 1112 de 1975 21, la actora fue nombrada por el gobernador de Bolívar como maestra interina de la Escuela Anexa Mercedes de Abrego de Cartagena, a saber: «DECRETO 1112 DE 1975 Ramo de EDUCACIÓN Por el cual se conceden licencias por maternidad, incapacidades médicas y se dictan otras disposiciones.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. - Concédense licencias por maternidad por el término de cincuenta y seis (56) días, así: ELBA DE FERNANDEZ, la. cat., Subdirectora de la Escuela Anexa Mercedes Abrego de Cartagena, a partir del 15 de Septiembre del 19 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folio 15 del expediente. 20 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folio 15 del expediente. 21 Folio 19 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García presente año y nómbrase maestra interina a ALCIRA FLOREZ ROMERO, la, cat, con efectos fiscales a partir del 19 de Septiembre del presente año El Gobernador del Departamento En uso de sus facultades legales,

DECRETA

ARTÍCULO SEGUNDO. - Concédense las siguientes licencias por maternidad, por el término de (56) cincuenta y seis días, así: NANCY FLÓREZ DE LORSY, 2ª categoría, Subdirectora de la Escuela SAC. No. 17, (M. de Cartagena), a partir del 2 de Mayo/75; Nómbrase interinamente en su reemplazo a ALCIRA FLÓEZ DE ROMERO, 2ª categoría, con efectos fiscales al 5 del mismo mes. […] Dado en Cartagena, a los 19 SEP 1975.

Firma Gobernador Firma Secretario de Educación y Cultura». Sobre los anteriores nombramientos, reposa en el expediente certificado emitido por el FOMAG, a través del cual certificó las vinculaciones como docente interina de la señora Arcila Flórez de García, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García De los extremos procesales relacionados en precedencia, la Sala de Subsección únicamente abordará el estudio de las vinculaciones efectuadas para los periodos comprendidos entre 16 mayo de 1975 y el 1 de julio del mismo año y, del 19 de septiembre de 1975 al 15 de noviembre siguiente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, sobre el nombramiento de la actora para el extremo procesal del 25 de agosto de 1975 al 2 de octubre del mismo año, no obran en el expediente los actos administrativos que permitan realizar el estudio de dicha vinculación para poder determinar si fue de origen territorial, nacionalizado o nacional, situación que también fue advertida por el a quo y no fue objeto de apelación. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró: «Se advierte que el tiempo de servicios certificado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, relacionado en el período del 6 de agosto al 2 de octubre de 1975 como docente nacionalizada, no puede ser tenido en cuenta, toda vez que no constituye el medio probatorio requerido para acreditar el vínculo laboral, según lo expuesto en la sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 en cita.

Se reafirma, por no existir dentro del expediente copia del acto administrativo de nombramiento». Sobre los extremos procesales a estudiar, es necesario resaltar que las vinculaciones mencionadas, guardan identidad en que la señora Alcira Flórez de García fue nombrada por el gobernador del departamento de Bolívar, como docente interina para cubrir dos licencias de maternidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Así las cosas, En primera medida, es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. En ese orden de ideas, de los actos administrativos relacionados, se destaca que la señora Alcira Flórez de García fue vinculada para cumplir la labor docente interina en el departamento de Bolívar, nombrada por el gobernador, esto es, el representante de la entidad territorial.

Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Así las cosas, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que luego la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización, de lo que se colige que la docente era territorial.

Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante durante las vinculaciones entre (i) el 16 de mayo de 1975 y el 1 de julio del mismo año; y (ii) 19 de septiembre de 1975 hasta el 15 de noviembre siguiente, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, que ocurrió el 11 de diciembre de ese mismo año, que conforme con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que luego de los nombramientos de la señora Alcira Flórez de García, la plaza o el colegio hizo tránsito a uno nacionalizado, conforme a los certificados obrantes en el proceso y referidos en precedencia, ello no afectaría el derecho de la demandante a que los tiempos de servicios prestados por la demandante en los periodos analizados se tengan en cuenta para la contabilización de los 20 años para acceder a la prestación reclamada, por cuanto del estudio se llega a la convicción de que de ninguna manera podrían entenderse la naturaleza jurídica del vínculo como de orden nacional.

Todo lo anterior, conlleva a tener la convicción de que los periodos comprendidos entre: (i) el 16 de mayo de 1975 y el 1 de julio del mismo año; y (ii) el 19 de septiembre de 1975 hasta el 15 de noviembre siguiente, prestado por la demandante fue de carácter territorial y resultara válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo además el que prueba la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García 2.5.2.4. Vinculación entre el 16 de julio de 199322 y 7 de julio de 201423 Al respecto, se encuentra que mediante Resolución 1495 del 9 de julio de 199324, la señora Alcira Flórez de García fue nombrada por el alcalde de Bogotá en la planta personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a saber: «ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL Resolución Número: 1495 9 JUL 1993 "Por la cual se realizan unos nombramientos en la Planta de Personal Docente del Distrito Capital Secretaria de Educación -, en cumplimiento a la Resolución No.1587 de Junio 17 de 1.993.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto No.323 de 1.993, se dispuso y reglamento la realización de un concurso extraordinario para ingreso a la Planta Distrital de Docentes de la Secretaria de Educación. Que en desarrollo del precitado Decreto, se expidió la Resolución No.1587 del 17 de Junio de 1.993, convocando a concurso extraordinario para el ingreso a la Planta Distrital de Docentes de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, 22 Fecha relacionada en el formato único para expedición de certificados de historia laboral. 23 Fecha en que se retiró del servicio docente. 24 Folios 23 y 25 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Que la Resolución 1593 del 17 de junio de 1993 modificó el Artículo Tercero de la Resolución 1587 de 1993 en cuanto hace referencia al número de plazas a proveer por área o especialidad. Que dentro de los plazos establecidos en el Articulo Segun do de la Resolución No.1587 de 1.993, se realizaron la convocatoria pública (17 al 24 de Junio), Inscripciones (23 al 25 de Junio), el análisis de antecedentes, (24 al 28 de Junio), Entrevistas (28 de Junio al 2 de Julio) y la publicación de resultados (6 de Julio).

Que de conformidad con los resultados obtenidos, debe procederse al nombramiento de los participantes que obtuvieron la nota aprobatoria máxima en las áreas relacionadas en los Artículos Quinto a Séptimo de la Resolución No.1587 de 1993; tal y como consta en el listado de admitidos publicado como lo ordena el Artículo Octavo de la Resolución, ibidem.

En merito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. -Nombrar como docentes de tiempo completo, con asignación mensual de acuerdo con el grado que acrediten en el Escalafón Nacional o de acuerdo con el parágrafo primero del Decreto Nacional No.34 del 7 de Enero de 1993, en la Planta de Personal Docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación – a los docentes relacionados a continuación: […] 176 33130368 FLÓREZ DE GARCÍA ALCIRA ARTICULO TERCERO.- Los docentes se posesionarán en el sitio que determine la Secretaria de Educación, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del nombramiento acreditando el cumplimiento de los requisitos legales.

ARTICULO CUARTO. - El Secretario de Educación de 1 Distrito Capital de Santafé de Bogotá ejercerá la facultad de ubicar y trasladar a los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García docentes nombrados por la presente Resolución, de acuerdo con las necesidades en la prestación del servicio educativo y en la jornada laboral que se requiera.

ARTICULO QUINTO. - Una vez provistos los cargos anteriores, la lista de los no admitidos no constituirá para ningún efecto, listado de elegibles ni generará derecho alguno.

ARTICULO SEXTO. - Ordenase a la División de Personal - Sección Hojas de Vida - abrir una tarjeta para cada docente donde se registre el presente nombramiento y archivar copia de la presente Resolución en la respectiva hoja de vida.

ARTICULO SEPTIMO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […] Firma alcalde de Bogotá Firma Secretario de Educación de Bogotá Firma Director del Servicio Civil Dsitrital». De la anterior vinculación, la Secretaría de Educación Distrital de la División de Personal, comunicó a la demandante su nombramiento como docente grado 03, a saber: «Santafé de Bogotá D.C. Julio 12 de 1995 Señor (a) FLOREZ DE GARCIA ALCIRA Cédula No. 33130368 Ciudad Apreciado Señor (a) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Atentamente comunico a usted que por Resolución 1495 del 09 de Julio de 1993, ha sido nombrado como Docente Grado 03, con asignación mensual de $130.5252 Si usted decide aceptar, sírvase tomar posesión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de esta notificación. Cordialmente, Firma Jefa de División de la Secretaria de Educación Distrital […]».

Asimismo, obra en el expediente certificado de historia laboral 25, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C – Secretaría de Educación, que señala el extremo procesal analizado, a saber: Sobre el particular, se observa que la Resolución 1495 del 9 de julio de 1993 del 21 de noviembre de 1991 fue proferida por el representante del ente territorial (el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital), con el fin de que la señora Arcila Flórez de García ejerciera 25 Folio 20 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García la labor de maestra en la Planta de Personal Docente del Distrito Capital, sin intervención alguna del Gobierno nacional. Asimismo, se encuentra que la designación de la aquí demandante para el período objeto de análisis, tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Sobre el particular, resulta relevante destacar que esta Sala 26 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En este punto, es pertinente señalar que, si bien la vinculación de la demandante fue posterior al proceso de nacionalización, lo cual en primera medida permitiría concluir que el nombramiento analizado fue de carácter nacionalizado, lo cierto es que no hubo ninguna intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educac ión 26 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.

Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional, tal como se consagró en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.

Por consiguiente, se infiere que la naturaleza jurídica del vínculo de la actora corresponde a territorial. En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante durante la vinculación entre el 16 de julio de 1993 y el 7 de julio de 2014, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente territorial con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que luego del nombramiento de la señora Alcira Flórez de García, la plaza o el colegio hizo tránsito a uno nacionalizado, ello no afectaría el derecho del demandante a que los tiempos de servicios prestados por el demandante en los periodos analizados se tengan en cuenta para la contabilización de los 20 años para acceder a la prestación reclamada, por cuanto del estudio se llega a la convicción de que de ninguna manera podrían entenderse la naturaleza jurídica del vínculo como de orden nacional.

Todo lo anterior, quiere decir que para el periodo del 16 de julio de 1993 al 7 de julio de 2014, los servicios prestados por el demandante fueron de carácter territorial y resultaría válido como tiempos de servicio docente para reconocer la pensión gracia. En ese orden de ideas, el tiempo de servicios de la señora Alcira Flórez de García, fue prestado en los siguientes extremos temporales: Acto de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 488 de 1975 16 de mayo de 1975 1 de julio de 1975 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García (Bolívar) Decreto 1112 de 1975 (Bolívar) 19 de septiembre de 1975 15 de noviembre de 1975 Resolución 1495 de 1993 (Bogotá) 16 de julio de 1993 7 de julio de 2014 De conformidad con lo anterior, se advierte que la señora Alcira Flórez de García consolidó el estatus pensional el 19 de mayo de 2013, fecha en que cumplió 20 años de servicio docente y contaba con más de 50 años de edad, además no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que el demandante cumplió 20 años de servicio el 19 de mayo de 2013, fecha en que consolidó su derecho a la pensión, cumplió 50 años de edad el 20 de septiembre de 1999, radicó la reclamación el 14 de marzo de 2016, y la demanda fue interpuesta el 24 de agosto de 2017.

Así las cosas, no trascurrieron más de 3 años entre la fecha de adquisición del estatus (19 de mayo de 2013) y la reclamación (14 de marzo de 2016) ni tampoco entre está última y la radicación de la demanda (27 agostos 2017), razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como bien lo indicó el a quo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García En consecuencia, corresponde confirmar el fallo de primera instancia emitido por la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.

Conclusión De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Alcira Flórez de García cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, se desempeñó por más de 20 años como docente territorial y tiene más de 50 años de edad. 2.7.

Condena en costas De conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, si bien el recurso de apelación presentado por la parte demandada se resolvió desfavorablemente, no se demostró su causación toda vez que no hubo ninguna gestión en esta instancia por parte del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04122-01 Demandante:Alcira Flórez de García FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2019 mediante la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Alcira Flórez de García en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado