Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante CONSORCIO NUEVA ESPERANZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que pese a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el Consorcio Nueva Esperanza, se debió prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia. En el caso examinado se alegó la mora judicial en el trámite del medio de control de controversias contractuales con radicado 52001-23-33-000-2016-00465-01, por la tardanza injustificada en proferir el auto de cúmplase de la sentencia de segunda instancia, la liquidación de costas y la constancia de ejecutoria de la sentencia, considerando que (i) la decisión de cierre fue proferida por el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B el 20 de mayo de 2024 y (ii) que el expediente fue devuelto al Tribunal el 27 de junio de 2024.
En el trámite de la presente acción constitucional se acreditó que, para el 28 de julio de 2025 (fecha en que se interpuso la acción de tutela) no se había proferido ninguna providencia pese a que desde el 27 de junio de 2024 el citado expediente fue devuelto al tribunal de primera instancia, y no se encuentra explicación a dicha tardanza, comoquiera que tal gestión no reviste ninguna complejidad y fue con ocasión a la interposición de la acción de tutela que (i) el 26 de agosto de 2025 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase la sentencia de segunda instancia y la liquidación de las agencias en derecho, y (ii) el 27 de agosto de 2025 se aprobó la liquidación de las costas que realizó la Secretaría de esa Corporación. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad.
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.