Micelio
11001031500020230086000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 1269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ligia Amparo Contreras Bello·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.

Naturaleza: Acción de tutela. Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Ligia Amparo Contreras Bello presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y a la “prueba”, con ocasión de las providencias de 23 de febrero de 2022 y 1 de febrero de 2023, en las cuales las autoridades judiciales demandadas resolvieron, entre otros, negar la solicitud de nulidad propuesta, declarar disciplinariamente responsable a la señora Contreras Bello y sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Ligia Amparo Contreras Bello contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se ordene la suspensión de la inscripción de la sanción ante el Registro Nacional de Abogados hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela, (se trascribe) 1 El 20 de febrero de 2023. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 “en atención a que con la firmeza de las Sentencias de primera y segunda instancia que en mi criterio son violatorias de derechos fundamentales, se me estaría generando un perjuicio irremediable para ejercer mi profesión, toda vez que soy madre cabeza de familia y de mi profesión es que sustenta mi hogar, conformado por la suscrita y mi hija (…), quien en la actualidad cuenta con 18 años y cursa 3 semestre de su carrera universitaria y depende económicamente de mí”.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de los defectos en las providencias enjuiciadas, toda vez que, para ello, es necesario contar con elementos de juicio suficientes, a saber, la revisión del proceso disciplinario y la intervención de las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés. Además, se desconocería que, con la Sentencia de segunda instancia de 1 de febrero de 2023, se está ante una cosa juzgada formal.

Ahora bien, aunque la accionante fundamentó su solicitud de medida provisional en la causación de un perjuicio irremediable, consistente en no poder ejercer su profesión, con la cual sustenta su hogar como madre cabeza de familia, lo cierto es que no aportó los medios de prueba que permitieran al despacho corroborar el perjuicio irremediable alegado, pues, únicamente, anexó un registro civil de nacimiento de su hija.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Ligia Amparo Contreras Bello contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, VINCULAR a Luis Gregorio Matallana Ruiz3, representante legal de CONPROGRESO S.A.S como tercero con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. 3 Quien actuó como representante legal de CONPROGRESO SAS dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02- 000-2018-01284-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que remita escaneado, el expediente del proceso disciplinario No. 11001-11-02- 000-2018-01284-00/01, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA