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11001031500020230420601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 9188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Doris Ramirez Naranjo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Accionante: Doris Ramírez Naranjo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Accionante: Doris Ramírez Naranjo Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedencia Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Doris Ramírez Naranjo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa1, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, que revocó el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-23- 33-000-2019-00045-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Doris Ramírez Naranjo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efectos el acto ficto, originado por el silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad respecto de la petición del 2 de junio de 2017, a través de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2.2.

El proceso se identificó bajo el número 73001-23-33-000-2019-00045-00/01 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 74AE5A0D538B4CC1 29667DEA4A8E00F5 7EDD171C5BA74314 BEAA2AC53CF2F988 ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Demandante: Doris Ramírez Naranjo 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2022, en providencia que revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda. La referida providencia fue enviada a las partes por correo electrónico el 26 de octubre de 20222. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Doris Ramírez Naranjo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitir una nueva sentencia mediante la cual se confirme la proferida, el 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.3.2.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió durante toda la relación laboral y solo fundamentó su decisión en la resolución emitida por la accionada, la cual fue objeto de reparos a lo largo del proceso ordinario 1.3.3.

Adujo que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al acceder a las pretensiones, pues entendió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, fue muy clara en precisar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición y, por lo tanto, para determinar el IBL, le es aplicable el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.4.

Por último, afirmó que se configuró una vía de hecho, porque en el fallo cuestionado se desconocieron de manera flagrante algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, toda vez que, en unificación jurisprudencial, se ordenó tener en cuenta todos los factores salariales al momento de la liquidación pensional. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de agosto de 20233, admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés a Colpensiones y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. Colpensiones4 contestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado. Sostuvo que la decisión cuestionada no era contraria a derecho pues de lo contrario se pasaría por 2 Según información visible en el índice 20 del proceso ordinario del aplicativo SAMAI.

Notificación 74284, 74285, 74286, 74287 y 74288, 3 Archivo electrónico identificado con certificado 98D017E00EC60643 FD5F47F8603638FD 5B795FEA0B13B110 260FEECAFB7F8237, ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo electrónico identificado con certificado E29F602ACC418115 1E5AB258AD0737AC C462FEEAEBC17570 08C4CF2C4916AEC1, ubicado en el índice 8 del expediente digital de primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Demandante: Doris Ramírez Naranjo alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima5 aportó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no se pronunció respecto de la acción. 1.4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 20236, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo en la medida en que no se cumplió con el requisito inmediatez.

Afirmó que la providencia cuestionada fue remitida a las partes mediante correo electrónico el 26 de octubre de 2022, por lo tanto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 20227, su notificación se surtió el 28 de octubre de 2022. En consecuencia, como la tutela fue presentada 9 meses y 5 días después de la referida fecha, es decir el 4 de agosto de 2023, esta superó el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia reiterada por esta Corporación. Adicionalmente, advirtió que “(…) no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, por lo que el cómputo del término de 6 meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 31 de octubre de 2022, (…), y venció el 2 de mayo de 2023 (…)”8. 1.6.

Impugnación La parte actora impugnó9 la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Afirmó que el término de inmediatez (6 meses) debe ser contado desde el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue proferido el 7 de febrero de 2023 y notificado por estado el 8 de febrero de 2023. Por lo tanto, consideró que la presentación del escrito de tutela fue oportuna.

Adicionalmente adujo que, como no se realizó un estudio de fondo su solicitud de amparo, la vulneración de sus derechos fundamentales continuaba. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado C22880ED8476986E EDBD4555E57A3BCA CEF0245189B20081 9C558DC00C6C0C94 ubicado en el índice 9 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo electrónico identificado con el certificado B6AF8221FFE5B80B 5F0556787F95A809 C5D6C9AD49A12406 A3978EBDF2798EFF ubicado en el índice 12 del expediente digital de primera instancia. 7 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). 8 Ibidem. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado 15C579D5D1FD14C9 0FC4D101487288B3 4DB4ECE0C2697F64 8CFF84AB67F985C9 ubicado en el índice 20 del expediente digital de primera instancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Demandante: Doris Ramírez Naranjo El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 21 de septiembre de 202310, concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Doris Ramírez Naranjo, se encuentra acreditada, dado que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicado con el número 73001-23- 33-000-2019-00045-00/01 en el que se emitió la sentencia del 22 de septiembre de 2022 y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta se encuentra acreditada, en la medida en que fue la autoridad que profirió el fallo que, según la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción 2.3.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley11.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción12. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las 10 Archivo electrónico identificado con el certificado 739CD52FEB8DDB8B BE9D7EB05129BF62 D48523B431ED96AA 4607DE62988C2E6B ubicado en el índice 22 del expediente digital de primera instancia. 11 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Demandante: Doris Ramírez Naranjo causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Así las cosas, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3.2. En relación con el requisito de inmediatez, es importante resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad14, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses15. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra del fallo de segunda 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 15 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Demandante: Doris Ramírez Naranjo instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 73001-23-33-000-2019- 00045-00/01.

Dicha sentencia fue remitida a las partes por correo electrónico el 26 de octubre de 202216 por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 202217, se entiende notificada el 28 de octubre siguiente y, según lo estipulado en el artículo 302 del CGP18, la ejecutoria se verificó el 2 de noviembre de 2022. Revisado el expediente, la Sala observa que Doris Ramírez Naranjo presentó la solicitud de amparo el 4 de agosto de 202319, en consecuencia, entre la ejecutoria de la sentencia que, según la accionante, vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de la acción de acción de tutela, trascurrieron 9 meses y dos días, lo cual deja claro que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional, tal y como lo consideró el juez de tutela de primera instancia. Ahora bien, la accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que la solicitud de amparo cumplió con la exigencia de la inmediatez dado que se presentó en un término razonable no mayor a seis meses, que debía contarse a partir del auto de obedecimiento, proferido el 7 de febrero de 202320 por el a quo y notificado por correo electrónico 8 de febrero siguiente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”21 (resaltado fuera del texto original), que en el caso concreto claramente fue la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2019-00045- 00/01.

Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido, en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”22 (resaltado fuera del texto original). 16 Según información visible en el índice 20 del proceso ordinario del aplicativo SAMAI.

Notificación 74284, 74285, 74286, 74287 y 74288, 17 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” 18 “Artículo 302. ejecutoria.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 19 Archivo electrónico identificado con el certificado 3090A4845AB6CB86 236A525AB6C3CD75 CA2F53C2DDCEA406 CBEFD7CBFDCE8768 ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 20 Página 282 del archivo que contiene el proceso ordinario, con ubicación: 5D2F8CDC38D32609 A8BEE9BF04007A03 BDE3FD0F6770663E C0F1A4609B25FA95, índice 10 del expediente digital de la primera instancia. 21 Corte Constitucional, SU-055 de 2018. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Demandante: Doris Ramírez Naranjo En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de una certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.

Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia, ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.

Así las cosas, no resulta de recibo el argumento del accionante referente a que el conteo del término, para verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, debía efectuarse a partir del auto de obedecimiento, proferido por el a quo, pues dicha providencia no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo.

Por otra parte, en la medida en que la accionante partió de la afirmación de que presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable de seis meses, no manifestó ningún motivo que permitiera la flexibilización de este término y la Sala, al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco encontró la configuración de algún motivo o circunstancia que hubiera permitido contar el plazo razonable desde la fecha en que se profirió el auto de obedecimiento por parte del a quo, como lo pretendía la solicitante de amparo.

Por el contrario, quedó demostrado que la hoy accionante conoció la decisión mucho antes del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior. En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto tres meses y dos días después del plazo razonable establecido en la regla indicada, sin que la demandante haya demostrado que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente.

En consecuencia, la Subsección declarará improcedente el amparo deprecado por Doris Ramírez Naranjo en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 73001-23-33-000-2019- 00045-00/01, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado, porque la acción se ejerció por fuera del plazo razonable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 4 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04206-01 Demandante: Doris Ramírez Naranjo TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF