Radicación: 11001032800020250005800 Demandante: Eliécer Arteaga Vargas Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00058-00 Demandante: Eliécer Arteaga Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Rechazo de la demanda.
Asunto no susceptible de control. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es susceptible de control jurisdiccional. I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Eliécer Arteaga Vargas1 presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en el que solicitó se declare la nulidad de la Resolución 1409 del 7 de febrero del 2025 por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la celebración de elecciones atípicas en el municipio de Apartadó (Chocó). 2.
El actor considera que el acto demandado incurre en un desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 29 Constitucional), así como del artículo 31 de la Ley 1475 del 2011, dado que los plazos fijados en el cronograma restringieron de manera desproporcionada el derecho de participación de las colectividades políticas. 3. La demanda fue radicada el 27 de marzo de la presente anualidad y repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), autoridad judicial que, con auto del 9 de abril siguiente, dispuso la remisión del asunto por competencia a esta corporación. 4.
El expediente fue repartido a este despacho en diligencia del 22 de abril del 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia. 2.2. Caso concreto 6. Es procedente rechazar la demanda, en tanto el asunto sometido a consideración no es susceptible de ser controlado en sede jurisdiccional, causal que expresamente consagra el artículo 169.3 de la Ley 1437 del 2011. 1 Actuando a través del abogado Tony Luis Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía 70.524.717, portador de la tarjeta profesional 188.339 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001032800020250005800 Demandante: Eliécer Arteaga Vargas Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 7. El accionante pretende la nulidad del acto por medio del cual la autoridad electoral estableció el calendario para la celebración de las elecciones atípicas en el municipio de Apartadó (Chocó), decisión por medio del cual, entre otros aspectos, se dispuso como fecha para los comicios el 7 de abril del corriente año. 8.
Para esta judicatura2, por regla general, la convocatoria en un proceso electoral es susceptible de ser revisada en su legalidad a través del medio de control de nulidad - art. 137 Ley 1437 del 2011-, en tanto aquella constituye un acto general, impersonal y abstracto que tiene un efecto frente a la ciudadanía. 9. Sin embargo, una vez se celebran los comicios y se han depositado los votos, aquella debe ser analizada de forma indirecta a través de la nulidad del acto que declare la elección -art. 139 Ley 1437 del 2011-3. 10.
Es decir, ante la concreción de una elección, se tiene entonces que todo vicio ocurrido en las etapas previas puede ser estudiado a través del medio de control de nulidad electoral, trámite judicial en el cual se determinará la ocurrencia de la irregularidad en las actuaciones anteriores y el consecuente efecto que ello tendrá en el acto electoral propiamente dicho. 11.
Bajo el rasero antes expuesto, se tiene entonces que la Resolución 1409 del 7 de febrero del 2025, no puede ser controlada de manera directa por la vía de la nulidad, en consideración a que, de conformidad con el calendario electoral allí dispuesto, los comicios ya fueron celebrados y el electorado ya manifestó su voluntad respecto de las opciones políticas en contienda y, por lo tanto, cualquier reparo respecto de su legalidad, deberá ser estudiado a través del eventual medio de control que se interponga frente a la elección que se declare por parte de la autoridad electoral. 12.
Ahora bien, aunque el escrito inicial fue radicado antes el 6 de abril de 2025, lo cierto es que no se ha proveído sobre su admisión, circunstancia que pone de presente que no se trabado la litis respecto de la demanda presentada por el señor Eliécer Arteaga Vargas. 13. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda presentada por el señor Eliécer Arteaga Vargas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 2 Al respecto ver: Consejo de Estado. Auto del 14 de noviembre del 2024.
Radicación 11001-03-28-000-2024-00192-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 3 Al respecto ver: Consejo de Estado. Auto del 4 de marzo del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00085-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E).