Micelio
11001031500020240590500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-31

Radicación interna: 9533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Perez Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Niega el amparo porque no se encontró que la autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.

La Sala1 decide la acción de tutela presentada por los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 30 de octubre de 2024, los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DERECHO A DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA dentro del proceso de reparación directa 1 Se advierte que, el 25 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También consideraron desconocido el principio de seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de las víctimas JOSE PEREZ GONZALEZ Y OTROS RAD. 13001-33-33-013- 2015- 00382-00, ORLANDO RODELO DIAZ Y OTROS RAD. 13001-33-33-006- 2015- 00444-01, JUAN ALBERTO REYEZ Y OTROS RAD. 13001-33-33-005- 2015- 00398-01, FRANKIN HERNANDEZ Y OTROS RAD. 13001-33-33-008- 2015- 00441-01, que fueron vulnerados por la no contestación a la solicitud de recusación presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 05 Magistrado ponente: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, a que dentro del Término de 48 horas siguientes, se pronuncie sobre la ACEPTACION o RECHAZO de la solicitud de recusación de fecha 25 de septiembre de 2024. 2. Como fundamento fáctico de la demanda, los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos manifestaron que el 25 de septiembre de 2024, presentaron cuatro recusaciones contra el magistrado José Rafael Guerrero Leal, dentro de los procesos de reparación directa con los radicados 13001-33-33-013-2015-00382-00, 13001-33-008-2015-00441-01, 13001-33-006-2015-00444-01, y 13001- 33-33-005- 2015-00398-01. 3.

Afirmaron que, a la fecha de interposición de la demanda, el magistrado en mención no se ha manifestado respecto de la recusación. 4. Consideran que el funcionario judicial está parcializado para decidir la controversia planteada en cada uno de los radicados antes indicados, dado que, en distintos escenarios ha evidenciado su poca empatía con las personas desplazadas y parcialidad en los asuntos relacionados con la protección de las víctimas de la violencia en general.

Citó acciones de tutela y procesos ordinarios de reparación, en los cuales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado manifestaron que las tesis acogidas por el recusado no se avienen a las pruebas y a la interpretación de la Ley y la Constitución. 5. En ese orden, la recusación tiene como fundamento las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 141 del C.G.P., dado que los aquí accionantes y demandantes en los procesos de reparación arriba identificados, coadyuvaron la denuncia disciplinaria que cursa contra el magistrado José Rafael Guerrero Leal, debido a una supuesta parcialidad en la postura jurídica asumida en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado del Departamento de Bolívar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Trámite impartido e intervenciones 6. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, este Despacho admitió la demanda y dispuso que se notificara la decisión a los magistrados José Rafael Guerrero Leal, Marcela de Jesús López Álvarez, Luis Miguel Villalobos Álvarez, Edgar Alexi Vásquez Contreras, integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, y a la secretaria de dicha corporación, como autoridades accionadas, para que se pronunciaran al respecto. 7.

El magistrado José Rafael Guerrero Leal informó que ninguno de los procesos referidos en la tutela se encuentra en su despacho para decidir. En efecto, señaló: i) En el proceso 13001-33-33-013-2015-00382-01, el 27 de agosto de 2024 se declaró impedido para conocer; ii) en el radicado 13001-33-33-006-2015-00444-01, el 16 de agosto de 2024 se declaró impedido, el 23 de agosto siguiente se remitió la recusación, con auto del 26 de agosto de 2024, la contestó y en virtud de ello, el 3 de septiembre se cambió de ponente; iii) en el proceso 13001-33-33-005-2015- 00398-01, señaló que no le fue repartido y tampoco fue convocado para integrar la Sala; en el radicado 13001-33-33-006-2015-00441-01, sostuvo lo mismo que en el anterior. 8.

En suma «contrario a lo que expresa la parte actora, si bien pueden existir y haber sido radicadas las recusaciones a las que alude, debo expresar que, primero, estás fueron radicadas después de haberme declarado impedido, y segundo, sobre los últimos dos procesos en mención, no me había sido remitido el expediente para poder pronunciarme sobre el escrito de recusación (…)». 9.

El magistrado Óscar Iván Castañeda Daza, pese a no ser vinculado formalmente a este proceso, puesto que así se decidió en el auto admisorio, informó que al interior del proceso 13001-33-33- 008-2015-00441-02, se surtieron las siguientes actuaciones: i) Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió mediante auto del 15 de julio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2019; el 13 de agosto de 2024, se declaró el impedimento conjunto de los magistrados José Rafael Guerrero Leal y Óscar Iván Castañeda Daza, por lo cual, se remitió el expediente al Despacho 01 para resolverlo. 10.

Aclaró que de los radicados citados en la tutela solo fue ponente del 2015- 00444-02, pero el 13 de agosto de 2024 se declaró impedido, en conjunto con los magistrados José Rafael Guerrero Leal y Óscar Iván Castañeda Daza. El expediente se envió al despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, para efectos de resolver el impedimento conjunto. 11.

Asimismo, informó las actuaciones que se han surtido al interior del proceso ordinario de reparación directa y aclaró que, a la fecha de la contestación de la tutela, el expediente se encontraba en la Secretaría de la Corporación «a espera de ser ingresado al Despacho para continuar con el trámite pertinente, de acuerdo al procedimiento por ley establecido». 12.

El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez informó que estando expediente 2015-00398-01 en su despacho para fallo, por error de la Secretaría de la Corporación se anexó un memorial mediante el cual el apoderado de la parte demandante, recusa al magistrado José Rafael Guerrero Leal, razón por la cual, mediante auto del 15 de noviembre de los corrientes, se ordenó a la Secretaría remitir dicho memorial al Despacho 05, cuyo titular es el funcionario recusado, a fin de que aquel se pronuncie sobre el mismo. 13.

El magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras informó que desde el año 2018 manifestó su impedimento al interior del proceso 2015-00441-01, el cual fue aceptado por sus compañeros de Sala mediante providencia del 28 de agosto de 2018, por lo tanto, actualmente no funge como ponente. 14. La secretaria General de Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe respecto de los procesos citados por los accionantes, así: i) En el proceso 13001-33-33-013-201500382-01, el 27 de agosto de 2024 se recibió impedimento por parte del Despacho 005 y, en consecuencia, el 4 de septiembre siguiente, el expediente se remitió al Despacho 01, presidido por la magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Marcela de Jesús López Álvarez, para que lo resolviera.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024 el señor Daniel Andrés Herazo Acevedo allegó memorial de recusación, que también fue dirigido al despacho 01, con copia al despacho 05. ii) En el proceso 13001-33-33-006-201500444-01, el 16 de agosto de 2014 el titular del Despacho 05 manifestó su impedimento, el cual se remitió al Despacho 01 para lo pertinente, y encontrándose en ese trámite, el 23 de agosto siguiente, se recibió la recusación presentada por el señor Herazo Acevedo, que se remitió al Despacho 05 para que se pronunciara al respecto.

El 26 de agosto de 2024, el Despacho 05 envió a la Secretaría el auto 79/2024, por el cual, ordenó la remisión del Expediente al Despacho 01, lo cual se cumplió el 29 de septiembre siguiente. 15. En ese orden, señaló que la Secretaría de la Corporación accionada ha tramitado la totalidad de requerimientos de forma inmediata, con el fin de dar el trámite pertinente a las recusaciones presentadas por los demandantes y, por tanto, no se avizora vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 16.

La magistrada Marcela de Jesús López Álvarez no rindió informe alguno, pese a haber sido notificada en debida forma. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 17. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos, por la supuesta mora judicial en que, supuestamente, incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado José Rafael Guerrero Leal al no pronunciarse sobre la recusación por ellos formulada dentro de los contenciosos de reparación directa 13001-33-33-013-2015- 00382-00, 13001-33-33-006-2015- 00444-01, 13001-33-33-005-2015- 00398-01, y 13001-33-33-008-2015- 00441-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 18. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas3. 19.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta4: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 20.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986. 21.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20207, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

De la carencia actual de objeto 22. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. 23. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9. 24.

Por su parte. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. 6 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 7 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto y solución del problema jurídico 25. Sea lo primero señalar que, a juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 26.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 27. En el caso de marras, los accionantes reprochan la supuesta tardanza de las autoridades judiciales accionadas, en especial del magistrado José Rafael Guerrero Leal, para pronunciarse sobre la recusación por ellos formulada dentro de los procesos de reparación directa 2015-00382-00, 2015-00444-01, 2015-00398-01, 2015-00441-01. 28.

Pues bien, de conformidad con los diferentes informes rendidos por las autoridades judiciales que intervinieron oportunamente en este trámite, así como de la información encontrada en la plataforma para la consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis: Proceso 2015-00382-00 29. En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, se encontraron las siguientes actuaciones registradas: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30.

Significa lo anterior que, estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia (ingresó el 21 de julio de 2022), el 27 de agosto de 2024, el magistrado José Rafael Guerrero Leal manifestó su impedimento, razón por la cual, luego del trámite correspondiente, el 3 de septiembre siguiente, el expediente ingresó al despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez (nueva ponente), para lo de su cargo. 31.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024, se presentó recusación contra el magistrado José Rafael Guerrero Leal y, en esa misma fecha, ingresó el memorial al despacho, para proveer. 32. En ese orden, se explica por qué el magistrado accionado, José Rafael Guerrero Leal, no se pronunció sobre el escrito de recusación, dado que, como se observa, en primer lugar, ya se había declarado impedido para conocer la controversia planteada en el proceso con radicado 2015- 00382-00, y además, el expediente se Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 encontraba al despacho de su homóloga, que le sigue en turno, para efectos de resolver lo pertinente.

Por lo que se concluye, que no existe la vulneración invocada por los accionantes. 33. Ahora bien, es cierto que, la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez (nueva ponente) aún no se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el funcionario Guerrero Leal, y tampoco frente a la recusación que hizo la parte actora, pero también lo es que, tan solo el 26 de septiembre de 2024, se efectuó el correspondiente ingreso al despacho, por lo que, no han transcurrido ni tres meses desde la fecha. 34.

La Subsección no encuentra ese lapso irracional ni desproporcionado, puesto que, pese a no haber recibido pronunciamiento alguno de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, en donde informe sobre la situación actual del despacho que preside, no desconoce las circunstancias de congestión que se presentan a nivel general en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 35.

A lo anterior se suma que, el artículo 132 del CPACA10 no establece un término concreto y perentorio en el que el magistrado «que sigue en turno» deba resolver sobre la recusación contra el ponente; así como tampoco, el artículo 131 ejusdem11, 10 «Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1.

La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

(…)». 11 «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 previó término alguno para que el servidor competente se pronuncie sobre las manifestaciones de impedimento. 36.

Se insiste en que la mora judicial injustificada no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que, en este caso, frente al proceso 2015-00382-00, no se presenta. 37. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Proceso 2015-00444-01 38. En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, no fue posible verificar las actuaciones, puesto que, se registra como proceso privado. 39. No obstante, de conformidad con el informe rendido por el magistrado José Rafael Guerrero Leal, se conoce que, el 16 de agosto de 2024, el servidor manifestó su impedimento para conocer del contencioso de reparación directa 2015-00444- 01; y posteriormente, esto es, el 23 de agosto, recibió el escrito de recusación radicado por la parte actora, razón por la cual, con auto del 26 de agosto siguiente, ordenó a la Secretaría que remitirá el expediente al despacho 01, que le sigue en turno, a fin de que la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez resolviera lo pertinente, en relación con el impedimento manifestado y el incidente de recusación formulado. 40.

En el informe que rindió el magistrado accionado, se compartió un pantallazo de la anterior actuación, en donde se lee: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 41. Así las cosas, la Subsección encuentra justificado que el magistrado accionado, José Rafael Guerrero Leal, no se haya pronunciado sobre el escrito de recusación, dado que, ya se había declarado impedido para conocer la controversia planteada en el proceso con radicado 2015- 00444-00, y en todo caso, el funcionario competente es el que le sigue en turno, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 132 del CPACA. 42.

Obsérvese, además, que con auto del 26 de agosto el magistrado hizo lo correspondiente de acuerdo a su competencia, toda vez que ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada que le sigue en turno, para lo de su cargo. 43. Por lo anterior, la Sala concluye, que no existe la vulneración invocada por los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Proceso 2015-00398-01 44.

En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, se encontraron las siguientes actuaciones registradas: 45. Como se observa, en este proceso, el ponente es el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. Así mismo, se advierte que, el 26 de septiembre de 2024 la parte actora presentó recusación en contra del magistrado José Rafael Guerrero Leal (integrante de la Sala). 46.

En consecuencia, el ponente mediante auto del 15 de noviembre de 2024, ordenó remitir el expediente al funcionario recusado, a fin de que se pronunciara sobre el particular. Con oficio del 26 de noviembre siguiente, el magistrado Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Leal señaló que no aceptaba el mismo, y con auto de la misma fecha, su homólogo competente para el efecto, resolvió al respecto. 47.

De lo anterior, se colige que en lo que atañe al proceso 2015- 00398-01, se presenta carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, la pretensión de la tutela radicada el 30 de octubre de 2024, se satisfizo en el 26 de noviembre siguiente, esto es, sin que mediara orden judicial. Por lo tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora Proceso 2015-00441-01 48.

En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, se encontraron las siguientes actuaciones registradas: 49. En relación con este expediente, es del caso señalar que originalmente el ponente fue el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, quien manifestó su impedimento el 9 de agosto de 2018. 50. Del mismo modo, las actuaciones registradas permiten colegir que el impedimento se declaró fundado mediante auto del 28 de agosto siguiente, proferido por la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 51. De las actuaciones registradas en el expediente, no se extrae que el magistrado José Rafael Guerrero Leal haya intervenido en el trámite del proceso 2015- 00441-01, como ponente o como integrante de la sala de decisión; así como tampoco, se encuentra radicada recusación alguna en su contra, pendiente por pronunciamiento. 52.

Por consiguiente, según lo analizado al interior del proceso 2015- 00441-01, no se advierte la vulneración alegada por los accionantes. 53. Bajo las consideraciones que anteceden, frente a las pretensiones relacionadas con los radicados 13001-33-33-013-2015- 00382-00, 13001-33-33-006-2015- 00444-01 y 13001-33-33-008-2015- 00441-01, la Subsección negará el amparo solicitado por los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos, por no encontrar demostrada la vulneración alegada. 54.

En lo atinente al expediente 13001-33-33-005-2015- 00398-01, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con el estudio efectuado en precedencia. 55. Finalmente, frente al memorial radicado por el señor José Pérez González el pasado 27 de noviembre, en el que solicita que «se imponga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tramitar la denuncia que formulamos en escrito de fecha 16 de septiembre de 2024 en contra del Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL», basta señalar que se trata de una pretensión totalmente distinta a la inicialmente formulada, dirigida incluso contra una autoridad diferente a las accionadas, y en consecuencia, la Sala no se pronunciará al respecto, pues, de hacerlo, incurriría en una flagrante violación de las garantías de defensa y contradicción que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. 56.

No obstante lo anterior, es del caso señalar que, si el señor Pérez González estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales, bien puede interponer la tutela en su contra, para que, luego de surtirse el trámite previsto en la ley, el juez competente decida sobre esa nueva solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05905-00 Demandante: José Pérez González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 57. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos, en cuanto a las pretensiones relacionadas con los radicados 13001-33-33-013-2015-00382-00, 13001-33-33-006-2015-00444-01 y 13001-33-33-008-2015-00441-01, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión atinente al expediente 13001-33-33-005-2015- 00398-01, según las razones aquí anotadas TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF