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11001031500020230457000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Michel Yesid Ruiz Mancipe·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04570-00[1] | |Actor |:|Michel Yesid Ruiz Mancipe | |Accionados |:|Magistrados de la subsección C de la sección segunda | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, a la| | | |igualdad, de acceso a la administración de justicia, | | | |al mínimo vital y al trabajo | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Michel Yesid Ruiz Mancipe contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Michel Yesid Ruiz Mancipe, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 14 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó parcialmente[2] el de 6 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución[3] dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Bogotá, Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 11001-33-35-020-2019-00300- 01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga continuar con la ejecución, pero con base en las sumas decretadas en el mandamiento de pago. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que desde «[…] el 1° de noviembre de 2008 y hasta la fecha [labora] como bombero, [c]ódigo 475[, g]rado 15, cumpliendo con el horario establecido mediante el sistema de turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso», sin embargo, no se le remuneró lo correspondiente a las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni se le reliquidaron los factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, conforme lo dispone el Decreto ley 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes, por lo que el 3 de febrero de 2012 lo solicitó, lo que fue negado con oficio 2012EE953 de 28 de los mismos mes y año. Que, por lo anterior, el 17 de agosto de 2012 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá, Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 11001-33-35-020-2012-00198-00), encaminado a obtener la anulación del mencionado oficio y lo deprecado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 21 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, dado que ordenó a la entidad demandada «[…] reliquidar y pagar por concepto de horas extras, descansos compensatorios, la diferencia de recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos, así como la diferencia generada por la inclusión de los factores antes señalados en la[s] prima[s] de servicios, vacaciones y de navidad […] y demás […] prestacion[es] percibidas […], causadas o laboradas en exceso de la jornada máxima legal permitida para empleados públicos, desde el 3 de febrero de 2009 en adelante, por prescripción trienal», pero negó los intereses comerciales y moratorios y la condena en costas solicitados.

Dice que inconforme con esa decisión judicial, la entidad ahí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 24 de octubre de 2014[4] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en el sentido de confirmarla parcialmente, «[…] en cuanto accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios conforme al artículo 36 del [D]ecreto 1042 de 1978 y reliquidación de recargos», pero revocarla (i) en lo concerniente a la «[…] reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías y reconocimiento y pago de los compensatorios conforme al artículo 39 del [D]ecreto 1042 de 1978 […]»; y (ii) respecto del restablecimiento del derecho, para en su lugar, ordenar: «i) Reconocer y pagar […] las horas extras diurnas y nocturnas laboradas […] en exceso de la jornada máxima [de trabajo], […] atendiendo el límite de 50 horas extras mensuales, a partir del 3 de febrero de 2009 por prescripción trienal.

Del valor que resulte a favor […], la entidad debe descontar lo pagado por concepto de recargos ordinarios nocturnos y […] festivos diurnos y nocturnos, sobre las horas que no hacen parte de la jornada laboral máxima diaria […]. ii) Luego de efectuar el cálculo mensual de las horas extras, la entidad debe reconocer […] un (1) día hábil por cada 8 horas extras adicionales a las 50 que se remuneran, de acuerdo al literal e) del artículo 36 del [D]ecreto 1042 de 1978, a partir del 3 de febrero de 2009. iii) La entidad demandada debe establecer el número de horas ordinarias nocturnas y festivas diurnas y nocturnas laboradas […] que hacen parte de la jornada máxima [de trabajo] diaria […].

Efectuado lo anterior debe reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales. Se debe pagar […] la diferencia que resulte a su favor desde el 3 de febrero de 2009 y de cuyo valor se deben descontar las situaciones administrativas presentadas, así como el descanso remunerado que se haya reconocido […]».

Que el ente ahí demandado expidió la Resolución 311 de 28 de mayo de 2015, con la que se acató la decisión judicial, sin embargo, no se efectuó la reliquidación de los emolumentos deprecados en los términos ordenados, sino en atención a lo determinado en el comité de conciliación interno de esa entidad, realizado el 2 de noviembre de 2012, en el que se informó que existía un saldo negativo de $5.447.689.

Sostiene que en razón al referido cumplimiento parcial, el 25 de julio de 2019 presentó demanda ejecutiva (expediente 11001-33-35-020-2019-00300-01), con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por (i) la suma de $161.764.604.oo, «[…] por concepto de capital indexado hasta […] el 16 de marzo de 2015, [fecha de ejecutoria de] […] la sentencia de […] 24 de octubre de 2014, corregida […] el 6 de marzo de 2015 […]»;

(ii) «[…] el DTF por los primeros 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, y los intereses conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, liquidados a tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, […] hasta que se efectúe el pago total de la obligación»; y (iii) la condena en costas. Que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá el (i) 1° de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago por $161’764.604,00 (correspondientes a capital indexado) y los intereses generados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (17 de marzo de 2015) hasta el día en que se efectúe el pago total del capital;

(ii) 19 de marzo de 2021 ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, con el fin de que los contadores liquidaran la condena judicial, lo cual arrojó una suma adeudada de «[…] $59.514.370.00 por concepto de capital indexado […] y $59.057.577.00 […] correspondiente a los intereses moratorios [ ]»; y (iii) el 6 de octubre de 2021 declaró no probada la excepción de pago opuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con los valores consignados en la aludida liquidación. Afirma que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de apelación en su contra, al considerar que la precitada liquidación es errónea, dado que «[…] desconoce de plano lo ordenado en las sentencias título de recaudo respecto de los compensatorios por exceso de horas extras previstos en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 […]», pues el capital indexado que reclama asciende a la suma de $161.764.604 y no de $59.514.370.

Que la referida alzada fue desatada el 14 de junio de 2023[5] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de 6 de octubre de 2021, por cuanto redujo los montos de ejecución a $50.106.858,72 por concepto de capital indexado, y a $43.335.617,37 correspondiente a intereses moratorios, en razón a que no dispuso seguir adelante con la ejecución por los festivos diurnos y festivos nocturnos, comoquiera que «[…] la entidad pagó al ejecutante una suma adicional de $27.948.350.08 […]».

Que el fallo cuestionado incurre en desconocimiento del precedente, puesto que no advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7] indican que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hicieron las autoridades accionadas, al liquidar los recargos de los festivos diurnos al 100% y los festivos nocturnos al 135%, cuando la sentencia que constituyó el título ejecutivo los liquidó al 200% y 235%, respectivamente y, en atención a que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, para concluir que no se le adeudaba suma alguna por esos conceptos y ordenar no seguir adelante con su ejecución en esos aspectos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de agosto de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora alcaldesa de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia objeto de discusión, sostienen que en su decisión «[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante […]», sin embargo, «[…] compart[en] plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales […]» y se someten al estudio de fondo que se efectúe y a lo que se decida al respecto. 2.1.2 La señora alcaldesa de Bogotá, por intermedio de la señora directora distrital de gestión judicial de la secretaría jurídica del ente territorial que representa, informa que «[…] por razones de competencia la tutela de la referencia ha sido trasladada a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá (UAECOB) […]», no obstante, esa dependencia guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 14 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el proceso ejecutivo promovido por el tutelante contra Bogotá, Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 11001-33-35-020-2019-00300-01), en el sentido de confirmar parcialmente el de 6 de octubre de 2021, con el que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá accedió de manera parcial a las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2023[11], en virtud del artículo 302[12] del Código General del Proceso (CGP), y la solicitud de amparo se presentó el 25 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

Por razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el accionante. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[13], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[14] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[15].

En el asunto sub judice el accionante aduce que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que no advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] y del Consejo de Estado[17] indica que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hicieron las autoridades accionadas, al liquidar los recargos de los festivos diurnos al 100% y los festivos nocturnos al 135%, cuando la sentencia que constituyó el título ejecutivo los liquidó al 200% y 235%, respectivamente, y en atención a que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, para concluir que no se le adeudaba suma alguna por esos conceptos y ordenar no seguir adelante con su ejecución como lo pidió en la demanda.

Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.

Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso: De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. De acuerdo con esta norma, los bomberos que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá lo hacen en jornada mixta, toda vez que trabajan 24 horas continuas y consecutivas, esto es, desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas[18].

Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos [negrilla de la Sala]. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Por otra parte, el proceso ejecutivo es un mecanismo a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución a su favor de una obligación clara, expresa y exigible[19] contraída por el deudor, que debe constar en un documento otorgado por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 422[20] del CGP.

Una vez el acreedor promueva ese instrumento judicial, el juez determinará si el escrito allegado por aquel cumple las exigencias formales[21] y sustanciales[22] para ser considerado título ejecutivo, lo cual, de acontecer, origina la expedición del mandamiento de pago, que es «una providencia, que hace [las] veces de [auto admisorio,] por cuanto implica que [se] encontró que la demanda reunía los requisitos legales […]»[23].

En ese auto se delimita la obligación y se ordena al deudor su cumplimiento «en la forma pedida [por el acreedor] o en la que […] considere legal»[24] el juez, premisa que habilita a este fijarla en la forma como estima debe satisfacerse, toda vez que cuenta con una potestad oficiosa orientada a garantizar la observancia de las sentencias condenatorias[25].

Luego de que se le notifique al ejecutado el mandamiento de pago, este puede oponer excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes, y si el título ejecutivo es una sentencia, solo se podrá alegar las «de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción», conforme al numeral 2 del artículo 442 del CGP. Vencido el término de traslado al ejecutante por el mismo lapso, deberán decidirse en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 ibidem, diligencia en la que, de encontrarse probadas, se terminará el proceso.

En el sub lite el demandante aduce que en la providencia objeto de reproche se vulnera el principio de cosa juzgada, por cuanto en la sentencia de segunda instancia que presta mérito ejecutivo proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), se precisó que la reliquidación de los recargos ordenados de los festivos y dominicales diurnos y nocturnos debían efectuarse sobre el 200% y 235% y en atención a que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240.

En el fallo mencionado en el párrafo precedente, se indicó, sobre los recargos por trabajo dominical y festivo, lo siguiente: Si bien es cierto no hay discusión en que el [actor] tiene derecho al reconocimiento de los recargos nocturnos y festivos, los cuales […] han venido siendo cancelados por la entidad, también lo es que [su] inconformidad se relaciona con la forma de liquidación empleada […], pues el Distrito Capital – Cuerpo oficial de Bomberos, para el reconocimiento de los recargos, utiliza la siguiente fórmula: -Recargo ordinario nocturno: Asignación básica mensual / 240 x 35% x n° horas laboradas. -Recargo festivo diurno: Asignación básica mensual / 240 x 200% x n° horas laboradas. -Recargo festivo nocturno: Asignación básica mensual / 240 x 235% x n° horas laboradas.

Conforme se ha venido señalando en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y feriados efectuada por la entidad no resulta acorde a derecho, habida cuenta que el actor tiene derecho a que la liquidación se efectúe de acuerdo con la jornada laboral máxima de 190 horas y no de 240.

Así las cosas, la Sala encuentra procedente la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, ordenada por el juzgado de primera instancia. De las sumas que resulten a favor del demandante con la reliquidación de los recargos, se debe descontar las situaciones administrativas presentadas, así como el descanso remunerado que se haya reconocido […].

De la anterior transcripción se concluye que, contrario a lo dicho por el actor, no se discutió lo referente a los porcentajes sobre los que se calculaban los recargos correspondientes a los días festivos diurnos y nocturnos, puesto que se realizaban sobre el 200% y el 235%, diferente es que se determinó que dicha operación se efectuó sobre 240 horas, cuando debió tenerse presente la jornada máxima laboral de 190 horas, por lo que se dispuso dicha liquidación con fundamento en esa intensidad horaria.

Ahora bien, en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas, en cuanto a los recargos festivos diurnos y nocturnos, sostuvieron: Con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales y pagar las diferencias que se deriven de dicha liquidación. En la reliquidación deberá deducir los días de descansos remunerados, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado.

En la considerativa de la sentencia se indicaron las fórmulas que deben aplicarse para la liquidación de los recargos ordenados. Para liquidar los recargos nocturnos: 35%; recargos por trabajo en día festivo diurno: 200% y recargos por trabajo en día festivo nocturno: 235%. De la liquidación efectuada por el Contador de esta Corporación, se evidencia una diferencia a favor de la entidad ejecutada por las sumas de $20.278.288,08 que corresponde a recargos festivos diurnos, y, $7.670.062,00, recargos festivos nocturnos, como a continuación se explicará. De esta forma, no hay concepto a favor del ejecutante, por el que se ordene seguir adelante con la ejecución respecto de esos dos conceptos. […] Respecto de los recargos festivos diurnos liquidados sobre las cantidades ordenadas en los títulos ejecutivos con el 200%, a cuyo porcentaje como se evidencia en la liquidación efectuada por el profesional en el área de Contaduría, se le restó la suma que la entidad pagó en nómina como se observa en las pruebas aportadas con el plenario […], se establece un valor de $4.768.932,92 por ese concepto, del cual se descuenta lo pagado por la entidad al momento de la causación de los recargos que equivale a $25.047.221, para concluir que la entidad le pagó una suma adicional de $20.278.288,08, por lo que no se seguirá adelante la ejecución. Finalmente, en lo que atañe a los recargos festivos nocturnos una vez liquidados sobre las cantidades ordenadas en los títulos ejecutivos, con el 235%, se establece un valor de $21.993.428 por ese concepto, del cual se deduce lo pagado por la entidad al momento de la causación de los recargos que equivale a una suma superior de $29.663.490, para concluir que la entidad le pagó al actor por concepto de diferencia de recargos nocturnos la suma de $7.670.062,00 por la cual no se seguirá adelante la ejecución. Frente a la precitada decisión judicial el actor presentó solicitud de aclaración y corrección, al estimar que «[…] se observan errores de apreciación en los totales de la liquidación realizada por la Contaduría del […] Tribunal, [dado que] […] no aparecen los cuadros de reliquidación de recargos del […] 200% y 235%, sino solamente los totales de la misma […]».

Al respecto, los magistrados accionados, con providencia de 9 de agosto de 2023, en relación con dichos conceptos objeto de reproche, explicaron: (ii) Recargos festivos diurnos del 200% [pic] [pic] […] se observa en el mes de febrero de 2009, que la parte actora laboró 46 horas dominicales diurnas; de esas 46 horas dominicales nocturnas, la entidad pagó 25 horas; en consecuencia, el Contador restó a las 46 horas, 25 horas pagadas, para efectuar la liquidación del 100% sobre 21 horas dominicales nocturnas, para un total de $123.770,46, que se obtiene de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas como se ordenó en el título ejecutivo, y a ese resultado se le multiplica el 100% que corresponde al recargo ordenado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por las 21 horas nocturnas laboradas pendientes de pago.

El otro 100% no se le calcula porque como se evidencia en las nóminas que se aportan al expediente, si bien al actor se le certifica 15 días laborados, se le reconocen 30 días, es decir, 15 días laborados más 15 días de descanso, para un total al mes de 30 días. La misma operación matemática se hizo hasta el mes de marzo del año 2014, para obtener un total de $4.768.932,92, por concepto de recargos festivos diurnos, a los que se les restó la suma de $25.047.221.oo, recargos festivos diurnos pagados en nóminas, para un total negativo de -$20.278.288,08.

En razón a ello, esta Sala decidió no seguir adelante con la ejecución por los festivos diurnos, pues por ese concepto la entidad no adeuda diferencia alguna. (iii) Recargos festivos nocturnos del 235% [pic] [pic] Se evidencia en el mes de febrero de 2009, que la parte actora laboró 42 horas recargos festivos nocturnos; a los que el Contador les liquidó el 135%, para un total de $334.180,25, que se obtiene de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas como se ordenó en el título ejecutivo, y a ese resultado se le multiplica el 135% que corresponde al recargo ordenado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por los 42 recargos festivos nocturnos laborados pendientes de pago.

El otro 100% no se le calcula, en razón a que como se verifica en las nóminas que se aportan al expediente, si bien al actor se le certifica 15 días laborados, se le reconocen 30 días, es decir, 15 días laborados más 15 días de descanso, para un total al mes de 30 días, lo que implicaría un doble pago. En razón a ello, esta Sala decidió no seguir adelante con la ejecución por los recargos festivos nocturnos, pues por ese concepto la entidad tampoco adeuda diferencia alguna.

De lo trascrito se colige que, contrario a lo afirmado por el accionante, los magistrados accionados sí tuvieron en cuenta que el cálculo de la liquidación de los recargos festivos diurnos se debía efectuar con el 200% y el nocturno con el 235%, distinto es que concluyeran que no era viable realizar la operación con base en esos porcentajes, sino en el 100% y 135%, respectivamente, comoquiera que en las nóminas que se aportaron al expediente, si bien al tutelante se le certificaron 15 días laborados, se le reconocieron 30, por lo que implicaría un doble pago y, por consiguiente, como no encontraron que se le adeudara suma alguna por esos conceptos, ordenaron no seguir adelante con su ejecución. Por último, la Sala precisa que el inciso 1º del artículo 430 del CGP establece que «[…] Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal […]» (subraya la Sala).

De lo anterior se colige que el juez puede variar la suma por la que se solicita se libre mandamiento de pago, una vez examine el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia, sin que ello implique vulneración del principio de cosa juzgada, como lo afirma el accionante, por lo que, al no acreditar el desconocimiento del precedente alegado, se impone negar el amparo deprecado.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), hubiere incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Michel Yesid Ruiz Mancipe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo invocados por el señor Michel Yesid Ruiz Mancipe, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Por cuanto redujo los montos de ejecución a $50.106.858,72 por concepto de capital indexado, y a $43.335.617,37 correspondiente a intereses moratorios, en razón a que no dispuso seguir adelante con la ejecución por los festivos diurnos y festivos nocturnos, comoquiera que «[…] la entidad pagó al ejecutante una suma adicional de $27.948.350.08 […]». [3] Por valor de $59.514.370 por concepto de capital indexado desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 16 de marzo de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria de segunda instancia) y por $59.057.577 correspondientes a los intereses moratorios del 17 de marzo de 2015 al 25 de julio de 2019 (día en que se presentó la demanda ejecutiva), más los que se causen hasta cuando se realice el pago total del capital. [4] Cabe precisar que esta decisión fue corregida con providencia de 6 de marzo de 2015, en cuanto a confirmar las pretensiones «[…] de reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios, conforme al artículo 36 del [D]ecreto 1042 de 1978, reliquidación de recargos […] y de las cesantías […]», y revocarla en relación con las súplicas de «[…] reliquidación de las cesantías […]». [5] El actor formuló solicitud de aclaración y corrección de esa decisión, en cuanto a las operaciones matemáticas surtidas por concepto de recargos ordinarios nocturnos del 35%, festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235%, que fue atendida con providencia de 9 de agosto de 2023, notificada el 14 siguiente, en el sentido de adicionar los argumentos explicativos y negar la corrección. [6] Sentencia C-100 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. [7] Sección cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2016, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00126-01. [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Contra la decisión cuestionada se formuló solicitud de aclaración y corrección, despachada con auto de 9 de agosto de 2023, comunicado por correo electrónico el 14 de los mismos mes y año, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 16 de agosto de 2023, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [12] «[…] EJECUTORIA.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». [13] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [14] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Sentencia C-100 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. [17] Sección cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2016, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00126-01. [18] Artículos 85, 102 y 134 del Decreto 388 de 1951 y 131 del Decreto 991 de 1974. [19] Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». [20] «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». [21] Que hacen referencia a la autenticidad del documento y a la calidad de quien lo suscribe, por cuanto debe ser expedido por el deudor o una autoridad judicial, cuando la obligación está contenida en una sentencia judicial condenatoria. [22] Los cuales exigen que aquel contenga una obligación de dar, hacer o no hacer. [23] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 534. [24] Artículo 430 del CGP. [25] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria, sentencia de 14 de agosto de 2019, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 25000-22-13-000-2019-00018-01. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-04570-00 Michel Yesid Ruiz Mancipe contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca