Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-01016-00 (3127-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Aleyda Giraldo Rubio Tema: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Aleyda Giraldo Rubio. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-001-2013-00179-00, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 9 de noviembre de 1 En lo que sigue Ugpp 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp 2015, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Aleyda Giraldo Rubio contra la Ugpp 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que a Aleyda Giraldo Rubio no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Hugo Helmer Valencia Arbeláez; iii) la orden de restituir la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la respectiva indexación; y iv) la orden de que el pago que efectué Aleyda Giraldo Rubio se haga de forma actualizada e indexada y con los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Hugo Helmer Valencia Arbeláez nació el 17 de junio de 1956 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad2 desde el 29 de enero de 1979 hasta el 8 de abril de 1996. El último cargo que desempeñó fue detective profesional 207-09 en la Seccional Caldas. 3.2.
Mediante la Resolución 0735 del 29 de marzo de 1996 fue retirado del servicio por insubsistencia a partir del 9 de abril de 1996. Falleció el 20 de junio de 1999. 3.3. Aleyda Giraldo Rubio en calidad de cónyuge solicitó a Cajanal el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución 28216 del 13 de junio de 2006, con fundamento en que el causante no acreditó los 20 años de servicio mínimo para acceder al reconocimiento de la prestación. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución PAP 41853 del 28 de febrero de 2011. 3.4.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Aleyda Giraldo Rubio presentó demanda contra la Ugpp con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Este asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el que por medio de la sentencia del 9 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones, para lo cual resolvió: 2 En adelante DAS 3 En lo sucesivo CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp « PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA” y PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. 28216 del 19 de julio de 2006 y PAP 041853 del 28 de febrero de 2011 por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ALEYDA GIRALDO RUBIO. Y abstenerse de declarar la nulidad del oficio ADP 00591 del 21 de diciembre de 2012 NOT043674.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, liquidar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 a la señora ALEYDA GIRALDO RUBIO identificada con cédula de ciudadanía 28.738.727, desde el día 20 de junio de 1999, con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2002, en virtud de la prescripción trienal, y haciendo los descuentos de ley sobre las mesadas pensiónales indicadas.
Estos valores deberán ser pagados dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexados, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la UGPP, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte considerativa de esta providencia. En caso de que la demandante hubiere recibido la indemnización sustitutiva que trata el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, de la liquidación de la condena se deberá descontar de forma indexada el valor pagado por este concepto.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del proceso por agencias en derecho se fija la suma de $3.549.38.oo moneda corriente.
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Notifíquese esta providencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución. (…)» (sic) (negrillas originales) 3.5.
Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, en la que confirmó la providencia recurrida, así « PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp noviembre de 2015, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró ALEYDA GIRALDO RUBIO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $1.000.000.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI (…).» 3.6. Mediante la Resolución RDP 014214 del 23 de abril de 2018 la Ugpp dio cumplimiento al fallo y reconoció una pensión de vejez post mortem a Hugo Helmer Valencia Arbeláez en una cuantía de $524.484.00 a partir del 21 de junio de 1999 con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2002, a favor de Aleyda Giraldo Rubio en calidad de cónyuge. 3.7.
En Resolución RDP 029325 del 27 de septiembre de 2019 la Ugpp modificó los artículos primero y tercero de la Resolución RDP 014214 del 23 de abril de 2018. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales que accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por Aleyda Giraldo Rubio. 5.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: 5.1. De conformidad con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, aplicables a quienes ejercían funciones de dactiloscopia en el DAS, para tener derecho a la pensión de vejez se debía acreditar la prestación del servicio por 20 años continuos o discontinuos sin importar la edad, o tener 16 años continuos de servicio y 50 años de edad. 5.2.
Se acreditó que Hugo Helmer Valencia Arbeláez laboró 17 años, 2 meses y 10 días al servicio del DAS y, a pesar de que no tenía la edad requerida para obtener la pensión, porque falleció a los 43 años, la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1160 de 1989 dispusieron que se tendría derecho a la pensión de sobrevivientes «si el 4 Índice 26 de Samai, archivo denominado C3ApelacionFls1a40.pdf páginas 32 a 55. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp causante al fallecer hubiese completado el tiempo de servicios». 5.3.
Según la anotación del registro civil de matrimonio entre Hugo Helmer Valencia Arbeláez y Aleyda Giraldo Rubio estos liquidaron la sociedad conyugal existente, no obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes «solo debe acreditarse la convivencia con el causante». 5.4.
Con los testimonios recaudados en el proceso5 se demostró que Aleyda Giraldo Rubio convivió con el causante hasta su fallecimiento, adicionalmente la Ugpp no cuestionó esta convivencia, por lo que tiene derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de calidad cónyuge supérsite. 1.2. La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 6.1.
Las sentencias acusadas vulneraron el debido proceso al reconocer de manera ilegal una pensión de sobrevivientes a Aleyda Giraldo Rubio bajo los parámetros de la Ley 12 de 1975, norma que no se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante, por lo que se debió da aplicación a la Ley 100 de 1993. 6.2. Bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 no le asistió derecho a la demandada a la percibir la pensión de sobrevivientes otorgada, pues el causante se retiró del servicio del DAS a partir del 9 de abril de 1996, fecha a partir de la cual no efectuó 5 Declaraciones de Mery Valencia Arbeláez, Ana Julia Arbeláez de Ospina en calidad de hermana y tía del causante, respectivamente. 6 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7 Índice 2 de Samai, archivo denominado 2_110010325000202100628003 DemandaWeb2021926162558 (1) 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp más cotizaciones al sistema, por lo que no se cumplió con el requisito previsto en el literal b) del artículo 46 ibidem. 6.3.
Las providencias censuradas fueron contrarias a la ley por cuanto otorgaron un derecho pensional sin fundamento constitucional y legal, incumpliendo los deberes sociales que tiene a cargo el Estado y comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados. 6.4. Adicionalmente, de acuerdo con el certificado de la información laboral expedido por el subdirector de talento humano del DAS el causante acreditó el requisito del tiempo de servicios que exigía el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 pero no el requisito de tener 50 años de edad, pues falleció a los 43 años, razón por la cual no podría ser acreedor de la pensión de vejez y, por lo tanto, tampoco le asistió derecho a la demandada a la pensión de sobrevivientes. 1.3 Contestación a la acción especial de revisión 7.
Aleyda Giraldo Rubio se pronunció en los siguientes términos: 7.1. La Ugpp no demostró que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se hayan obtenido con vulneración al debido proceso, además no se indicó expresamente en qué consistió esa supuesta vulneración. 7.2. En la demanda de revisión no se señaló que las sentencias censuradas tuvieron como sustento legal los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa. 1.4 El Ministerio Público 8.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, que estableció: 8 En lo que sigue CPACA. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad 11. La sentencia del 17 de agosto de 2017 objeto de revisión quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 201710 y la presente acción fue presentada el 29 de octubre de 202011, lo que permite concluir que se presentó en la oportunidad señalada por el inciso 4º del artículo 251 del CPACA. 2.3 El problema jurídico 12. Se circunscriben a establecer lo siguiente ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas que accedió a las suplicas de la demanda interpuesta por Aleyda Giraldo Rubio, permitió el reconocimiento de una prestación en una cuantía que excede los parámetros establecidos en la ley y por lo tanto se configuran los supuestos de las causales enlistadas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3 Marco normativo 2.4.1.
Sobre la acción especial de revisión 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 14.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Así se determinó en el auto de 8 de junio de 2021, de los registros encontrados en el entonces sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. 11 Índice 2 de Samai, archivo denominado D110010325000202001016001EXPEDIENTEDIGITAL 202011394254. 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 15.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13. 16.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes14: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 17.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»15. 18. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»16. 2.5 Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión17 según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem» 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el reconocimiento de la prestación, es decir un aspecto sustancial de la controversia suscitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se condenó a la recurrente al reconocimiento de una pensión gracia, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, esta causal no se encontró probada.
En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra necesario precisar que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente van dirigidos a cuestionar la decisión mediante la cual el tribunal confirmó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones 28216 del 19 de julio de 2006 y PAP 041853 del 28 de febrero de 2011 a través de las cuales la Ugpp negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Aleyda Giraldo Rubio.
Al respecto, la Sala se anticipa en advertir que los aspectos objeto de análisis de la causal prevista en el literal b) parten del reconocimiento de un derecho, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya otorgada y respecto del cual (el derecho subjetivo y particular) no hay discrepancias; contrario a lo ocurrido en el presente asunto, pues en la aludida providencia se definió que Aleyda Giraldo Rubio tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de manera que la esencia de las pretensiones del medio de control revisado no guardan relación con la forma en que debió realizarse la liquidación de la pensión. En efecto, lo que se desprende de la demanda es el cuestionamiento respecto del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a Aleyda Giraldo Rubio teniendo en cuenta los requisitos de una norma que no le era aplicable, pretensión que pudo ser invocada en la causal séptima del artículo 250 del CPACA que dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». En ese sentido, la causal invocada no resulta idónea respecto de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de revisión y el derecho subjetivo reconocido en la sentencia revisada. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente precisar que el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues en su camino se encuentra el debido proceso sustantivo o la justicia material, en el cual pueden converger hechos y conductas que una vez consolidados desvirtúan la oponibilidad de una decisión que ya cobró firmeza, situación para la cual se ha dispuesto la posibilidad de invalidarla y así revivir un proceso ya fenecido, con el único fin de evitar la prevalencia de una injusticia, todo esto mediante la acción de revisión. Asimismo, ese mecanismo excepcional permite que la sentencia ejecutoriada u otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, sean objeto de enmienda con ocasión de alguna ilicitud, con el fin de restituir el derecho al afectado y, de paso, evitar un grave perjuicio patrimonial al erario, a través de una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como un recurso o una tercera instancia que implique la oportunidad de reabrir debates ya concluidos en las etapas procesales instituidas para ello, en ese orden, el legislador fijó derroteros de procedencia de ese mecanismo excepcional de manera taxativa denominados causales, con el fin de evitar escenarios de interpretación que den lugar a la discrecionalidad del juzgador para encuadrar o aproximarse al marco de alguna de ellas previstas en el ordenamiento, lo cual resulta razonable debido al alcance de la acción, esto es, infirmar providencias amparadas por el principio de cosa juzgada18.
En ese orden de ideas, de los argumentos y las pretensiones expuestas en el proceso no se evidencia que el mecanismo excepcional incoado esté dirigido a cuestionar el cómputo de la cuantía proveniente del reconocimiento de algún derecho, de suerte que no se encuadra en la causal de revisión invocada por la Ugpp, y ante la imposibilidad de esta Sala para realizar una adecuación respecto de la causal idónea o de reabrir un debate concluido en una etapa procesal ya fenecida se declarará improcedente la acción de revisión interpuesta. 2.6 Costas 19.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la 18 Sobre el particular la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se ha expresado en ese sentido en varias oportunidades, entre las cuales se citan las sentencias del 6 de mayo de 2021 en el proceso con radicación 11001032500020180074800 (2720-2018), expediente 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014) y sentencia de 17 de mayo de 2018 con radicación 11001-03-25- 000-2014-00665-00(2074-14).
Por su parte la Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido en las sentencias C-520 de 2009 y C-871 de 2003. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Ugpp condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la causal invocada no es la idónea para cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de Aleyda Giraldo Rubio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas el 17 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR