CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2016-02536-01 Nº Interno: 6110-2019 Demandante: Yecid Orlando Lizarazo Pinzón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. Tema: Pensión gracia. Requisito de buena conducta La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 052948 del 14 de diciembre de 2015 y RDP 013518 del 29 de marzo de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional;
(ii) los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) las sumas de dinero adeudadas, debidamente indexadas, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA; y (iv) las costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón nació el 10 de junio de 1961 y presta sus servicios como docente nacionalizado desde el 27 de febrero de 1979.
Manifestó que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cumplió 50 años de edad el 10 de junio de 2011, fecha en la que ya contaba con 20 años de servicio. Sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. RDP 052948 del 14 de diciembre de 2015 y RDP 013518 del 29 de marzo de 2016.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. La Ley 100 de 1993. La Ley 715 de 2001. El Código Civil. El Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dado que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por más de 20 años como maestra nacionalizada. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que el actor se vinculó como docente nacionalizado desde el 28 de febrero de 1979; sin embargo, los salarios le fueron cancelados con recursos provenientes de la Nación, a través del sistema general de participaciones, por lo que dichos tiempos no pueden ser considerados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Además, señaló que el accionante, mediante Resolución núm. 109 del 7 de junio de 2000, fue suspendido del escalafón docente por seis meses, debido a que presentó documentos falsos para su ascenso, hechos que constituyen una causal de mala conducta, de acuerdo con el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.
De modo que, el señor Lizarazo Pinzón no acredita el requisito exigido de buena conducta para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda[2].
Manifestó que, si bien el actor se desempeñó como docente territorial y luego nacionalizado por más de 40 años en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., lo cierto es que no acredita el requisito de buena conducta, pues mediante Resolución núm. 109 del 7 de junio de 2000, fue suspendido del escalafón docente por el término de seis meses debido a que presentó documentos falsos para su ascenso, en virtud del artículo 49 del Decreto 2277 de 1979.
En contraste con lo anterior, señaló que el accionante allegó una declaración en la que testificó que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Sin embargo, con las pruebas allegadas al plenario se demostró la mala conducta del señor Lizarazo Pinzón, de acuerdo con la causal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, en las que se advierte que aceptó la imposición de la sanción disciplinaria sin oposición alguna en vía administrativa.
En tal virtud, consideró que el demandante no es beneficiario de la pensión gracia deprecada, en la medida en que no cumple con el requisito de buena conducta, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Manifestó que la mala conducta como causal de pérdida de la pensión gracia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que el docente, durante su vinculación, asumió un comportamiento recriminable y no eventual.
De manera que debe observarse el transcurso del ejercicio profesional sin que los hechos aislados constituyan causal suficiente para la nugatoria del derecho pensional. Alegó que la causa por la cual fue sancionado disciplinariamente no tiene relación directa con su desempeño con la labor docente y fue una conducta eventual y no permanente.
De suerte que no determina la pérdida del derecho a la pensión gracia, conforme al artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. Además, señaló que, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2480 de 1980, los antecedentes disciplinarios solo pueden perdurar por tres años, y en ese sentido, estos no pueden ser determinantes en la prestación controvertida. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. La UGPP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia reiterando que el actor no cumplió con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, de observar buena conducta en el desempeño de la función docente y, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia[4]. 6.
El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia o, si por el contrario, no cumple con la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido sancionado disciplinariamente.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2.3. Hechos relevantes probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[5], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional[6]. 2.2.
Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. 2.3. Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, el señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón nació el 10 de junio de 1961, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[11]. Por tanto, para el 10 de junio de 2011 contaba con más de 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio Mediante Decreto núm. 264 del 23 de febrero de 1979 el alcalde mayor de Bogotá D.C., con el visto bueno del delegado regional del Ministerio de Educación, nombró al señor Yesid Orlando Lizarazo Pinzón en el cargo vacante en la Escuela Rural El Raizal – Corregimiento de Nazareth[12].
Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., del 23 de agosto de 2018, el señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón se encuentra nombrado como docente de primaria en propiedad con vinculación nacionalizada, con las siguientes novedades[13]. |Tipo de novedad|Acto administrativo |Desde |Hasta | |Nombramiento en|Dec. 264 del 23 de |27/02/1979 |- | |propiedad - |febrero de 1979. | | | |Primaria | | | | |Suspensión en |Res. 3404 del 16 de |26/09/2000 |Por el | |el escalafón |septiembre de 2000 | |término de | | | | |6 meses | |Ascenso en el |Res. 14387 del 28 de |28/11/2005 | | |escalafón |noviembre de 2005 | |- | El formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. expedido el 28 de junio de 2012, advierte que el actor tiene nombramiento en propiedad en primaria, la vinculación es de carácter nacionalizado; y entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 devengó: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad[14].
(iii) Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración en el ejercicio de la docencia. Para probar lo anterior se allega la declaración de buena conducta suscrita por el demandante con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades[15].
A través de la Resolución núm. 109 del 7 de junio de 2000, la Junta Seccioal de la Unidad de Escalafón Docente – Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., sancionó al señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón, con suspensión en el escalafón por seis meses, pues “quedó plenamente establecido que el docente referido hizo uso de documento falso para ascenso en el escalafón, teniendo en cuenta que fue engañado por el aprovechamiento de la confianza depositada en el señor Guillermo Duarte, razón por la cual este despacho considera lo anterior como criterio determinante para efecto de calificar la falta como grave” [16].
Mediante Resolución 3404 del 26 de septiembre de 2000, la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Yesid Orlando Lizarazo Pinzón[17]. Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución núm. RDP 052948 del 14 de diciembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón[18].
Decisión confirmada a través de la Resolución RDP 013518 del 29 de marzo de 2016[19]. 2.3 Caso concreto El señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón solicita la nulidad de los actos administrativos por medios de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que (i) incurrió en una causal de mala conducta que obedeció a la presentación de documentos falsos para ascender en el escalafón docente y (ii) los recursos para el pago de su salario provienen del Sistema General de Participaciones, es decir, de la Nación, razón por la que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la aludida prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien el actor cumplió con la edad y el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, lo cierto es que este incurrió en la causal de mala conducta contenida en el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979; razón por la cual no se hace acreedor de dicha prestación. Inconforme con esta decisión, la parte actora recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la sanción disciplinaria que le fue impuesta constituyó un hecho aislado y eventual que no tuvo relación directa con el desempeño de la labor docente, hecho que no determina la pérdida de la pensión gracia. Además, señaló que transcurrieron más de tres años desde que se le impuso la sanción, razón por la que ya no debe tenerse en cuenta dicha actuación en los antecedentes disciplinarios.
De acuerdo con lo anterior, el asunto de marras se circunscribe a definir si el señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón cumple con el requisito de buena conducta previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, requerido, entre otros, para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Sea lo primero precisar, que esta Subsección dispuso una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos[20]: “Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.
En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa”.
De suerte que, conforme a la jurisprudencia citada, la Sala procederá a analizar si la conducta y la sanción disciplinaria impuesta al señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón desvirtúa el requisito de buena conducta para obtener la pensión gracia de jubilación, de acuerdo con los postulados establecidos por la Corporación. Pues bien, del material probatorio aportado, se desprenden los siguientes hechos: El accionante laboró como docente nacionalizado en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 23 de febrero de 1979 hasta el 23 de agosto de 2018, fecha en la que se expidió la última certificación. Mediante Resolución núm. 109 del 7 de junio de 2000, la Junta Seccional de la Unidad de Escalafón Docente – Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. calificó con culpa grave la falta cometida por el demandante por la infracción del numeral 15 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995[21], consistente en presentar certificados falsos de dos créditos para ascender en el escalafón nacional docente en el año 1991, y lo sancionó con la suspensión en dicho escalafón por el término de seis meses, lo que le ocasiónó la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón. A través de Resolución núm. 3404 del 26 de septiembre de 2000, la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Yesid Orlando Lizarazo Pinzón dado que esta quedó debidamente ejecutoriada sin que fuere objeto de recurso de apelación. Así entonces, se observa que el accionante incurrió en la causal h) prevista en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979[22], que sobre mala conducta e ineficiencia profesional, dispuso una lista de actuaciones en los siguientes términos: “ARTICULO
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). La práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e).
La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).
La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.” (Negrilla fuera de texto) Además, según la Junta Seccional de Escalafón, el actor transgredió el numeral 15 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, que establece lo siguiente: Artículo 41.- Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: (…) 15.Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos”.
En vista de lo anterior, la Junta Seccional de Escalafón impuso la referida sanción disciplinaria, en cumplimiento del artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 49.- Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1.
Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón. 3.
Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo (…)” Ahora, en cuanto la gravedad de la falta, es preciso decir que, a juicio de la Sala, la sanción impuesta no fue eventual y sin gravedad, pues la conducta de aportar documentación falsa para ascender en el escalafón tuvo efectos de permanencia en el tiempo, en la medida en que el beneficio de ascenso por los certificados aportados se mantuvo vigente por varios años, lo que forzosamente lleva a concluir que su comportamiento fue inadecuado de forma persistente.
Tampoco se observa que tal acto administrativo sancionatorio hubiera sido anulado por la Jurisdicción o revocado por la administración en su momento, por lo que no puede dudarse de su existencia y las consecuencias que se derivan del mismo. Así entonces, en resumen, del análisis de los requisitos para el incumplimiento de la causal de buena conducta, previstos por esta Corporación, se tiene que en el caso concreto: (i) el reproche ocurrió mientras el accionante se encontraba en el servicio activo;
(ii) que el comportamiento está descrito en el numeral h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, como una causal de mala conducta; (iii) que se impuso una sanción disciplinaria derivada de dichos hechos; (iv) que dada la gravedad de las actuaciones, no puede considerarse como un hecho aislado, pues la “actuación objeto de reproche consumado en una sola ocasión, afectó gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa”.
En consecuencia, el señor Lizarazo Pinzón cumple con las condiciones para dar por desvirtuado el deber de observar buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia que ahora depreca. Sobre el particular, esta Subsección, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente en cuanto al requisito de buena conducta por imposición de sanción disciplinaria[23]: “Al respecto, se advierte que no es cierto, como lo indica la apelante, que la sanción a ella impuesta haya sido una sin mayor gravedad18, sino que se trató de una definitiva porque se logró comprobar que había presentado documentación falsa para ascender en el escalafón nacional docente, conducta que aunque se desarrolló en un solo momento (cuando aportó la documentación falsa), se mantuvo en el tiempo mientras el acto administrativo de ascenso estuvo vigente, pese a su posterior revocación, y que configura una maniobra fraudulenta altamente reprochable de un educador.
Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por la demandante, objeto de reproche, afecta «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, que constituye una conducta a todas luces inaceptable y reprobable y da lugar a la falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado, sin que en esto tenga incidencia la confesión, luego de la formulación de cargos, o que haya pedido que se revocara el acto de ascenso en el escalafón, relacionados con la misma actuación constitutiva de mala conducta”.
Respecto de la misma causal, esta Corporación ha mantenido una línea pacífica que ha sido aplicada en casos análogos al presente; por ejemplo en sentencia del 20 de enero de 2005[24], se precisó lo siguiente: “(…) de acuerdo a la documental arrimada observa que la administración encontró demostrado que la parte actora aportó documentos falsos para efectos de inscripción en el escalafón, los cuales tienen a su vez trascendencia en el mejoramiento de la escala salarial, con detrimento del tesoro público.
En estos casos de especial gravedad, más tratándose de educadores que tienen por misión la formación en valores y cultura de las nuevas generaciones, no puede, so pretexto de otras situaciones –v. gr. buena conducta posterior- aplicar sanciones menores que no tienen la debida correspondencia frente a la gravedad de la falta cometida; por tanto, una forma de afectar el derecho es no ejercerlo de acuerdo a la ley.
Ahora, esas autoridades que encontraron demostrada esa falta disciplinaria, que también tiene relevancia en el campo penal, debieron cumplir con su deber de suministrar las informaciones y documentales del caso a las autoridades penales en cumplimiento de mandato superior; su negligencia en este campo tiene también repercusiones frente a la ley.
Como prueba de tal hecho se arrimaron los actos administrativos que decidieron la investigación y culminaron con la imposición de la sanción disciplinaria a la educadora, fundado en que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, en los términos señalados, por el hecho de presentar documentos falsos para la inscripción en el escalafón, que llevaron a la autoridad administrativa a sancionarla con doce (12) meses de aplazamiento del ascenso en el escalafón nacional docente por la causal anotada en el numeral h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.
Ahora, es cierto que la sanción ocurrió hace un largo tiempo, pero no es menos cierto que la LEY CREADORA DE LA PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA exigió, dentro de sus requisitos, la buena conducta del educador que reclamara tal prestación especial, sin que determinara que ese requisito se refería a determinado tiempo en particular, por lo que, en el evento que esté demostrada una situación de mala conducta frente al ordenamiento jurídico, como es el caso, no es posible no tenerlo en cuenta para eludir sus consecuencias.
El no reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir el citado requisito no se puede tener como una nueva sanción, como ya se dijo, porque la ley así no lo consagra. Por lo tanto, la alegación de la prescripción de la sanción disciplinaria es irrelevante. (…) En esas condiciones, se tiene que la Docente no satisfizo totalmente los requisitos especiales de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia”.
En consecuencia, luego del análisis realizado y las pruebas recaudadas, se concluye que el señor Yecid Orlando Lizarazo Pinzón no acreditó el requisito de buena conducta previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia; razón por la cual, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 51 a 62. [2] Folios 136 a 146. [3] Folios 153 a 154. [4] Memorial electrónico visible en índice 14 de la plataforma SAMAI. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Folio 2. [12] Folios 113 a 115. [13] Folio 123. [14] Folio 25. [15]Expediente Administrativo digital visible en folio 65. [16] Folios 16 a 20. [17] Folios 21 a 22. [18] Folio 5 y 6. [19] Folio 11 a 15. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección onsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”.
ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: (…) 15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. [22] A través del cual se estableció el «Estatuto Docente» [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2022, 13001-23-33-000-2014-00164-01 (106-2021), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [24] Radicado número 73001-23-31-000-2000-00338-01(5521-03), actora María Emilia Gómez de Álzate, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro.