CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias Asunto: Acción de tutela ─ Primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Aymar Antonio Correa Coppola en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, grupo de sentencias.
I.- ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo El 13 de junio de 20241 el señor Aymar Antonio Correa Coppola, en nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en procura de alcanzar la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que esa entidad no se ha pronunciado sobre las solicitudes radicadas, relativas a la asignación de un turno para el pago de la condena impuesta en la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 41001-23-31000-2012-00009/01. 2.
Hechos 2.1. Aymar Antonio Correa Coppola, actuando en nombre propio y en representación de Samuel Correa Gallego y Valentina Correa Tejada, menores de edad, así como María Aurora Coppola López, a través de apoderada judicial, radicaron cuenta de cobro 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado DBF090FBEF4473C3 9A3E2A725A991E51 BF1D9660E8F7E119 E1D5392FD795A000, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias el 28 de junio de 2023 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, en la que solicitaron el reconocimiento de las sumas correspondientes a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001- 23-31000-2012-00009/014.
Esta petición fue radicada el 29 de junio de 2023 en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius con el Código de Documento “EXTDEAJ23-20501” y con el asunto: “F-47-SOLICITUD DE PAGO DE SENTENCIA DE SAMUEL CORREA GALLEGOS Y OTROS”5. 2.2. Mediante petición del 16 de noviembre de 20236 la apoderada del actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que: “me sea asignado el turno de pago, que tiene fecha radicación a la entidad el 28 de junio de 2023”.
Adicionalmente, solicitó el envío de los documentos que obran en el expediente de reparación directa. 2.3. El 5 de diciembre de 2023 nuevamente los peticionarios se dirigieron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectos de solicitar: (i) la notificación del turno de pago asignado al expediente administrativo EXTDEAJ23- 20501; y (ii) copia completa del expediente administrativo del proceso de reparación directa 41001-23-31- 000-2012-00009-01. 2.4.
La Directora Administrativa del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dirigió respuesta, el 29 de diciembre de 2023 7, a la apoderada judicial del actor con el asunto: “RE: F-2 3 Obra en el certificado 27E4D7EAF6BAA127 E7F0004DFE338C78 0D58BFB1F8F5CC77 C26D8EAAA8AA41DD, índice 2, expediente de tutela digital. 4 En este proceso se declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad del señor Aymar Antonio Correa Coppola y en consecuencia se ordenó la indemnización por perjuicios morales a favor de: (i) Aymar Antonio Correa Coppola, (ii) María Aurora Coppola López, (iii) Samuel Correa Gallego, y (iv) Valentina Correa Tejada.
Así como, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante solo a favor de Aymar Antonio Correa Coppola. Información tomada de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Obra en el certificado E30581E0D07C4AEC 5081379E72FAC430 204E9D920BEFACFC 17227E7FBBE980C4, índice 22, expediente ordinario 41001-23-31000-2012-00009/01. 5 Obra en el certificado 754515C461731B5F FE8916F8572DC30C B12DAE0302B733C5 3BF17A848FFC1B65, índice 2, expediente de tutela digital. 6 Obra en el certificado E577F2545C843629 295C354569690493 504D205996EA291F 2B37DB3502B3C473, índice 2, expediente de tutela digital. 7 Obra en el certificado 05A74147ACC9A575 C86149B61B9C851F 6CEFA834A62828D4 003DAB8CCA695FB2, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias RADICADO EXTDEAJ23-42028-05-12-2023 SOLICITUD DE INFORMACION DE PAGO DE SENTENCIA DE SAMUEL CORREA GALLEGOS Y OTROS”, en la que remitió en copia escaneada el expediente y también indicó que, en lo relativo al turno, esta solicitud fue trasladada a Diego Orjuela, cuyo correo es dorjuelr@deaj.ramajudicialgov.co. 2.5.
A partir de lo expuesto, el 25 de enero de 2024 la parte actora presentó escrito de petición8, a la cuenta dorjuelr@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que indicó: “mediante derecho de petición radicado EXTDEAJ23-42028-05-12-2023, se solicitó información; petición que fue contestada vía correo electrónico el día 29 de diciembre de 2023 por la Doctora MARTHA ESPERANZA CARRILLO SIERRA, quien manifestó que la petición había sido enviada al Señor DIEGO ORJUELA, para que informara el turno para pago”.
En consecuencia, aclaró que remitía la presente solicitud “toda vez que a la fecha no he recibido la información relacionada con el turno para pago de la sentencia”. 2.6. En desarrollo del trámite de tutela, el 25 de junio de 2024 la Directora del Grupo de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta9 dirigida a la cuenta de correo electrónico de la apoderada judicial del actor (correacoppolaaimaramtonio@gmail.com), con el asunto: “Respuesta Solicitud de Cumplimiento de Sentencia Judicial a favor de SAMUEL CORREA GALLEGOS Y OTROS;
Expediente Administrativo 15622”. En esta oportunidad informó que al trámite administrativo correspondiente al pago de la providencia dictada en el proceso radicado al número 41001-23-31000-2012-00009/01 se le asignó el número 15622. A su vez, explicó que el turno consistía en la asignación de un orden cronológico para el pago de la obligación a partir de la fecha en la que se recibió la totalidad de la documentación, conforme lo preveía la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023.
Finalmente, precisó que cualquier reclamo atinente al procedimiento administrativo de cobro de la providencia judicial, debía ser efectuado a través de los canales institucionales dispuestos para el efecto, como lo es el micrositio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal o al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Obra en el certificado AF03CAFFC617AFE5 1FE9E3A59C39207F 5B5F55377D6AFB78 0645CF61E81D88F4, índice 2, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado EAB66B3E462F807C DD74C01E3B3A65D6 1346EF2D5881DC21 7278CE8AC3F5AA52, índice 16, expediente de tutela digital. 4 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias 3.
Fundamentos de la acción de tutela El actor adujo que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no le había notificado la asignación del turno de pago para la cuenta de cobro que radicó, con lo cual se desconoció su derecho fundamental de petición. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante textualmente solicitó: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho Petición, como beneficiario de la Sentencia de Reparación Directa a nombre de AYMAR ANTONIO CORREO COPPOLA Y OTROS, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JURICIAL – GURPO DE SENTENCIAS.
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL – GURPO DE SENTENCIAS, o a quien corresponda resolver, para que el término de 48 horas profiera respuesta y se pronuncie de fondo asignando un turno de pago para la cuenta de cobro radicada, en virtud de la sentencia de reparación directa No. 41001233100020120000901.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL – GURPO DE SENTENCIAS, que la respuesta a lo solicitado sea contestada dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de tutela.”10. 5. Trámite de la acción de tutela 5.1. Mediante auto del 14 de junio de 202411 el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo, así como a Samuel Correa Gallego, a Valentina Correa Tejada, a María Aurora Coppola López y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. 10 Folio 7, certificado DBF090FBEF4473C3 9A3E2A725A991E51 BF1D9660E8F7E119 E1D5392FD795A000, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado B3B58016EB18BE59 51A9B2AF6F1020F7 017B2C5DFD0F5E2E 6D2C558B2FE048C2, índice 5, expediente de tutela digital. 5 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias 5.2.
El 26 de julio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado improbó el proyecto de fallo que el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas presentó para resolver la solicitud de amparo de la referencia12. 5.3. Mediante auto del 14 de agosto de 202413 se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación remitir el expediente de la referencia al magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sigue en turno para lo de su competencia, por lo que se asignó al ponente el 16 de agosto de 202414. 6.
Contestaciones 6.1. La Fiscalía General de la Nación15 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el escrito de petición no fue presentado ante esa entidad. 6.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura16 expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal en casos como el expuesto. 6.3.
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 indicó que resolvió la petición objeto de esta tutela a través de correo electrónico enviado el 25 de junio de 2024 a la dirección indicada en el escrito de petición, por lo que pidió declarar improcedente el amparo al configurarse un hecho superado. 12 Ver índice 25 de SAMAI. 13 Obra en el certificado 0045F15F8E015F11 DA2FBCC8D18E2A6A 575206F14B439A16 6502424A5DB2BB56, índice 25, expediente de tutela digital. 14 Obra en el índice 30, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado 8F56836EEACE6D24 AD53A914605037C1 432FE300FAB52E53 29C8FD0D9EB73F00, índice 11, expediente de tutela digital. 16 Obra en el certificado 3AB1665E722DD18C 7A8445DD79A04321 33FE33F971BC05A2 721C34DE8B774DF1, índice 15, expediente de tutela digital. 17 Obra en el certificado 1C46A1D6451E31ED 87D49194EA1A94E6 BB0A89185361FBA7 F8CAAD6910E02810, índice 16, expediente de tutela digital. 6 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias II.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho invocado. 3. Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia18, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado19, un hecho superado20 o una situación sobreviniente21. 18 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 19 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 20 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T- 597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 21 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 7 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias 3.1.
Del hecho superado en el caso concreto 3.1.1. Aymar Antonio Correa Coppola estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto, al momento de interponer la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no le había notificado la asignación del turno de pago para la cuenta de cobro que radicó respecto a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001-23-31000- 2012-00009/01. 3.1.2.
A pesar de lo anterior, la Sala observa que la accionada, a través de correo electrónico del 25 de junio de 2024, contestó a la solicitud del actor, en el sentido de indicarle que, al proceso administrativo de pago de la providencia dictada al interior del radicado 41001-23-31000-2012-00009/01, se le asignó el número 15622. Además, se le precisó que cualquier reclamo atinente al procedimiento administrativo de cobro de la providencia judicial debía ser efectuado a través de los canales institucionales dispuestos para el efecto, como lo es el micrositio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal o al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.1.3.
En atención a lo señalado, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de tutela, dado que la parte pasiva del litigio emitió una respuesta clara, precisa y coherente ante la solicitud del tutelante, que se materializó con el mensaje de datos del 25 de junio de 2024.
Inclusive se advirtió que cualquier tipo de reclamo o inquietud adicional debía ser consultada en el micrositio para el efecto o en la cuenta de correo previamente indicada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03050-00 Accionante: Aymar Antonio Correa Coppola Accionado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, grupo de sentencias III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Aymar Antonio Correa Coppola, ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto