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11001031500020240403000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yizeth Carolina Perea Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante YIZETH CAROLINA PEREA MEDINA Y OTRAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Lesiones con pólvora en fiestas municipales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yizeth Carolina Perea Medina y otras de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de agosto de 20241, Yizeth Carolina Perea Medina, Genny Triviño Losada y Milena Martínez Muñoz, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Consideran que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 23 de enero de 2024, en el proceso de reparación directa nro. 41001-33-33-008-2017-00288-01, por medio de la cual revocó la decisión de condena de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y al trabajo de la señora GENNY TRIVIÑO LOSADA y de los demás demandantes YIZETH CAROLINA PEREA MEDINA, FLAVIO ALBERTO PEREA BERMUDEZ, DOLORES MEDINA GARCIA, FABIAN ALBERTO PEREA MEDINA, LESLIE VANESSA GOMEZ TRIVIÑO, CARLOS ARTURO GOMEZ AVELLANEDA, VALERY TATIANA DEL CLARET BARBOSA TRIVIÑO, GERMAN DANIEL URUEÑA RAMOS, CLAUDIA VIVIANA RAMOS TOBAR, MARÍA BETSABE TOBAR DE RAMOS, RAUL RAMOS RAMIREZ, LAURA MILENA MARTÍNEZ MUÑOZ, GERARDO MARTÍNEZ PARRA, RUBIELA MUÑOZ VARGAS, y YESSICA ALEXANDRA MARTINEZ MUÑOZ, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a través de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FECHADA DEL 23 DE ENERO DE 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 1001-33-33-008-2017-00288-01. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FECHADA DEL 23 DE ENERO DE 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 1001-33-33-008-2017-00288-01. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que dentro del término de veinte (20) días contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando los derechos constitucionales fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y al trabajo, en los términos expuestos en el presente líbelo»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Yizeth Carolina Perea Medina y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que sufrieron los señores Yizeth Carolina Perea Medina, Genny Triviño Losada, German Daniel Urueña Ramos y Laura Milena Martínez Muñoz con ocasión de la explosión de artículos pirotécnicos en el marco del Festival Folclórico y Sampedrino celebrado en el municipio de La Plata (Huila), el 28 de junio de 2015. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva que, en sentencia del 28 de julio de 2022, declaró que el Municipio de La Plata y la Policía Nacional eran responsables por las lesiones que sufrieron los señores Genny Triviño Losada, Yizeth Carolina Perea Medina, Daniel Urueña Ramos y Laura Milena Martínez Muñoz.

Como fundamento de su determinación, el juez manifestó que, en el curso del proceso, los demandantes acreditaron el daño antijurídico consistente en la afectación a la integridad física de las víctimas directas el cual no estaban obligados a soportar comoquiera que solo eran espectadores del evento. Relativo al elemento de imputación indicó que, para el momento de los hechos existía una regulación local y nacional clara sobre la prohibición de la pólvora y juegos pirotécnicos, salvo ciertas excepciones.

Una de las excepciones era su utilización en espectáculos públicos previa autorización del alcalde y bajo específicas condiciones de seguridad, por lo que correspondía al alcalde hacer cumplir el marco jurídico como primera autoridad de policía del municipio y a la Policía Nacional en los términos del artículo 315 de la Constitución Política. 2.3.

El Municipio de La Plata y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no se probó en el proceso quien detonó los elementos pirotécnicos que presuntamente causaron las lesiones a los demandantes; (ii) no hay certeza del origen del hecho dañoso pues los testigos no tienen experticia en la materia para determinar el elemento que presuntamente causó la lesión; y (iii) se dio peso excesivo a la prueba testimonial. 2.4.

La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se demostró que el daño alegado fuera atribuible a una acción u omisión del municipio de La Plata o de la Policía 2 Página 6 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional comoquiera que no se acreditó que estas entidades hubieren incumplido sus obligaciones constitucionales y legales. Adicional a lo anterior, consideró que el hecho fue consecuencia del actuar imprudente de una persona que hizo uso de la pólvora a pesar de la prohibición que al respecto hizo la autoridad municipal; luego, declaró probada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 2 de febrero de 20243. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque la discusión propuesta involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a partir de la emisión de una sentencia judicial que incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.

Agregó que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y que no se ataca una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora acusó que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. 3.2.1.

Defecto fáctico. La autoridad judicial accionada omitió valorar la prueba testimonial que fue debidamente decretada y practicada en el proceso ordinario, en específico, las declaraciones de las siguientes personas: María del Pilar Real Ramírez, Wilder Alexander Vega Díaz, Alexander Mejía Tovar, Audrey Soraya Peña Rivera, Fernando Rondón Ávila y Javier Andrés Bonilla.

El contenido de estas declaraciones daba cuenta de que se utilizó pólvora en el evento, aunque estaba prohibido y que como consecuencia de ello se produjeron las quemaduras de los demandantes. De otra parte, aunque la administración municipal emitió el Decreto nro. 10-076 del 13 de junio de 2015 en el cual se adoptaron medidas preventivas durante la realización de las fiestas Sampedrinas y la Policía Nacional emitió la Orden de servicios No. 0039 COSEG-DIPLA-38.9 del 24 de junio de 2015 relativo al dispositivo de seguridad para cubrir el festival Sampedrino en el municipio de La Plata, en donde se reguló la prohibición de la pólvora y los correspondientes dispositivos de seguridad, lo cierto es que estas autoridades no desplegaron acciones contundentes para hacerlo cumplir.

Como sustento de lo anterior, dijo que la policía no allegó ningún comparendo por uso de la pólvora en las fiestas Sampedrinas aunque se probó que estaban haciendo uso de ella incluso durante el desfile. 3 Samai para Tribunales Administrativos, índice 14. Proceso nro. 41-001-33-33-008-2017-00288-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo a la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debe considerar que las pruebas del proceso dan cuenta de que fue uno de los participantes durante el desfile quien utilizó la pólvora que causó las lesiones a los demandantes.

Y no era la única persona, pues varios de los participantes en el festival estaban utilizando pólvora aun estando bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la Policía Nacional no adelantó acción alguna para evitar ese comportamiento ilegal e imprudente. 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial. El Tribunal Administrativo del Huila desconoció la sentencia del 26 de abril de 2012 (exp. 18166) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se trató la responsabilidad del Estado por la omisión de prevención y control del uso de la pólvora en fiestas municipales.

En esta sentencia se estableció la diferencia entre participante y espectador de las fiestas de cara a la responsabilidad del Estado ante la concreción de ciertos riesgos. Además, se indicó que «los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por las señoras Yizeth Carolina Perea Medina, Genny Triviño Losada y Milena Martínez Muñoz, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila. Adicional a lo anterior, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al municipio de La Plata, al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y a los señores Flavio Alberto Perea Medina, Dolores Medina García, Fabián Alberto Perea Medina, Leslie Vanessa Gómez Triviño, Carlos Arturo Gómez Avellaneda, Valery Tatiana del Claret Barbosa Triviño, German Daniel Urueña Ramos, Claudia Viviana Ramos Tobar, María Betsabé Tobar de Ramos, Raúl Ramos Ramírez, Gerardo Martínez Muñoz, Rubiela Muñoz Vargas y Yessica Alexandra Martínez Muñoz, todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 41001-33- 33-008-2017-00288-00/01. 4.2.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de la jefe del área jurídica de la Secretaría General, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela porque la sentencia cuestionada contiene la valoración integral y razonada de los medios de prueba aportados al proceso a la luz del marco jurídico aplicable, sin que derive defecto alguno que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

Manifestó que no hay ninguna prueba en el proceso que permita establecer con claridad el nexo causal entre el daño alegado y una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas, por lo que la decisión debía ser la de negar las pretensiones de la demanda. Así pues, considera que en el caso concreto ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos debe prevalecer la independencia y autonomía judicial en la decisión de los casos.

En consecuencia, no hay lugar a que el juez de tutela analice el caso particular, más aún cuando no se concretó un perjuicio irremediable que lo justifique. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

El municipio de La Plata (Huila), por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque se utiliza ese mecanismo constitucional como una tercera instancia para insistir en un debate probatorio que fue debidamente clausurado en el curso del proceso. Dijo que el medio de prueba testimonial fue tenido en cuenta para acreditar el daño sufrido por los demandantes, pero que no podía sobredimensionarse su contenido para hacer prosperar las pretensiones de la demanda, pues el juez natural de la causa en ejercicio de su sana crítica expuso las conclusiones probatorias de acuerdo con la información que racionalmente derivaba de los testimonios.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la radicación supera el plazo de 6 meses exigido en la jurisprudencia y que el apoderado no tenía legitimación para agenciar los derechos de las personas que siendo parte activa del proceso ordinario no acudieron a la acción de tutela. 4.4. En oficio del 13 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva informó que requirió al abogado de la parte demandante en el proceso ordinario sub examine para que informara los datos de contacto de las personas que conformaron ese extremo de la litis y a partir de los datos suministrados pudo notificar la existencia de esta tutela a la mayoría de los demandantes.

No obstante, advirtió que no fue posible notificar a las siguientes personas por carecer de información para tal fin: Claudia Viviana Ramos Tobar, María Betsabé Tobar de Ramos, Raúl Ramos Ramírez y Dolores Medina García. Después de varias gestiones de la Secretaría General de esta Corporación para procurar los datos de contacto de los terceros que hacía falta por notificar, fue necesario surtir esa actuación a través de aviso publicado el 26 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe hacer un primer análisis con miras a establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho examen, se analizará si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 23 de enero de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 41001-33-33-008-2017-00288-01. 4.

Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. Esta Sección observa que la parte actora no toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reiterar los argumentos de la apelación. Esto, considerando que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que la apelación fue promovida por el Municipio de La Plata y por la Policía Nacional.

Como en la sentencia ordinaria de segunda instancia se revocó la decisión de condena para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el elemento de imputación, lo que ahora alegan las accionantes es que esta determinación derivó de la omisión e indebida valoración de las pruebas del proceso y del desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se observa que los accionantes hicieron una relación clara de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como la exposición de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que son titulares, argumentación que permite tener por acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.

De otro lado se tiene que la acción de tutela fue radicada dentro de la pauta de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, dado que el mensaje de datos para notificar la sentencia se remitió a las partes el 2 de febrero de 20248 y la acción constitucional se promovió el 1° de agosto de 2024; asimismo, contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios y no están dadas las causales para la interposición de los extraordinarios.

Finalmente, no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia del defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial invocado. 5.

Análisis del defecto fáctico y del cargo por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y 8 Óp. Cit. Nro. 3 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión15. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia16.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios17. 5.2.

En la acción de tutela se sustentó el defecto fáctico en (i) la omisión de valoración de la prueba testimonial que daba cuenta de que se utilizó la pólvora en el evento, aunque estaba prohibida y como consecuencia de ello se produjeron las lesiones de los demandantes; (ii) la consideración de que el Decreto nro. 10-076 del 13 de junio de 2015, en el cual se adoptaron medidas preventivas en las fiestas Sampedrinas, y la Orden de servicios No. 0039 COSEG-DIPLA-38.9 del 24 de junio de 2015 de la Policía Nacional no acreditan el cumplimiento en la labor de prevención y control de las autoridades debido a que no se desplegaron acciones certeras para hacer cumplir las normas; y (iii) sí se tiene certeza del lugar y persona que utilizó la pólvora, pues los testimonios dan cuenta de que se trató de un participante del desfile y de que había otros participantes que bajo la ingesta de alcohol y sin control de las autoridades también infringieron la prohibición. Insistió en que la labor de las autoridades de policía no se limita a la elaboración y expedición de una norma sino a desplegar acciones para hacerla cumplir. 5.3.

La Sala inicia por descartar la prosperidad del argumento de la omisión de valoración de la prueba testimonial que acreditaba el uso de la pólvora en las festividades y las consecuentes lesiones causadas a los demandantes. Esto porque en la sentencia de segunda instancia se declaró que ese supuesto de hecho no estaba en discusión. Veamos el aparte pertinente de la sentencia: «(…) la Sala advierte que en el sub lite no es objeto de discusión el daño, habida cuenta que se aportó la historia clínica e informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como algunos testimonios con los cuales se acredita que los demandantes sufrieron quemaduras en sus rostros, brazos y otras partes del cuerpo, causados por pólvora.» (Subraya la Sala) Como se observa, el tribunal accionado declaró con fundamento en varias pruebas del proceso, entre ellas la testimonial echada en falta, que el daño padecido por los demandantes consistente en las lesiones causadas por el uso de pólvora el 28 de junio de 2015 fue probado en el proceso.

Luego, es claro que no se concretó la mencionada omisión en la valoración de la prueba testimonial, sino que, por el contrario, ella fue útil para declarar que las lesiones se dieron como consecuencia del uso de pólvora, actividad que había sido prohibida por el municipio en el Decreto nro. 10-076 del 13 de junio de 2015. Así las cosas, en realidad no hay discusión respecto de la aptitud de la prueba testimonial para acreditar el daño ni que este fue causado por pólvora, pues 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal situación fue expresamente reconocida en la sentencia con fundamento en los medios de prueba echados en falta por la parte accionante.

Luego no se concreta defecto fáctico al respecto. 5.4. Ahora, en relación con el elemento de imputación, la parte actora indicó que el Decreto nro. 10-076 del 13 de junio de 2015 y la Orden de servicios No. 0039 COSEG-DIPLA-38.9 del 24 de junio de 2015 de la Policía Nacional no acreditan el cumplimiento en la labor de prevención y control de las autoridades debido a que no demostraron que se desplegaran acciones para hacer cumplir esas normas.

A manera de contexto, conviene recordar que en la sentencia se precisó, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 30420 y 18166), que el daño debía analizarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento de los deberes de prevención y control del uso de la pólvora durante el desfile folclórico realizado en el marco del Festival Sampedrino del municipio de La Plata.

Para establecer si las autoridades demandadas cumplieron con sus funciones legales y constitucionales, el tribunal analizó, entre otros, los siguientes medios de prueba: ● Decreto nro. 41.396.1.100.35.2.159 del 3 de diciembre de 2012 donde el alcalde de La Plata prohibió en toda la jurisdicción del municipio la fabricación, almacenamiento, venta, porte y transporte de pólvora, explosivos detonantes y artículos pirotécnicos o fuegos artificiales; así como, la venta, utilización y comercialización de artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco que ocasionen ruido y estruendos y en general todo producto que cause explosión, entre otras disposiciones.

En esta norma también se indicó que la administración no sería responsable por los hechos nocivos derivados de la irresponsabilidad de los fabricantes, expendedores o manipuladores de pólvora. De lo anterior se exceptuó el uso y manipulación de pólvora para espectáculos pirotécnicos a cargo de personas expertas, previa autorización de la administración municipal, siempre que se adopten las medidas de seguridad correspondientes. ● Decreto nro.10-076 del 13 de junio de 2015 en el que la Alcaldía municipal adoptó medidas preventivas para la realización del 58° Festival Folclórico Sampedrino y Reinado del Sur Occidente del Huila y Oriente Caucano y Colonias.

En este acto administrativo se prohibió el uso de pólvora por personas diferentes a la organización del evento. La incautación de estos artefactos fue asignada a las autoridades de policía quienes debían posteriormente direccionar el caso a la justicia para lo de su competencia. ● Acta nro. 9 del 22 de junio de 2015 y Acta nro. 20.02.1-005 del 25 de junio de 2015 que registró la socialización del anterior decreto y del plan de contingencia para las fiestas sampedrinas con la asistencia de «la secretaría de gobierno, el gerente de Emserpla ESP, bomberos, CAM, presidencia radioaficionados, apoyo al CMGRD, defensa civil, nasa kiwe, Delegada SDS, subteniente comandante de la Estación de Policía de la Plata, Delegada ICBF, organizador evento Pomo, Comandante sexto distrito de Policía de la Plata, Comandante de Bomberos, Coordinadora CMGRD y secretario de tránsito del municipio». ● Denuncia penal presentada por las personas que sufrieron las lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación en donde manifestaron que «no vieron con exactitud qué persona lanzó los “voladores” de pólvora que les causó Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas lesiones, exponiendo diferentes versiones, pues dicen que fue desde un grupo folclórico denominado Los Paicoleños, o un señor que labora en la E.S.E., o presuntamente el novio de una muchacha que laboraba en el consorcio PCP, esto es, no se tiene certeza de quién fue.» ● Orden de Servicio nro. 0039 COSEG-DIPLA-38.9 del 24 de junio de 2015 en la que se dispuso el «Dispositivo de seguridad para cubrir los eventos de la celebración LVIII festival folclórico y Sampedrino del sur occidente huilense y oriente caucano, en el municipio de la Plata Huila». ● Los boletines de operatividad del 18 al 30 de junio de 2015 de la Estación de Policía de La Plata.

A partir de estos elementos de prueba concluyó que, aunque se acreditó el daño consistente en lesiones físicas por quemadura con pólvora, no se demostró que el mismo ocurriera como consecuencia de una acción u omisión del municipio de La Plata o de la Policía Nacional, pues no se acreditó que estas autoridades hubieran incumplido sus obligaciones constitucionales o legales.

Como fundamento de lo anterior, el tribunal accionado precisó en primer lugar que, en efecto era el municipio de La Plata, como primera autoridad administrativa y política, quien tenía la obligación de cuidado y vigilancia en la organización de los eventos durante el festival. Estimó que esta obligación se cumplió con la expedición de las normas que prohibían el uso comercialización y distribución de pólvora en el municipio para las fiestas sampedrinas del 2015, con las actas en las que socializaron las medidas y porque no se acreditó que la administración municipal hubiera autorizado su uso a particulares o personas vinculadas con la organización. Medidas estas que el juez estimó razonables a efectos de evitar el uso indiscriminado de artefactos explosivos, pólvora y demás similares.

Respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional en la celebración de espectáculos públicos, el tribunal expuso que se acreditó que esa entidad dispuso los mecanismos necesarios para evitar el daño reclamado y cumplió con su función preventiva. Como soporte de esta conclusión relacionó los boletines de operatividad del 18 al 30 de junio de 2015 de la Estación de Policía de La Plata y la Orden de Servicios nro. 0039 COSEG-DIPLA-38.9 del 24 de junio de 2015, denominado «Dispositivo de seguridad para cubrir los eventos de la celebración del LVIII festival folclórico y Sampedrino del sur occidente huilense y oriente caucano, en el municipio de la Plata Huila» Con fundamento en los medios de prueba antes mencionados, el Tribunal Administrativo del Huila, expuso la siguiente conclusión frente a la falla en el servicio que se le atribuyó a las entidades demandadas: «Sin embargo, en el caso examinado y según el material probatorio obrante en el expediente, lo que queda claro es que la máxima autoridad municipal adoptó las medidas pertinentes de prohibición de distribución, venta y uso de la pólvora y que la Policía de dicha localidad efectuó los controles y dispuso de los mecanismos de vigilancia y cumplimiento propios de sus funciones de prevención en aras de salvaguardar y velar por la seguridad de sus ciudadanos, por lo que para esta Sala, desde esta perspectiva, no existen fallas por omisión en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos.

Contrario sensu y sin que sea necesario abordar tal estudio, lo que se advierte es que en el sub lite el daño tuvo origen en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que definitivamente rompe cualquier relación de causalidad entre ese daño y la actuación de las entidades demandadas.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala la conclusión de que el Municipio de La Plata y la Policía Nacional cumplieron con sus funciones constitucionales y legales aparece razonablemente sustentada en los medios de prueba documentales relacionados y valorados por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia acusada. No se trata de una conclusión caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, aparece debidamente motivada en el peso de convicción que le fue asignado por el juez de la causa a las pruebas y en el marco jurídico aplicable.

Como se ve, al contenido de la prueba testimonial se asignó un mérito importante en relación con el elemento del daño, pero respecto de la imputación, visto el acervo probatorio, el juez de la causa consideró que la prueba documental relacionada tenía un peso probatorio determinante para establecer si el daño se dio como consecuencia de una acción u omisión de las demandadas y si revelaba una falla en el servicio que respaldara una sentencia de condena.

Al respecto se aclara que la acreditación del daño consistente en las lesiones derivadas del uso de pólvora en las fiestas no implica per se que las entidades públicas convocadas a juicio sean responsables de aquel, sino que correspondía a los demandantes probar que aquel derivó de la omisión en las labores de prevención y control que constitucional y legalmente les fueron asignadas (falla en el servicio); sin embargo, en el proceso resultó acreditado lo contrario, según el juicio de valoración probatoria expuesto en la sentencia. Así las cosas, para la Sala el análisis que desplegó el Tribunal Administrativo del Huila frente a la acreditación de los elementos de responsabilidad del Estado en el caso particular deriva razonablemente de la información contenida en los medios de prueba, sin que se observe arbitrariedad o estudio caprichoso o contraevidente que propicie un escenario de vulneración de derechos fundamentales que deba ser conjurado por el juez de tutela.

Por el contrario, el juicio probatorio se desarrolló dentro del marco de independencia y autonomía propia del juez de la causa y se evidencia ajustado a las reglas de la sana crítica. Se precisa que el hecho de que la parte demandante tenga una opinión diferente sobre el peso de convicción de los medios de prueba y el alcance que debió dárseles frente a la acreditación de ciertos supuestos de hecho no es razón suficiente para erigir un defecto fáctico.

Debe evidenciarse en el juicio probatorio del juez natural de la causa un actuar arbitrario o caprichoso, pero en el caso concreto las conclusiones probatorias están debidamente soportadas en la información del proceso y razonablemente motivadas. 5.6. Respecto de la concreción de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, esta Sala observa que la indicación de que no existe certeza de la persona que hizo uso de la pólvora deriva de manera razonable de las pruebas del proceso.

En concreto en la sentencia se mencionó como prueba documental la «denuncia penal por lesiones personales con incapacidad menor de 60 días en la modalidad de tentativa, ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifestaron que no vieron con exactitud qué persona lanzó los “voladores” de pólvora que les causó esas lesiones, exponiendo diferentes versiones, pues dicen que fue desde un grupo folclórico denominado Los Paicoleños, o un señor que labora en la E.S.E., o presuntamente el novio de una muchacha que laboraba en el consorcio PCP, esto es, no se tiene certeza de quién fue.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, se insiste, la conclusión probatoria estuvo debidamente soportada en las pruebas del proceso sin que se evidencie un error flagrante u ostensible que justifique declarar el defecto fáctico alegado. 5.7.

Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión18. Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando los motivos por los que asignó convicción a los medios de prueba a partir de su análisis particular y conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado. 5.8.

De otra parte, en la acción de tutela se alegó el desconocimiento de la sentencia del 26 de abril de 2012 (18166), con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt, relativo a la responsabilidad del Estado ante la omisión de prevención y control en la utilización de pólvora en las fiestas municipales. No obstante, de lectura de la página 35 de la sentencia acusada se observa que la sentencia mencionada fue tenida en cuenta y analizada por el Tribunal accionado cuando hizo referencia a la responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos, donde se mencionó la sentencia del 26 de abril de 2012 como uno de los hitos en la construcción del régimen de responsabilidad aplicable a casos como el que se analiza.

Esta sentencia fue tenida en cuenta para establecer cómo se puede ver comprometida la responsabilidad del Estado en casos de lesiones ocasionadas con pólvora en fiestas municipales y el título de imputación desde el cual es razonable desplegar este análisis, esto es: el de la falla en el servicio. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, en el caso objeto de comparación la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la responsabilidad de municipio de Segovia por las lesiones ocasionadas con pólvora a un ciudadano en las fiestas patronales debido a que la autoridad no contaba con la reglamentación adecuada en la que se adoptaran medidas para restringir el uso de pólvora y proteger así la vida e integridad de quienes participaban de las fiestas municipales; situación que difiere de lo probado en el caso particular.

Al respecto, conviene citar una aparte relevante de la sentencia que fue invocada como precedente: […] «32. En el caso concreto, no existe prueba de que el municipio de Segovia hubiera adoptado medidas o restricciones especiales para reducir los riesgos derivados de la manipulación por particulares, en plena vía pública y en medio de la multitud, de pólvora detonante durante unas festividades caracterizadas por la asistencia masiva de personas y la venta y consumo de licor.

Al contrario, todas las evidencias recopiladas indican que faltó una reglamentación adecuada, puesto que los distintos testimonios practicados dentro del proceso señalan que el uso de pólvora durante las festividades era un fenómeno generalizado e incontrolado (ver supra párr. 10.3). 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. La falta de esa adecuada reglamentación sin duda es constitutiva de falla del servicio pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes.

Además, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 faculta expresamente al alcalde municipal para “[d]ictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. 34.

Así las cosas, la Sala considera que, dado el riesgo que comporta el uso de pólvora detonante en medio de una festividad caracterizada por la asistencia masiva de público y la venta y consumo de licor, el municipio de Segovia tenía el deber de adoptar medidas para restringir razonablemente el uso de este elemento y proteger la vida y la integridad física de quienes participaban de las distintas actividades realizadas en honor a la virgen del Carmen.

El incumplimiento de este deber compromete su responsabilidad patrimonial y administrativa puesto que está demostrado que de haber adoptado una reglamentación adecuada para el uso de la pólvora detonante, el daño antijurídico sufrido por los demandantes se hubiera podido evitar.» Como se ve, en el caso citado se declaró la responsabilidad del municipio de Segovia debido a la falta de reglamentación para restringir el uso de la pólvora en procura de proteger la vida e integridad de las personas que participaban en las fiestas del municipio.

Sin embargo, en el caso objeto de análisis en esta acción de tutela el Tribunal Administrativo del Huila evidenció y analizó la normatividad del municipio de La Plata en la que se prohibió el uso de pólvora en las fiestas Sampedrinas y se adoptaron medidas de seguridad para proteger la vida e integridad de los participantes y espectadores; por lo que, ante la clara divergencia fáctica y probatoria de los casos, no hay lugar a declarar el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 6.

Conclusión De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de la autoridad judicial accionada derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba; (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; y (iv) el juicio probatorio consideró y aplicó el marco jurídico que establece el alcance de la responsabilidad del Estado en casos de lesiones ocasionadas por el uso de pólvora dentro de las fiestas municipales.

Por todo lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela promovida por Yizeth Carolina Perea Medina contra el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la acción de tutela promovida por Yizeth Carolina Perea Medina y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04030-00 Demandante: Yizeth Carolina Perea Medina y otras 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador