Micelio
11001031500020220017601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-29

Radicación interna: 3787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Roberth Hernandez Merchan·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Accionante: ROBERTH HERNÁNDEZ MERCHÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DEFECTO SUSTANTIVO – La interpretación realizada por el a quo fue razonable / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La decisión adoptada ha sido avalada por esta Corporación vía tutela / DEFECTO FÁCTICO – No se indicaron las pruebas que supuestamente no fueron valoradas.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 20221 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2021, el señor Roberth Hernández Merchán, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 1 El proceso entró al despacho para fallo el 2 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos relevantes El accionante señaló que, en el 2008, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación abrió un concurso de méritos en el que participó. Que el 13 de julio de 2015 se publicó la lista definitiva de elegibles y hasta el 23 de febrero de 2017 se posesionó, por lo que consideró que al haber transcurrido más de 18 meses se demuestra que no se actuó “de forma célere y eficiente garantizándoles el acceso a cargos públicos, generando un retardo injustificado en los nombramientos de los participantes”.

En virtud de lo anterior, el 22 de marzo de 2019, el señor Hernández Merchán presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación “por los perjuicios ocasionados con el motivo de la demora de su nombramiento y posesión en período de prueba en la planta global de esa entidad”. El proceso surtió el siguiente trámite: i) el 10 de mayo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá admitió la demanda ordinaria, ii) el 19 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación la contestó y propuso la excepción de caducidad, iii) el 4 de septiembre de 2020, el mencionado juzgado negó la excepción propuesta, iv) la anterior decisión fue recurrida y v) el 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad del medio de control. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó de manera incorrecta el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA al contar la caducidad desde el 13 de agosto de 2015 y no desde el 9 de febrero de 2017, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación nombró al señor Hernández Merchán y “el afectado tuvo conocimiento pleno del daño causado”.

Defecto fáctico porque no se valoraron todas las pruebas que obraban en el expediente, pues daban cuenta de que “si bien es cierto el retardo en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 nombramiento del accionante se configuró a partir del 13 de agosto de 2015, este solo cesó hasta el 23 de febrero de 2017”.

Desconocimiento del precedente, toda vez que la parte accionada resolvió casos similares -20190029701, 20190033001, 20190018701- en los que el término de caducidad del medio de control se contabilizó desde la posesión en el cargo, por lo que al haberse resuelto su caso de manera diferente se le violó el derecho a la igualdad. Finalmente, alegó un defecto procedimental porque se actuó al margen del procedimiento establecido, pero no realizó una labor argumentativa dirigida a señalar por qué se configura dicho defecto, lo mismo ocurrió con el “error inducido” y la decisión sin motivación. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida el día Diez (10) de junio de 2021, y notificada por correo electrónico el día Treinta (30) de noviembre de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “C” Magistrado ponente FERNANDO IREGUI CAMELO, Magistrado JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA y Magistrado MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR la excepción previa de caducidad interpuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada – Nación Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones expuestas en precedencia. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercera con interés2, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 2 El 17 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda inadmitió la demanda, toda vez que no se identificó “la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que pretende una tercera instancia del proceso ordinario.

De otro lado, adujo que no se configuraron los defectos alegados por el accionante, porque la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y se le respetaron todos sus derechos y garantías; además, que la sentencia se encuentra en sintonía con la decisión del 12 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela -2019003281- y con el material probatorio. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se identificaron de manera clara “los hechos que generaron la vulneración” y tampoco los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión cuestionada. Finalmente indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno (resaltado del original). 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante tuvo conocimiento del daño cuando “advirtió que la entidad no había efectuado su nombramiento dentro del plazo máximo con el que se contaba”, por lo que consideró que la decisión adoptada no fue inadecuada.

Frente al desconocimiento del precedente indicó que, si bien existen criterios dispares en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que en la decisión cuestionada se realizó un “análisis fáctico, jurídico y probatorio” adecuado; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En otras palabras, el Tribunal accionado, en virtud de los principios mencionados, podía acoger la tesis que consideró adecuada, para decidir la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 controversia puesta a su consideración, sin que pueda afirmarse que le dio un alcance equivocado al precedente invocado en el presente asunto.

En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar probada la excepción de caducidad, sin que pueda obligársele a la adopción de una postura determinada, ya que, precisamente, en virtud de esas prerrogativas, el funcionario judicial puede optar por la exegesis que, según su leal saber y entender, considere más apropiado y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración. Finalmente, no estudió el defecto fáctico porque no se indicaron cuáles eran las pruebas que se dejaron de valorar o que se analizaron de manera incorrecta. 6.- La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que, en aplicación del derecho a la igualdad, se le debió contabilizar el término de caducidad desde que el actor se posesionó y no desde su nombramiento, tal como se hizo en los procesos con radicación números 20190029701, 20190033001 y 20190018701; reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial7, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la providencia del 10 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

La Sala considera pertinente traer a colación los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión cuestionada, en la que se indicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, lo siguiente (trascripción literal): Analizadas las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el hoy demandante señor Roberth Hernández Merchán, participó en la Convocatoria No. 015 de 2008 Grupo 2 para ocupar el Cargo de Auxiliar I en la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana – Chocó, logrando superar las pruebas y quedando en el puesto 84 dentro del registro de elegibles publicado en Acuerdo No. 040 del 13 de julio de 2015, siendo convocados 87 cargos.

Ahora, es de aclarar que el artículo 40 Decreto 020 del 9 de enero de 2014 ‘Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas’, señala lo siguiente: ‘Articulo 40. Nombramiento en periodo de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en periodo de prueba en el empleo objeto del concurso, con el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones.

El periodo de prueba deberá iniciarse con la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 El auto cuestionada se notificó el 26 de noviembre de 2021, por lo que la demanda de tutela presentada el 15 de diciembre de 2021 cumple con el requisito de inmediatez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas. El nombramiento en periodo de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles’.

En ese orden de ideas, al haberse publicado Acuerdo No. 040 ‘Por medio del cual se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 015-2008 una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008’ el 13 de julio de 2015, se observa que el nombramiento en periodo de prueba debía realizarse dentro de los 20 días hábiles siguientes, es decir, hasta el 13 de agosto de 2015.

Así, la omisión causante del daño se configuró ese 13 de agosto de 2015, teniendo el hoy demandante pleno conocimiento del mismo, pues el Acuerdo No. 040 de 2015 fue publicado en la página de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente, esto es, a partir del 14 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2017.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos, del 18 de marzo de 2019, visible a folio 17 del c1, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de febrero de 2019, cuando ya había fenecido el término para interponer la demanda.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 22 de marzo de 2019, se evidencia que la misma fue radicada fuera del plazo el artículo 164, numeral segundo, literal i), de la Ley 1437 de 2011. Revisada la providencia cuestionada, se estima que no se incurrió en el defecto sustantivo señalado por el accionante, toda vez que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerara que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 13 de agosto de 2015, pasados los 20 días hábiles con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para realizar el nombramiento en período de prueba, se encuentra en línea con lo prescrito en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 En este punto, resulta importante recordar que para que se configure un defecto sustantivo la interpretación que realice el operador jurídico de la normativa debe ser “manifiestamente errada”: De lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales.

Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico8. La Subsección considera que la interpretación efectuada por la autoridad judicial frente al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, toda vez que dicha normativa establece que la caducidad deberá computarse desde el día siguiente a “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, tal como sucedió en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, es claro que el hecho de que la autoridad judicial competente hubiere interpretado la norma de manera diferente a como lo pretendía el accionante, no hace que la decisión adoptada sea equivocada o contra legem. Resulta importante aclarar que el juez constitucional no puede entrar a suplantar al juez ordinario, máxime si, como se advirtió, la interpretación que se realizó de la normativa es razonable, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 5.2.2.

De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;

(ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas 8 Corte Constitucional, sentencia SU 453 del 3 de octubre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela9.

En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente horizontal, se advierte que dicho defecto tampoco se configura, toda vez que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene diferentes criterios frente al cómputo de la caducidad en casos similares -tal como lo indicó el a quo y la parte accionante en su impugnación-, lo cierto es que las sentencias que se pusieron de presente no eran de unificación; adicionalmente, la postura adoptada por el ad quem ha sido avalada por esta Corporación. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, al conocer en sede de tutela un caso con similitud fáctica y jurídica, señaló que -decisión que también fue puesta de presente en la providencia cuestionada-: Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, contrario a lo que afirmó la actora y, de conformidad con el marco normativo desarrollado en el párrafo 41 y siguientes de esta providencia, este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como lo la omisión causante del daño. En ese orden, de acuerdo con los hechos, resulta evidente que tal omisión se configuró en el momento en que la Fiscalía General de la Nación no efectuó el respectivo nombramiento, teniendo en cuenta que, ante la inexistencia de un término perentorio para ello, como razonadamente lo determinó el Tribunal accionado, es necesario recurrir al Decreto 20 de 2014 ‘Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas’, el cual, en su artículo 40 prevé que, en firme la lista de elegibles, el nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de aquella.

En consecuencia, debe indicarse que, a partir del oficio de 13 de julio de 2015, mediante el cual, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación le envió la lista de elegibles al Fiscal General de la Nación, los 20 días hábiles aludidos se cumplían el 13 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual, se debía empezar a contar el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, aquel trascurrió entre el 14 de agosto de 2015 y el 14 de agosto de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario (…)10. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 949 del 4 de diciembre de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente 2019-03281-00, M.P. Alberto Montaña Plata.

Se advierte que, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, el mencionado despacho rechazó la impugnación presentada por la accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 12 En decisión más reciente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró (se transcribe de forma literal): Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales, en el caso de la accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 14 de agosto de 2015; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que venció el plazo que tenía la entidad demandada para proveer el cargo de la lista de elegibles de la que hacía parte la señora Tovar Lizarazo, pues el daño que reclama se concretó por la omisión en el nombramiento.

En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso la accionante, desde el vencimiento de los veinte días siguientes al envío de la lista de elegibles a su nominador, por cuanto como lo explicó, fue el nombramiento tardío lo que produjo el daño que reclama, lo cual en modo alguno comporta un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa11.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en ejercicio de su autonomía funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que había acaecido el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, dado que el término inició a correr pasado los 20 días hábiles de estar en firme la lista de elegibles, decisión que, como ya se advirtió, resultó razonable.

Finalmente, se aclara que el defecto fáctico no está llamado a prosperar porque, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la parte accionante se limitó a señalar, de manera genérica, que no se valoraron las pruebas presentadas, por lo que es claro que no cumplió con la carga mínima de identificar cuáles eran esos medios de convicción, qué injerencia tenían o cómo podrían cambiar la decisión que se adoptó. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 2020-04956-00, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, decisión confirmada por la Sección Primera de esta Corporación el 3 de junio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-01 Actor: Roberth Hernández Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF