Radicado: 11001-03-27-000-2024-00051-00 (29138) Demandante: Súper Redes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Extensión de jurisprudencia Radicación 11001-03-27-000-2024-00051-00 (29138) Solicitante SÚPER REDES S.A.S. Entidad MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, RISARALDA Temas Extensión de jurisprudencia. Requisitos de procedencia. Sentencia de Unificación. Impuesto de alumbrado público.
Sujeción pasiva. SENTENCIA La Sala decide sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por SÚPER REDES S.A.S., respecto de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 20191.
ANTECEDENTES Hechos relevantes Mediante escrito del 18 de marzo de 2024, SÚPER REDES S.A.S. solicitó a la alcaldía municipal de BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, proferida por la Sección IV del Consejo de Estado con relación al impuesto de alumbrado público. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la entidad territorial “anular”2 los cobros realizados a la sociedad mediante factura del servicio de energía eléctrica de enero de 2024 y la restitución de los pagos efectuados por ese concepto.
La entidad territorial trasladó la solicitud por competencia a UMBRALED S.A.S. E.S.P.3, quien mediante oficio4 del 26 de julio de 2024 negó la solicitud por considerar que la solicitante es sujeto pasivo del tributo. Para esto, señaló que la sociedad cumple la Subregla A de la sentencia de unificación debido a que es usuario suscriptor de una cuenta de suministro y tiene un contador del consumo de ese servicio.
De igual modo, consideró cumplidas las Subreglas B, D y E, pues la solicitante es responsable de una antena de telecomunicaciones ubicada en el territorio del municipio, a la cual se le suministra energía eléctrica, y utiliza para ejercer su actividad comercial en esa entidad territorial. Solicitud de extensión de jurisprudencia SÚPER REDES S.A.S., en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 2 Samai, índice 3, PDF de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad, página 10. 3 Empresa operadora y administradora del servicio de alumbrado público. 4 Sin número.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00051-00 (29138) Demandante: Súper Redes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, solicitó ante el Consejo de Estado lo siguiente5: “1. Extender los efectos de la Sentencia de Unificación 2019-C.E.-SUJ-4-009 al caso particular que se expuso entre SÚPER REDES S.A.S. y el municipio de Belén de Umbría (Risaralda). 2.
Como consecuencia de lo anterior, anular de forma inmediata cualquier cobro pasado sobre el valor del alumbrado público que se haya realizado teniendo a SÚPER REDES S.A.S. como sujeto pasivo. 3. En caso de que SÚPER REDES S.A.S. haya realizado algún pago en calidad de sujeto pasivo, por concepto del cobro de alumbrado público en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), restituir de manera inmediata los valores pagados.” Para sustentar lo anterior, la peticionaria alegó que se encuentra en la misma situación de hecho que la parte actora de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ- 4-009, por lo que consideró procedente la extensión en reconocimiento de sus derechos a la igualdad, a la confianza legítima, a recibir un trato justo y conforme a los procedimientos previstos, al debido proceso, y a no pagar el tributo en discusión durante la vía administrativa o judicial.
Expuso el contenido de las Subreglas D y E de la sentencia de unificación, que tratan sobre la sujeción pasiva de las empresas del sector telecomunicaciones, siempre que tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público, lo cual debe ser acreditado por el correspondiente municipio.
Afirmó que, en este caso, no se cumplen estos presupuestos porque solo tiene instalada una antena en el territorio del municipio para extender su red de transmisión, y no cuenta con un establecimiento físico conforme los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, de modo que no es ni será un usuario potencial del servicio de energía eléctrica.
Sostuvo que se separó la factura de energía del inmueble en dos matrículas distintas, dada la independencia entre quien habita el inmueble y la antena instalada en un espacio pequeño del patio del mismo. Trámite El despacho sustanciador inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante auto del 21 de octubre de 20246. A continuación, la sociedad allegó el memorial de subsanación el día 28 del mismo mes y año7.
En consecuencia, la petición fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 20248, el cual ordenó el traslado de la solicitud al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, a UMBRALED S.A.S. E.S.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, ANDJE). Oposiciones a la solicitud de extensión de jurisprudencia La ANDJE9 expuso los antecedentes de este caso, así como las consideraciones y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, esto, con el fin de determinar su aplicación al asunto 5 Samai, índice 3, PDF de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, página 12. 6 Samai, índice 6. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 13. 9 Samai, índices 22 y 23.
Ambos contienen los mismos documentos, solo que el primero fue remitido al correo de la Secretaría de la Sección y el segundo, por ventanilla virtual. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00051-00 (29138) Demandante: Súper Redes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en comento, conforme los artículos 102, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que la petición de extensión de jurisprudencia, en principio, podría considerarse extemporánea, en garantía de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de acceso a la administración de justicia, es razonable contar el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la entidad territorial o autoridad competente respondió la solicitud de extensión, esto es, el 26 de julio de 2024.
Así, concluyó que en este caso la petición de extensión fue oportunamente presentada ante el Consejo de Estado, el día 30 de julio de 2024. Alegó que la Subregla A de la sentencia de unificación fue cumplida porque, verificada la factura que obra en el expediente, se evidencia que existe un contador de consumo de energía eléctrica, por lo que Súper Redes S.A.S. es un usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Destacó que la peticionaria desarrolla su actividad económica específica con la antena de transmisión y se beneficia directa o indirectamente del servicio de energía. Puso de presente que la sentencia de unificación no determinó que la parte actora era usuaria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, contrario a lo que sucede en el caso en concreto, por lo que no hay similitud fáctica y jurídica.
UMBRALED S.A.S. E.S.P.10 también se opuso a la solicitud de extensión de jurisprudencia, para lo cual manifestó que la sociedad cumple con los criterios para ser sujeto pasivo del tributo, porque posee un activo instalado en la jurisdicción municipal y cuenta con un contador de energía a su nombre, lo que demuestra la conexión a los servicios públicos locales, y recibe ingresos por la prestación de servicios, lo que implica una actividad económica efectiva.
Además, indicó que el Consejo de Estado11 considera que existe una infraestructura permanente en un territorio cuando está organizada para el desarrollo de una actividad empresarial o cuando se prestan servicios dentro de la jurisdicción municipal. Alegatos de conclusión La ANDJE12 y UMBRALED S.A.S. E.S.P.13 reiteraron lo expuesto en las oposiciones presentadas sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 201914. En concreto, con relación a la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de SÚPER REDES S.A.S. en el MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda). 10 Samai, índice 24. 11 No invoca alguna providencia. 12 Samai, índices 27 y 28.
Se tratan de los mismos documentos, solo que uno fue registrado por correo electrónico y el otro por ventanilla virtual. 13 Samai, índice 29. 14 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00051-00 (29138) Demandante: Súper Redes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Competencia Esta Sala es competente para proferir la sentencia que decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 13 y 14 (numeral 3) del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
Análisis del caso concreto La solicitante sostuvo que se encuentra en una situación exacta a la de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, porque no posee un establecimiento físico en el territorio del MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, sino que solo cuenta con una antena de telecomunicaciones, lo que hace que no sea un usuario potencial del servicio, por lo que no puede considerarse que tenga un establecimiento físico conforme los artículos 515 y 516 del Código de Comercio.
Además, indicó que dicha antena está instalada en el patio de un inmueble, pero la factura de energía del inmueble se separó en dos matrículas distintas, dada la independencia entre quien habita el inmueble y la antena allí instalada. Para decidir, es útil tener presente que, como lo manifestó la Sentencia C-816 de 2011, los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecieron el mecanismo de la extensión de jurisprudencia con el fin de reforzar el carácter vinculante de las decisiones judiciales, propio de un Estado Social de Derecho, y como materialización del derecho a la igualdad y de los principios de buena fe y debido proceso, pues brinda uniformidad en la aplicación e interpretación del derecho.
Lo anterior explica que el artículo 102 referido prevé que la extensión de jurisprudencia procede, siempre y cuando el peticionario se encuentre en “los mismos supuestos fácticos y jurídicos” de una sentencia de unificación, dictada por el Consejo de Estado, y que se haya reconocido un derecho. Para verificar el cumplimiento del requisito de la identidad fáctica y jurídica, la Sala observa que la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 estudió la validez de los actos de determinación del impuesto de alumbrado público en contra de una empresa propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atravesaba zona rural del municipio de Cáceres.
En dicha providencia, se establecieron las siguientes subreglas para determinar la configuración de los elementos del impuesto sobre el alumbrado público: “Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en Radicado: 11001-03-27-000-2024-00051-00 (29138) Demandante: Súper Redes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”. En cuanto al caso concreto resuelto en la sentencia de unificación, la Sala destacó que las Subreglas D y E prevén que las empresas propietarias de líneas de transmisión de energía eléctrica serán sujetos pasivos del tributo, siempre y cuando tangan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por tanto, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
En este caso, será la entidad territorial quien debe acreditar la existencia de dicho establecimiento físico y, con ello, la calidad de sujeto pasivo. Con base en lo anterior, afirmó que “En el caso, no se discute que la actora es propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa el territorio del municipio de Cáceres.
Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio. Por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo.” Por el contrario, en este caso, la Administración acreditó que la solicitante es usuaria del servicio de energía eléctrica y, por tanto, sujeto pasivo del Tributo.
En efecto, el oficio del 26 de julio de 202415, que negó la extensión de jurisprudencia, señaló que la peticionaria es usuaria suscriptora de una cuenta de suministro, hecho que se encuentra acreditado con la factura del 26 de enero de 2024 a cargo de SÚPER REDES S.A.S., que obra en el expediente16, donde consta que hubo un consumo de 60 kWh por 61 días, así como la identificación del medidor y calidad del servicio.
Lo anterior hace que la solicitante sea usuaria potencial del servicio en el ente territorial, sin que sea relevante que la antena se encuentre en un patio con matrícula diferente e independiente al inmueble habitado al que pertenecía previamente. Por lo expuesto, SÚPER REDES S.A.S. no cumple el requisito legal para acceder a la extensión de jurisprudencia de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, porque no se encuentra en identidad jurídica y fáctica al caso allí analizado, pues se demostró que es usuaria del servicio de energía eléctrica del MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, asociado a un contador o medidor de consumo en esa entidad territorial.
A esta misma conclusión llegó esta Sección en un caso similar, por lo que se negó la extensión de jurisprudencia, en providencia del 4 de julio de 202417. Conclusión Será negada la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque no existe identidad fáctica y jurídica con la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019. 15 Samai, índice 3.
PDF “29_DemandaWeb_Anexos_respuestaasolicitudd”. 16 Samai, índice 11. PDF “24_MemorialWeb_Otro-factura939250752BE”. 17 Exp. 28144, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00051-00 (29138) Demandante: Súper Redes S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Costas No será impuesta condena por este concepto, porque no fue demostrada su causación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por SÚPER REDES S.A.S. 2. Reconocer a la abogada Eliana María Labrador Flórez como apoderada judicial de la ANDJE, en los términos del poder conferido (Samai, índice 22). 3.
Reconocer a la abogada María Fernanda Acosta Ramírez como apoderada judicial de UMBRALED S.A.S. E.S.P., en los términos del poder conferido (Samai, índice 24). Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador