Micelio
11001031500020220209900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Octavio Arcangel Vidal Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa - tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Octavio Arcángel Vidal Flórez contra el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de abril de 2022, el señor Octavio Arcángel Vidal Flórez, presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir las providencias de 16 de julio de 2021 y 23 de marzo de 2022, respectivamente, que rechazaron la demanda dentro del proceso de reparación directa Rad. 05001-33-33-012-2021-00205-01 que promovió contra el municipio de Medellín. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folios 17 y 18 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA REVOCAR y dejar sin efectos los autos proferidos en lo concerniente a rechazar la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA AVOCAR conocimiento del presente asunto, e impartírsele el trámite respectivo a que haya lugar. >> (Negrilla del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, sostiene el actor, que3: 3.1.- El 27 de septiembre de 2017, el accionante sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Medellín que fue ocasionado por el mal estado de la vía, pues en ella había un hueco de considerables dimensiones. 3.2.- El día 13 de julio de 2018, el accionante acudió a la junta médico laboral, IPS de calificación y reintegro laboral, antes Grupo SEMEDIC, con la finalidad de determinar la disminución de su capacidad laboral.

Sin embargo, dicho dictamen no se pudo realizar porque para esa fecha no había alcanzado su “mejoría máxima médica”. 3.3.- El 19 de febrero de 2021, el ciudadano Vidal Flórez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 11.60 % y se fijó como fecha de estructuración ese mismo día. 3.4.- Por los hechos narrados, el día 13 de julio de 2021, el señor Octavio Arcángel Vidal Flórez presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín. 3.5.- El 16 de julio de 2021, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín declaró la caducidad del medio de control, al considerar que el demandante tuvo certeza del daño desde el mismo día del accidente, es decir, el 27 de septiembre de 2017 y no en la fecha en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, comoquiera que este dictamen es un diagnóstico de la enfermedad. 3.6.- Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.7.- El 21 de agosto de 2021, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, resolvió no reponer dicha decisión. Al respecto, indicó que “el demandante tuvo certeza del daño, en el momento que ocurrió el accidente de tránsito, puesto que en esa misma fecha se le diagnosticó: “fractura de otras partes y de las no especificadas 3 Expediente digital, folios 1 - 7 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de la muñeca y de la mano” y “contusión del tobillo”, razón por la cual, se considera pertinente precisar que el dictamen realizado por la JUNTA MÉDICO LABORAL, IPS DE CALIFICACION Y REINTEGRO LABORAL no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por el señor OCTAVIO ARCANGEL VIDAL FLOREZ, su función es evaluar, determinar y calificar la disminución de la pérdida de capacidad laboral, circunstancia que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad”.

Además, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. 3.8.- El 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió la apelación confirmando en su integridad el auto proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. 4.- Según la parte actora, las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos, al desconocer que se está en presencia de un daño continuado y no consolidado.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 26 de abril de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la señora Yuri Patricia Castro Aguirre, al señor Harol Andrés Arango Castro y al Municipio de Medellín, en calidad de terceros interesados en el proceso.

Igualmente requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001- 33-33-012-2021-00205-00/01. (i) Municipio de Medellín4 6.- El 9 de mayo de 2022, el municipio de Medellín, se opuso a la acción interpuesta. Para tal efecto manifestó que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, señaló que el hecho de que se tengan que hacer cirugías o terapias como consecuencia del daño, no significa que este sea de carácter continuo, sino que estas son consecuencias del daño que se causó en una única fecha cierta. (ii) Tribunal Administrativo de Antioquia5 7.- El 9 de mayo de 2022, la entidad accionada señaló que no se puede confundir el daño con los medios de prueba para demostrarlo, de modo que no hay lugar a decir que solo hasta la fecha de la expedición del dictamen se estructuró su certeza, sobre 4 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 5 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 todo cuando los padecimientos se hicieron presentes desde el momento del accidente6. (iii) Yuri Patricia Castro Aguirre7 8.

Afirmó que debido al accidente de tránsito tanto ella como su hijo se han visto afectados “económica y anímicamente, pues no sólo se han reducido los ingresos del hogar como consecuencia de la Pérdida de Capacidad Laboral de mi compañero de vida, sino que la aflicción que hemos sentido al verlo en ese estado nos ha causado un dolor y un sufrimiento interno que es incalculable (…) En ese sentido, la negativa de las autoridades judiciales para conocer de nuestro caso nos hace sentir revictimizados, y nos hace perder toda fe y confianza de la justicia colombiana, razón por la cual también hemos visto lesionados nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a al acceso a la administración de justicia como consecuencia de las omisiones presentadas por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA”8.

Por lo anterior, solicitó que se conceda el recurso de amparo reiterando los argumentos propuestos por el accionante. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 6 Expediente digital, folio 4, intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. 8 Expediente digital, folio 2, intervención de Yuri Patricia Castro Aguirre. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que los alegatos y las pretensiones que se alegan en el escrito de amparo no están llamados a prosperar, en la medida en que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos presentados en el referido proceso de reparación directa ante el juez natural, particularmente, en los escritos de reposición y apelación. Así mismo, porque se limitó a aducir, en términos generales, la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, sin remitirse de forma explícita a la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así pues, se observa que esta acción constitucional tiene como propósito reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 12.1.- Específicamente, el accionante fundamenta sus pretensiones en que en su caso no operó el fenómeno de la caducidad porque el daño reclamado aún no se ha consolidado, pues aún se encuentra sometido a revisiones médicas para establecer el daño real generado por el accidente, de modo que, al tratarse de un evento continuado no es posible declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Para sustentar lo anterior, acude a transcribir apartes de las Sentencias T- 301 de 2019 de la Corte Constitucional y (Rad. 76001233300020140083901) y (Rad. 19001233100020 080025401), sin explicar por qué considera que dichas providencias constituyen un precedente aplicable a su caso, ni cuál es la regla que ha sido desconocida. 13.

En la Sentencia T-301 de 2019, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela en la que se alegaba la vulneración al debido proceso por parte de unas Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 autoridades judiciales que en criterio de los demandantes, habían incurrido en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, al aplicar taxativamente lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dentro de un proceso de reparación directa.

En tal ocasión, el accionante señaló que las autoridades judiciales omitieron valorar de manera integral y objetiva los dictámenes médicos obrantes en el proceso que evidenciaban la causación de padecimientos que no eran inmediatos al accidente laboral. En concreto, se alegó que los daños psicofísicos causados al accionante solo fueron conocidos por éste a partir del concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por consiguiente, se afirmaba que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de ese momento y no de manera previa, a partir de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. 13.1. La Corte consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía realizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que es en ese momento en el que el afectado tiene conocimiento del daño. Pese a esto, precisó que, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, en aquellos casos en los que, a través del medio de control de reparación directa, se reclame una afectación del derecho a la salud y el afectado demuestre que, debido a las circunstancias particulares del caso solo pudo conocer o identificar con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos, en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, corresponde a la autoridad judicial competente, efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, siempre y cuando se allegue al proceso el material probatorio necesario para justificar la flexibilización del conteo del término de caducidad. 13.2.

En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que, aunque el daño alegado por el accionante no había sido causado de manera inmediata, no era posible contabilizar el término de caducidad de la acción a partir del dictamen de pérdida de la capacidad laboral puesto que el perjuicio causado al accionante se generó en el procedimiento quirúrgico al cual fue sometido el accionante, momento en el cual adquirió plena certeza de la configuración del daño; por consiguiente, la Corte decidió confirmar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en las que se negó el amparo solicitado. 14.

De otra parte, en la Sentencia de 8 de junio de 2007 (Rad. 76001233300020140083901), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el recurso de apelación presentado contra de un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción fundado en que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 14.1.

En dicha providencia, la Sección Tercera señaló que los actos administrativos emitidos por catastro son de carácter general, razón por la cual, el medio idóneo para controvertir el acto que dispuso el bloqueo de cédulas catastrales es el de nulidad. Medio que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, puede instaurarse en cualquier tiempo, es decir no tiene término de caducidad. 15.- Frente a la Sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 19001233100020 080025401), la Sección Tercera de esta Corporación estudió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en el que se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

Lo anterior, en el marco de la acción presentada contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca y el municipio de Guapi, con el fin de que se les declarara extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables por incumplir lo ordenado en la sentencia No. 153 del 15 marzo del 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

En su decisión, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió confirmar la decisión adoptada por el Tribunal, al considerar que la sentencia incumplida fue proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, norma que modificó las competencias de los municipios y departamentos en materia de la prestación del servicio de educación, lo que, en efecto, tuvo incidencia en el cumplimiento del fallo que se alegaba desconocido, por esta razón indicó que incluso al incluir en el conteo del término de caducidad el régimen de transición fijado en dicho cuerpo normativo, la demanda había superado el plazo establecido para presentar la acción de reparación directa. 16.- Como se observa del anterior recuento, ninguna de las decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación tiene relación fáctica ni jurídica con los hechos presentados en esta acción de tutela, razón por la cual las reglas de decisión que se fijaron en los referidos fallos resultan inaplicables al caso sub examine, por lo que, no constituyen un precedente para las entidades judiciales accionadas.

Ya en lo que se refiere al fallo de tutela T-301 de 2019, la conclusión adoptada por esa instancia judicial precisamente avala lo definido en las providencias que hoy son objeto de cuestionamiento. 17.- Como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 18.- Visto lo anterior, esta Sala concluye que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 20.- Insiste la Sala en indicar que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 21.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 22.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Octavio Arcángel Vidal Flórez. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A Radicación: 11001-03-15-000-2022-02099-00 Accionante: Octavio Arcángel Vidal Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.