Micelio
11001032800020260022200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-21

Radicación interna: 284 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mayerlis Angarita Robles·Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 8) para el periodo 2026—2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – Doble militancia en el marco de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó la señora Mayerlis Angarita Robles contra la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 8) para el periodo 2026—2030 y (ii) la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 5 de mayo de 20261, la señora Mayerlis Angarita Robles, actuando en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende que se declare la nulidad del formulario E26-CTP del 14 de marzo de 2026, en lo que hace a la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 8), período 2026-2030. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por la parte actora así: 3. El demandado fue elegido representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP 8)2, para el periodo 2022-2026 y, en esa ocasión, fue inscrito por la organización social «Corporación Narrar para Vivir». 4. El 30 de noviembre de 2025, el señor Ricardo Buelvas se inscribió nuevamente a las elecciones para la Cámara de Representantes por la CITREP 8, para el periodo 2026-2030, pero, esta vez por la organización social «Asociación Asomontemaría», sin que exista 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 - Radicada el 5 de mayo de 2026 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que la remitió por competencia el 12 de mayo de 2026 a esta Corporación y fue repartida al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de mayo de la presente anualidad. 2 Conformada, de un lado, por los siguientes municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. De otro lado, por los siguientes municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constancia que haya renunciado a su curul o a la militancia en la «Corporación Narrar para Vivir» con una antelación superior a los 12 meses siguientes al día de su inscripción como se exige en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011. 5.

Como respuesta a la anterior situación, se presentaron varias solicitudes de revocatoria de la inscripción del accionado ante el Consejo Nacional Electoral3, las cuales fueron denegadas mediante la Resolución 0834 del 5 de febrero de 2026, al concluir que la doble militancia no aplica a organizaciones sociales. Esta decisión fue impugnada y confirmada por la Resolución 0905 del 7 de febrero siguiente. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante manifestó que el acto demandado está viciado de nulidad por incurrir en las causales descritas en los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011, 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; de igual manera, por la trasgresión de los artículos 107, 108 y el numeral 124 del artículo 265 constitucionales, por configurarse la prohibición de doble militancia en su modalidad de pertenencia simultánea a organizaciones políticas5, lo que afecta la validez del acto electoral. 7.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la prohibición descrita es garantizar la disciplina partidista y evitar el fenómeno del transfuguismo político, protegiendo así la transparencia del sistema democrático. 8. Aseveró que la causal de nulidad de doble militancia aplica a quienes participan en política, no solo a partidos tradicionales, por cuanto las CITREP «hace(n) parte del sistema electoral, aunque no sean partidos clásicos», teniendo en cuenta que postulan candidatos, «otorgan avales» y generan representación, lo que implica que están sometidas a las reglas de disciplina. 9.

Se refirió a la improcedencia de excluir a las organizaciones CITREP del régimen de doble militancia porque si bien poseen un régimen especial, cumplen funciones sustancialmente equivalentes a las de los partidos en el proceso electoral, en consecuencia, quienes resultan elegidos con su respaldo adquieren un vínculo político que activa los deberes de lealtad y disciplina, propios del sistema de partidos. 10.

Permitir que un candidato avalado por una de estas organizaciones se inscriba posteriormente por otra sin cumplir con el deber de renunciar a la curul y a la militancia con 12 meses de antelación a la inscripción de su candidatura, implica «vaciar de contenido la prohibición de doble militancia» y habilitar prácticas contrarias a la transparencia electoral, la coherencia del sistema democrático, la lealtad entre elegidos y organizaciones que los «avalan». 11.

La jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha reiterado que la credencial de elección no es un simple documento formal, sino la manifestación jurídica de la representación política 3 Expedientes identificados con los radicados CNE-E-DG-2026-003685 y CNE-E-DG-2026-003807. 4 El actor resalta la vulneración de esta disposición en tanto es la que faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos incursos en causales de inhabilidad o prohibiciones legales. 5 La parte actora plantea la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación porque el demandado no renunció a la curul de representante a la Cámara con 12 meses de antelación. 6 Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2021 (rad. 11001-03-28-000-2021-3301900) y Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2017 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP: María Del Pilar Bahamón Falla, 19 de junio de 2024, Núm. Único: 110010306000202400125 00, Núm. Radicación: 2522, Referencia: Reglas Especiales de los candidatos y representantes por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz - CITREP, PROCURADURÍAS 120 Y 135 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derivada del «aval» otorgado por una organización, en consecuencia, la titularidad de la curul implica permanencia activa en la organización que otorgó el «aval» porque mientras la credencial esté vigente, se presume la continuidad del vínculo político, en este caso con la «Corporación Narrar para Vivir». 1.4.

Solicitud de medida cautelar 12. En un acápite de la demanda y por escrito separado del escrito inicial, la señora Mayerlis Angarita Robles solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado, fundamentó su petición en los mismos cargos del concepto de la violación. Agregó que se encuentra acreditado, mediante certificación expedida por la «Corporación Narrar para Vivir», que el demandado no presentó renuncia a dicha organización y que no existe registro de desvinculación, por lo que para la fecha de inscripción (30 de noviembre de 2025) mantenía vínculo vigente con aquella. 1.5.

Auto que corre traslado de la medida cautelar 13. El 25 de mayo de 2026, se ordenó correr traslado al demandado Luis Ramiro Ricardo Buelvas, al Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El demandado 14. El 1 de junio de 2026, a través de apoderado, se opuso a la medida cautelar solicitada al considerar que los cargos que formuló no tienen vocación de prosperidad. 15.

Sostuvo que existe incongruencia en la medida cautelar, teniendo en cuenta que la tesis central de la solicitud es que la vulneración normativa es indiscutible y se acredita con la certificación de la «Corporación Narrar para Vivir», que demuestra la ausencia de renuncia y el vínculo vigente del señor Ricardo Buelvas, lo que es suficiente para configurar «de manera evidente el incumplimiento del requisito legal».

No obstante, este razonamiento lo califica como «falacia de la ausencia de controversia probatoria» porque la prueba documental se limita a demostrar un supuesto fáctico y es que el demandado pasó de una organización a otra. 16. Explicó que hay una imposibilidad jurídica sustancial de aplicar la figura de la doble militancia a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), pues se trata de un sistema constitucional autónomo y diferenciado, por lo que no se pueden asimilar las organizaciones sociales con los partidos políticos. 17.

Enfatizó en que la demandante ignora que la Sección Quinta7, al resolver controversias sobre las CITREP, se ha ceñido a las prohibiciones expresas del Acto Legislativo 02 de 2021, sin realizar transposiciones automáticas del régimen de partidos, como es que «Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica [ ] no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones».

La mencionada norma creó un catálogo de inhabilidades propio y taxativo en su artículo transitorio 5°, como la prohibición de haber sido candidato con aval de partidos en los 5 años anteriores o la de haber sido miembro de grupos armados. 7 Cita estas referencias: CE-1001-03-15-000-2021-00432-01(AC) - Página 1 y 2. CE-11001-03-15-000-2020-01113-00(AC)-2020 - Página 1.

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. El Consejo de Estado ha aplicado estas inhabilidades específicas, pero se ha abstenido de extender por analogía las del régimen de partidos, como la doble militancia, a los representantes de las víctimas, pues esta no fue incluida por el constituyente derivado en el sistema especial, teniendo en cuenta que existen prohibiciones expresas del Régimen de Paz. 19.

Por último, agregó que ante la existencia de un debate jurídico profundo y no resuelto, la medida cautelar afectaría gravemente el interés público, el principio pro electoratem y el propósito reparador del Acuerdo de Paz. 1.6.2. Ministerio Público 20. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó desestimar la medida cautelar, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por la demandante, con fundamento en los medios de prueba que hasta ahora obran en el expediente, no cuentan con la entidad suficiente para establecer que el accionado incurrió en la causal de doble militancia invocada, porque en este caso aquella no se adecúa típicamente a quienes se inscriben a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz- CITREP, a través de organizaciones sociales. 1.6.3.

Consejo Nacional Electoral 21. El 2 de junio de 2026, la entidad por medio de apoderado, indicó que los hechos que actualmente son objeto de debate dentro del presente medio de control fueron puestos en su conocimiento mediante solicitudes de revocatoria de inscripción formuladas contra la candidatura del ciudadano Ricardo Buelvas a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 8. 22.

Las solicitudes fueron radicadas bajo los números CNE-E-DG-2026-003685 y CNE-E-DG- 2026-003807. Como resultado de esa actuación administrativa, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 0834 del 5 de febrero de 2026, por la cual negó la revocatoria de inscripción decisión que fue confirmada mediante Resolución 0905 del 7 de febrero de 2026.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […]».

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)9 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso10 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2.

Sobre la admisión de la demanda 25. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 26. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201111. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 27.

Es de resaltar que esta Sala12 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 28.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 5 de mayo de 202613 y el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 8) 9 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 10 «Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 11 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 12 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 A las 3:50 pm. Índice 3 del aplicativo Samai. Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se expidió el sábado 14 de marzo de 2026. 29.

Si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente a la expedición, el demandante podía presentar la demanda hasta el martes 5 de mayo de 2026. Así las cosas, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente. 2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 30. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 31.

Con la demanda, la señora Mayerlis Angarita Robles busca que se declare la nulidad del acto de elección Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 8) para el periodo 2026—2030, por lo que se individualizó en debida forma al demandado. 32. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada14, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. 33.

En cuanto al concepto de la violación, como se observa en los antecedentes de esta decisión, se alegó que el acto demandado era ilegal por haberse incurrido en infracción de las normas en que debió fundarse por incurrir en la conducta prohibitiva de doble militancia. 34. Finalmente, se señala que al haber solicitado medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Conclusión 35. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por la señora Mayerlis Angarita Robles cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 36. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 14 Al respecto, el demandante indicó que perseguía que «Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección mediante el cual fue declarado elegido el señor LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP Montes de María No. 8, en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026.».

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: Artículo 277.

(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 38.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda15. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. 39.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 40. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella16. 41.

Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista17. 42.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar18. 15 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015- 00005-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. 18 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00014-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00027- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00097-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00.

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 44.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.3.1.

Caso concreto 45. La señora Mayerlis Angarita Robles, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 8) para el periodo 2026—2030. 46. Fundamentó su petición en el mismo cargo del concepto de la violación, doble militancia en la modalidad de miembro de corporación por no haber renunciado a su curul como congresista por una organización social, antes de inscribirse por otra.

En ese orden de ideas, la Sala abordará cada uno de los argumentos formulados: i) la vulneración del ordenamiento jurídico se encuentra plenamente acreditada con prueba documental directa, como es la certificación expedida por la organización social «Corporación Narrar para Vivir», ii) se presenta la figura de la apariencia del buen derecho porque la normatividad electoral exige la renuncia previa a la curul con una antelación mínima de 12 meses para quienes aspiren por una organización distinta, en el marco de la prohibición de doble militancia, iii) el demandado no presentó renuncia a dicha organización, no existe registro de desvinculación y para la fecha de inscripción (30 de noviembre de 2025) mantenía vínculo vigente, iv) hay una transgresión consciente del régimen de «inhabilidades». 47.

Además, que v) la medida es idónea, necesaria y proporcional porque evita prolongar una situación contraria a la Constitución y la ley, vi) la permanencia del demandado en el cargo genera un riesgo grave e inminente, toda vez que se permite el ejercicio de funciones públicas por parte de una persona elegida en contravención del ordenamiento jurídico. 48.

Por su parte, el demandado, a través de apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, explicó que no existe un conflicto normativo complejo entre la Ley 1475 de 2011 y el Acto Legislativo 02 de 2021 que impide que la supuesta violación sea manifiesta, aseveró que el demandante equipara erróneamente partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos con las organizaciones de víctimas, campesinas o sociales dejando de lado su naturaleza y fines definidos en el acto Legislativo 02 de 2021. 49.

Finalmente señaló que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha decantado lo relacionado con el régimen especial de las CITREP, evitando aplicar por analogía las normas de los partidos políticos tradicionales, razón por la cual la demandante «carece de apariencia de buen derecho ante la existencia de un debate jurídico profundo y no resuelto» por lo que la medida cautelar afectaría gravemente el interés público, el principio pro electoratem y el propósito reparador del Acuerdo de Paz.

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50. Se pone de presente que la certificación expedida por la organización social «Corporación Narrar para Vivir» del 4 de mayo de 202619, estableció que otorgó «aval» oficial al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas para las elecciones legislativas del periodo 2022-2026, evidenció que el «aval» se encuentra vigente para el 4 de mayo de 2026 y que no hay prueba de alguna solicitud de renuncia, en los siguientes términos: 51.

De igual manera, dentro del expediente reposa el acta parcial del escrutinio general circunscripción No. 8, formulario E-26 del 13 de marzo del año 2022, donde aparece el demandado como ganador, en representación de «Corporación Narrar para Vivir» y copia del formulario de solicitud de inscripción (formulario E-6) correspondiente a la candidatura del señor Ricardo Buelvas por la misma organización social, para el periodo 2022 – 2026. 52.

Del mismo modo, se encuentran los formularios E6 y E8 correspondientes a la candidatura del accionado por la asociación «Asomontemaría», para el periodo 2026 – 2030 y el acta de escrutinio general por la CITREP 8, formulario E-26 del 14 de marzo de 2026 que demuestra la elección demandada. 53. La Sección Quinta ya en varias oportunidades se ha pronunciado sobre este tema20 y al resolver las solicitudes de medida cautelar que se han promovido contra la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la CITREP 8 y estudiar la conducta prohibitiva de doble militancia, ha indicado que: 19 Allegada por el demandante y obrante en el índice 3 del sistema de información SAMAI. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026- 00071-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 14 de mayo de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026-00083-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Con la expedición del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el cual se estableció que la Cámara de Representantes tendría 16 miembros adicionales en representación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, se implementó como una medida de reparación a las víctimas del conflicto armado, para promover la democracia y el pluralismo político, con el fin de que dicha población tuviera una efectiva representación en el Congreso de la República, esto, en el marco del desarrollo de los objetivos del acuerdo de paz21. - En sentencia C-089 de 2022 la Corte Constitucional22, al estudiar la exequibilidad del acto legislativo, puntualizó que se elegiría a un candidato por cada circunscripción a través de listas presentadas por organizaciones de víctimas, sociales, campesinas, de mujeres y grupos significativos de ciudadanos y no «por partidos o movimientos políticos tradicionales». - En lo que tiene que ver con las organizaciones sociales, el parágrafo 2 del artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 02 de 2021 previó que son «las asociaciones de todo orden sin ánimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante personería jurídica reconocida al menos cinco años antes de la elección, o por medio de acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo». 54.

Teniendo claro el marco que rige las CITREP, se analizará el caso concreto. 55. Como fundamento de la cautelar se alegó el desconocimiento del inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, que consagra:

ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. […] (Énfasis de la Sala) 56.

Por su parte, el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2025, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-28-000-2024-00179-00. 22 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2022, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. […] 57.

En este orden, se tiene que la modalidad de doble militancia alegada recae en el miembro de una corporación pública (como la Cámara de Representantes) elegido por alguna agrupación política, que no renuncia a la curul doce (12) meses antes a la primera fecha de inscripciones y a pesar de ello, se presenta como candidato por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos23 distinto del cual fue electo en el periodo inmediatamente anterior. 58.

En el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que Luis Ramiro Ricardo Buelvas fue elegido representante a la Cámara por la CITREP 8, periodo 2022- 2026, con la inscripción de la organización social de mujeres «Corporación Narrar para Vivir», y en las elecciones de 2026 obtuvo la misma curul, pero lo inscribió la organización social «Asociación Asomontemaría», aun estando vigente su inscripción por la primera organización. 59.

No obstante, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, pues, en esta instancia procesal, no es viable colegir la doble militancia alegada. 60. En efecto, es necesario afirmar que, si bien las organizaciones sociales están legalmente facultadas para inscribir a los aspirantes a la Cámara de Representantes por las CITREP, conforme al artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 02 de 202124, también debe recordarse que esa potestad excepcional deriva del desarrollo de los objetivos del Acuerdo de Paz, a través de la creación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz que tienen la finalidad de representar a las víctimas del conflicto armado. 61.

Se observa que las prohibiciones que contempla el Acto Legislativo para los candidatos a las CITREP son sustancialmente diferentes, como la del artículo 6. °, que les impide realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes, cuya consecuencia es la pérdida de la curul25. 62.

La parte demandada explica en su memorial de oposición que entre los partidos y las organizaciones sociales existen considerables elementos diferenciadores, por lo que no se puede aplicar la misma prohibición para ambos, como lo expuso en el siguiente cuadro: Criterios Partido Político Tradicional Organización Social CITREP Naturaleza Jurídica Persona jurídica especial regida por el artículo 107 de la Constitución. y la Ley 1475 de 2011.

Asociaciones sin ánimo de lucro regidas por el Acto Legislativo 02 de 2021, artículo 3, Parágrafo 2. Finalidad Misional Acceder al poder y ejercer influencia política. Fines de reparación, defensa de derechos de víctimas y desarrollo comunitario 1. Estructura Interna Jerarquías, estatutos de militancia, órganos de disciplina interna.

Estructuras comunitarias. No poseen estatutos de militancia exclusivista ni mecanismos de disciplina partidaria. Concepto de Vínculo Militancia: Adhesión ideológica formal y exclusiva. Pertenencia/Asociación: No genera un deber de permanencia o exclusividad que impida recibir el aval de otra organización social. 23 Al respecto, se pone de presente que, a partir de la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, se extendió la prohibición de la doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, dentro de los que se encuentran los grupos significativos de ciudadanos. 24 Artículo transitorio 3o.

Inscripción de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos. Las campañas contarán con financiación estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollarán mecanismos especiales de acompañamiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado.

Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos. […] 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2026-00083-00, auto de 14 de mayo de 2026, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63.

Entre otras, esta Sección ha dicho que una característica importante es que quien aspire a una curul de las CITREP debe acreditar la condición de víctima, de igual forma, el parágrafo 1 del artículo transitorio 3° del Acto Legislativo 02 de 2021 señala que los partidos políticos no pueden «otorgar avales» para efectos de inscribir a sus candidatos a las elecciones que tienen como finalidad elegir a los representantes de las CITREP. 64.

Lo anterior, por cuanto uno de los propósitos de la creación de las denominadas curules de paz es que las colectividades que históricamente comparecen a las elecciones no presenten candidatos, esto con la intención de fomentar la democracia, el pluralismo político y la integración de los territorios afectados por la violencia en Colombia y la representatividad de las víctimas. 65.

La Sala destaca que más allá de las diferencias que pueden existir entre las organizaciones sociales y las colectividades políticas tradicionales, es de resaltar que el legislador trae un sujeto pasivo de la prohibición de doble militancia dentro del cual prima facie no contempló esta clase de asociaciones u organizaciones sociales. 66.

Sumado a lo anterior, se resalta que las organizaciones de víctimas, sociales, campesinas y de mujeres no pueden ser sujeto de las obligaciones impuestas para los partidos o movimientos políticos ni a sus integrantes, entre otras circunstancias, ante la inexistencia de la militancia y de la lealtad partidaria que procura proteger la prohibición de doble militancia. 67.

Al respecto, esta Sala Electoral, mediante la sentencia del 27 de abril de 202326, concluyó que la regulación de la prohibición referida se limita a la actividad proselitista desempeñada por las colectividades que tradicionalmente participan en los comicios, es decir, los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. 68.

Sobre la aplicación de la prohibición de doble militancia señaló que su implementación apunta a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»27, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. 69.

Sumado a lo anterior y en línea de lo decidido por esta Sección28, respecto de la aplicación de la doble militancia a los candidatos y representantes de las CITREP, tanto en la modalidad de apoyo como en la referida a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, frente a la última modalidad, concluyó que sería posible que se configurara la prohibición estudiada, pero, exclusivamente, respecto de los candidatos que hayan sido inscritos por un grupo significativo de ciudadanos en el periodo 2022-2026 y se hayan presentado a la elección siguiente por un grupo u organización diferente, eso siempre y cuando no se configure la excepción prevista en el parágrafo29 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, MP Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2022-00036-00. 27 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026- 00071-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 29 «PARÁGRAFO.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia».

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 70. Así las cosas, en este punto, debe advertirse que la demandante omite dar cuenta de algún elemento diferenciador que permita apartarse de la tesis fijada por la Sección en la sentencia del 27 de abril de 202330. 71.

La argumentación de la señora Angarita Robles solo apuntó a que las funciones que cumplen las organizaciones sociales son equivalentes a los de los partidos políticos y que la credencial de elección es la manifestación jurídica de la representación política derivada del «aval» otorgado por una organización, en consecuencia, a su parecer, la titularidad de la curul implica permanencia activa en la organización social que otorgó el «aval», como en este caso, la «Corporación Narrar para Vivir», pero no mencionó alguna norma o precedente jurisprudencial que lo soporte; con todo, la sala al momento de dictar sentencia deberá determinar si su existencia misma tiene vocación de permanencia de carácter político que permita, según el argumento de la demandante, hacerlas acreedoras de la doble militancia. 72.

En consecuencia, teniendo en cuenta que, en principio, no es posible predicar la configuración de causal de nulidad invocada en este asunto, la Sala no accederá a la solicitud cautelar elevada por la parte actora, sin perjuicio de que una vez surtidas las etapas del proceso y se realice el estudio de fondo propio de la sentencia pueda llegarse a una conclusión diferente. 73.

Sumado a lo anterior, no se desconoce que la demandante en su petición cautelar aludió a la «apariencia de buen derecho»; sin embargo, como lo puso de presente el demandado, se resalta que, para la Sección31, esos parámetros no aplican frente al análisis de la procedencia de la suspensión provisional de los actos en sede de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, pues tal estudio se limita a la confrontación entre el acto demandado, las normas invocadas como violadas y al «estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 74.

Así las cosas, se negará la medida cautelar requerida. 2.4. Otras consideraciones 75. Se reconocerá personería al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta como apoderado del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente32. 76. Se reconocerá personería al abogado Rafael Enrique Calao Lora como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente33.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Mayerlis Angarita Robles contra la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, MP Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2022-00036-00. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2026, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-28-000-2026- 00013-00. 32 El documento puede ser consultado en el índice 10 del sistema de información SAMAI. 33 El documento puede ser consultado en el índice 12 del sistema de información SAMAI.

Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 8) para el periodo 2026-2030.

En consecuencia, se ordena: 1. Notificar al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2. Notificar personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2. º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como la autoridad que profirió el acto. 3.

Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4. Notificar a la señora Mayerlis Angarita Robles, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Requerir al Consejo Nacional Electoral para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia digital íntegra de los antecedentes del acto demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del del acto de elección de Luis Ramiro Ricardo Buelvas, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm. 8, período 2026-2030, contenida en el Formulario E26-CTP del 14 de marzo de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta como apoderado del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Rafael Enrique Calao Lora como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Mayerlis Angarita Robles Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara CITREP 8 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx