Micelio
11001032600020220005200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-25

Radicación interna: 68125 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ivan Alejandro Ospino Rodelo·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 22 de marzo de 20181, el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que el señor Ospino Rodelo sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Mediante sentencia del 1° de julio de 20202, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la configuración de algún daño antijurídico, decisión apelada por el actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de junio de 20213, resolvió la apelación y revocó la decisión del a quo, dado que las afectaciones de salud diagnosticadas al conscripto eran imputables a la accionada, bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

No obstante, el Tribunal ad quem manifestó que no era dable establecer el quantum de lo pedido por concepto de daño a la salud y lucro cesante, porque no se probó 1 De conformidad con la copia de la sentencia de segunda instancia aportada en forma digital con el recurso de revisión. 2 Providencia que obra a índice 2 de Samai. 3 Ibídem.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, por ende, solo reconoció 1 smlmv por perjuicios morales. 2. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1.

El 5 de agosto de 20214, el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de ese mismo año dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para lo anterior, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque, a su juicio, “es necesario una nueva valoración de las pruebas, en particular la (sic) Acta de Junta Médico Laboral No. 123 del 27 de mayo de 2021”, elemento que a pesar de que “en segunda instancia se demostró que el señor Ospino Rodelo se encontraba realizando trámites para obtener” no fue posible aportar e impidió que se le reconociera lo pedido por perjuicios materiales y daño a la salud. 2.2.

A través de auto del 10 de septiembre de 20215, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión al Consejo de Estado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a lo cual procedió la secretaria de tal corporación el 16 de febrero de 2022, mediante correo electrónico. El expediente ingresó al despacho el 3 de marzo anterior6, con el fin de que se resuelva sobre la admisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –5 de agosto de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20217, así como el C.G.P.8 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 4 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. 5 De acuerdo con la providencia que consta en el índice 21 de Samai, y proferida en el proceso ordinario. 6 Índice 3 de Samai. 7 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.

Al respecto, se precisa que el recurso de la referencia se presentó en vigor de la nueva normativa, dado que se radicó el 5 de agosto del año citado. 8 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 2.

Competencia de la magistrada ponente De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente9. 3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos”.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, dado que está dirigido contra el fallo proferido el 29 de junio de 2021 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 4. Oportunidad del recurso de revisión De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201110, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se trate de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem11 es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el sub lite, el recurrente ejerció en oportunidad su derecho de acción, pues el fallo cuestionado se notificó a la parte actora de manera electrónica el 2 de julio de 202112 y quedó en firme13 el 7 de julio siguiente14, por tal razón, el plazo corrió entre 9 “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…)” (se destaca). 10 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…)” (se resalta). 11 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”.

En el sub examine, la parte recurrente fundamentó la configuración de dicha causal con base en el acta de la junta médico laboral que el 27 de mayo de 2021 le practicó la Dirección de Sanidad Naval al señor Ospino Rodelo. 12 De conformidad con la notificación electrónica que se registró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Consulta realizada el 7 de marzo de 2022, a las 11:16 a.m. 13 Los días 3,4 y 5 de julio de 2021 fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente. 14 El Código General del Proceso en su artículo 302 se refirió a la ejecutoria de las providencias, así: “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 el 8 de julio de 2021 y el 8 de julio de 2022, período dentro del cual se radicó el escrito pertinente –5 de agosto del primero de los mencionados años15–. 5.

Causal invocada La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Al respecto, se explicó que el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo tenía en su poder el acta de la junta médico laboral que el 27 de mayo de 2021 le practicó la demandada, documento a través del cual se determinó que su pérdida de capacidad laboral equivalía al 9,5%, dadas las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

A juicio del recurrente, en sede de revisión se debe valorar tal documento, dado que no puedo aportarlo al proceso declarativo en el que se profirió la sentencia objeto de cuestionamiento. En las condiciones analizadas, en el sub lite la parte actora cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada, cuya eventual prosperidad se determinará al resolver de fondo el sub júdice. 6.

Requisitos formales para la interposición del recurso De otro lado, se advierte que se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 201116, en tanto el escrito pertinente contiene: i) la No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). 15 Índice 2 de Samai. 16 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente y iii) la relación de los hechos materia del litigio.

Además, se acreditó el envío del escrito contentivo del recurso y de sus anexos al Ministerio de Defensa-Armada Nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 201117. 7. Acceso al expediente Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de las partes y del Ministerio Público en la plataforma SAMAI, según las siguientes consideraciones: • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web18, señaló que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial “SAMAI”. • Por lo anterior, los sujetos procesales se registrarán en el sitio web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, de lo cual les llegará un correo de confirmación. • Como consecuencia, a través de dicho sistema y de manera electrónica se podrá consultar el expediente. • Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.

En ningún caso se entregarán documentos de forma física. 17 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (se destaca). 18https://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosju diciales.pdf. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 De este modo, se requerirá a la parte recurrente y al Ministerio Público, para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en “SAMAI”.

En relación con la parte demandada, se solicitará su registro una vez comparezca al asunto de la referencia. 8. Reconocimiento de personería adjetiva La parte recurrente, a través de mensaje de datos, allegó poder conferido al abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández19, con el fin de que lo representara judicialmente en el presente caso20.

Dado que el mencionado acto procesal reúne los requisitos legales, se dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva pertinente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, según lo previsto en los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. 19 Índice 2 de Samai. 20 En el poder mencionado se tuvo en cuenta lo señalado en el segundo inciso del numeral 5 del Decreto 806 de 2020, que prevé: “[e]n el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 QUINTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

SEXTO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández, portador de la tarjeta profesional No. 35.669 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte recurrente, en virtud del poder allegado por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.