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76001233300020240042601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Aponte Mondragon·Demandado: Defensoria Del Pueblo Regional Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Accionado: Defensoría del Pueblo Temas: Acción de tutela contra autoridad pública / Derecho de petición / Se revoca la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, se niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición en la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Aponte Mondragón contra la Defensoría del Pueblo.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de julio de 20241 Carlos Alberto Aponte Mondragón presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sala de la subsección del 5 de septiembre de 2024, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 19 de septiembre de 2024.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 2 fundamentales de petición y debido proceso. El accionante considera que esas garantías fundamentales fueron vulneradas por la Defensoría del Pueblo por no haber dado una respuesta a la petición presentada el 6 de junio de 2024, en la que solicitó que se liquidara y se pagara la indemnización reconocida por sentencia judicial a las señoras Rosmery Echeverry Caicedo, Jeidy Julieth Salcedo Echeverry y Mallerlyne Salcedo Echeverry. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << Solicito en forma comedida y respetuosa a su señoría, me conceda el amparo constitucional a mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso ante la falta de respuesta a mis requerimientos y la dilación injustificada del no cumplimiento de la liquidación y el pago que corresponde a mis prohijados, con fundamento en un proveído judicial armonizado con los consecuentes actos administrativos emitidos por la propia entidad accionada y, en atención a ello, insisto, se sirva ordenar a la Defensoría del Pueblo a responder y resolver de fondo respecto a la expedición del acto administrativo de liquidación y pago de las indemnizaciones que vengo reclamando a favor de: • ROSMERY ECHEVERRY CAICEDO. • JEIDY JULIETH SALCEDO ECHEVERRY. • MALLERLYNE SALCEDO ECHEVERRY.

Para en esa forma concretar el cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2020 ratificada en la providencia proferida el 12 de mayo de 2022 mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil fijó la competencia para determinar el monto y pagar las indemnizaciones de las personas que se acogieron a los efectos del fallo de la acción de grupo en la aplicación del trámite previsto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, todo armonizado con lo resuelto en la Resolución No. 2023003030200001 de enero 11 de 2023 emitida por la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, RUBBY CECILIA DURÁN MALDONADO y el auto de sustanciación No. 162 de mayo 22 de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, emitido dentro de la acción de grupo tramitada bajo la radicación 76001-33-31-001-2008-00134-00>>.

B. Hechos 3.- Los familiares de los once diputados del Valle del Cauca secuestrados por las FARC en 2022 presentaron varias demandas que fueron acumuladas por el Juzgado Primero Administrativo de Cali. En ellas pretendían que se declarara la responsabilidad por falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento del Valle del Cauca y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales. 3.1.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 y su complementaria del 7 de Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 3 junio siguiente, el Juzgado Primero Administrativo de Cali declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca y declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes. 3.2.- Los demandantes y la Policía Nacional apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado resolvió el mecanismo eventual de revisión y declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño imputado, consistente en el fallecimiento de los 11 diputados de la Asamblea del Valle del Cauca asesinados por las FARC el 18 de junio de 2007, mientras se encontraban en cautiverio. 3.4.- A través de resolución del 11 de enero de 2023, la Defensoría del Pueblo reconoció como miembros del grupo de adherentes a Rosmery Echeverry Caicedo, Jeidy Julieth Salcedo Echeverry y Mallerlyne Salcedo Echeverry, quienes fueron representadas judicialmente por el actor.

En concepto de la Defensoría, las señoras antes mencionadas cumplían con los requisitos señalados por la sentencia del 9 de septiembre de 2020. Sin embargo, se abstuvo de determinar el monto de la indemnización a su favor. 3.5.- Mediante oficio del 15 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Cali remitió el expediente a la Defensoría del Pueblo para que determinara y pagara la indemnización reconocida en la sentencia. 3.6.- El 4 de abril de 2024 el accionante remitió al Juzgado Primero Administrativo de Cali el oficio de 8 de octubre de 2023 proferido por la Defensoría del Pueblo, en el que se indicó a dicha autoridad judicial que <<de manera respetuosa acudimos a sus buenos oficios y en aras de proceder con el pago del grupo de beneficiarios adherentes, allegarnos la información relacionada con el nombre del o los abogados coordinadores, así como el porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos>>.

Igualmente solicitó copia de la sentencia del 11 de mayo de 2012 y su adición del 7 de junio de 2012. 3.7.- Mediante auto del 22 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Cali indicó que la anterior comunicación no fue recibida por dicha autoridad, y exhortó a la Defensoría del Pueblo para que fijara el monto y pagara las Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 4 indemnizaciones reclamadas por quienes se acogieron a los efectos del fallo, incluidas las señoras Rosmery Echeverry Caicedo, Jeidy Julieth Salcedo Echeverry y Mallerline Salcedo Echeverry. 3.8.- El 6 de junio de 2024 Carlos Alberto Aponte Mondragón presentó una petición ante la Defensoría del Pueblo en calidad de apoderado de Rosmery Echeverry Caicedo, Jeidy Julieth Salcedo Echeverry y Mallerlyne Salcedo Echeverry, en la que solicitó se determinara el monto, se liquidaran y se pagaran las indemnizaciones de sus poderdantes. 3.9.- El 4 de julio de 2024 la Defensoría del Pueblo dio respuesta al accionante, en la que indicó que, para efectos de iniciar el pago del grupo adherente se requería (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía;

(ii) el RUT; (iii) el formato SIIF y (iv) la certificación de la cuenta donde se debía consignar el dinero. Añadió que dicha documentación debía ir en formato PDF de cada beneficiario. 3.9.1.- La Defensoría del Pueblo añadió que, una vez remitidos los documentos se revisaría la documentación, se realizaría la respectiva liquidación y se proyectaría la resolución de pago, acto administrativo que se somete a revisión, aprobación y firma del contador o liquidador del FDDIC, el director de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, el subdirector financiero, el asesor de la Secretaría General y el secretario general de la Defensoría del Pueblo.

Reconoció que dicha documentación fue recibida, pero debido a que había pasado un tiempo prudente, solicitó se informara a sus poderdantes que la cuenta debía encontrarse en estado activo. 3.9.2.- Indicó que sin conocer el porcentaje de honorarios y los abogados coordinadores no era posible proceder con la elaboración de resolución de pago, pues <<como se le informó vía telefónica, la entidad tiene todo listo, pero sin esa información es imposible continuar, por ser un requisito para pagar al grupo adherente>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a la petición presentada el 4 de julio de 2024 ante la Defensoría del Pueblo. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 5 4.2.- Se transgredieron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso debido a la tardanza injustificada en el cumplimiento de la liquidación y pago al que tienen derecho sus poderdantes.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Defensoría del Pueblo (accionada) solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que el 4 de julio de 2024 dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante; no obstante, por situaciones ajenas a la voluntad de dicha autoridad, resultó imposible responder a la petición en términos más expeditos. 6.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no transgredió los derechos fundamentales invocados por el actor.

E. Sentencia impugnada 7.- En sentencia del 16 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo que contestara de manera clara, precisa, congruente y consecuente la petición del 6 de junio de 2024. A su vez, desvinculó al Juzgado Primero Administrativo de Cali del proceso de tutela, debido a que no es la autoridad competente para contestar la petición. 7.1.- Indicó que la respuesta brindada el 4 de julio de 2024 por parte de la Defensoría del Pueblo no fue de fondo, pues se limitó a reiterar la documentación necesaria para el reconocimiento de la indemnización <<y que ya la tenía en su poder>>; dijo, además, que el Juzgado Primero Administrativo de Cali no remitió la información solicitada en el oficio del 8 de octubre de 2023. 7.2.- Añadió que, desde la primera remisión del expediente anterior al 15 de febrero de 2023 para efectuar el pago de las indemnizaciones reconocidas expresamente en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, la Defensoría del Pueblo cuenta con los documentos y actuaciones necesarias para cumplir la orden de la sentencia. Por lo anterior, concluyó que se transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 6 F. Impugnación 8.- La Defensoría del Pueblo impugna la anterior decisión. Señala que la causa de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no obedece a la resistencia de un funcionario público o de la Defensoría del Pueblo de ejecutar lo dispuesto por un juez, ni frente a una omisión de las establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política, sino que se debe a la necesidad de asegurarse al cumplimiento eficaz de la orden judicial impartida. 8.1.- Afirma que dicha autoridad no se ha abstenido de realizar el pago; que, por el contrario, ha dado una atención proactiva y diligente al asunto, haciendo las respectivas solicitudes a la autoridad competente con el fin de obtener claridad en el trámite a realizar y los porcentajes en los que se debe hacer la totalidad de las liquidaciones y pagos objetos de la sentencia, en los cuales se incluyen no solo los montos a pagar al grupo de adherentes, sino también los porcentajes y montos que los abogados coordinadores recibirán por concepto de honorarios. 8.2.- Añade que el procedimiento que conlleva la expedición de la resolución de pago requiere no solo del agotamiento de una serie de trámites, sino también de la consecución de una serie de documentos, unos aportados por los beneficiarios y/o adherentes y otros por el despacho judicial competente, a fin de tener toda la información y dar trámite a la expedición de la respectiva resolución, situación que no fue valorada en la decisión de primera instancia. 8.3.- Frente a la desvinculación del Juzgado Primero Administrativo de Cali, sostiene que dicha autoridad judicial ostenta la calidad de tercero con interés en el proceso tutela, pues fue parte del proceso ordinario que culminó con la orden de pago y es la autoridad que puede aclarar el monto y proporción de pago que les corresponde a los abogados coordinadores. 8.4.- Así las cosas, solicita revocar la decisión de primera instancia. Como petición subsidiaria, solicita conceder un plazo prudente para el cumplimiento de la orden de primera instancia, toda vez que en el término de 48 horas resulta imposible efectuar el pago.

II. CONSIDERACIONES 9.- La sala revocará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 7 9.1.- En este caso se advierte que, con ocasión del incidente de desacato presentado por el actor el 31 de julio de 2024, la Defensoría del Pueblo, mediante oficio del 5 de agosto del 2024, le notificó la Resolución 2227 proferida el mismo día, a través de la cual se hicieron efectivos unos pagos a los beneficiarios adherentes de la acción de grupo con radicado 76001-33-31-001-2008-00134- 00/01, entre ellos, las poderdantes del actor: Rosmery Echeverry Caicedo, Jeidy Julieth Salcedo Echeverry y Mallerlyne Salcedo Echeverry.

No obstante, la sala considera que no es procedente declarar el hecho superado por carencia actual de objeto, sino revocar la decisión de primera instancia y, negar el amparo. 9.2.- Lo anterior, en tanto el hecho superado por carencia actual de objeto solo puede configurarse antes de que se profiera la sentencia de tutela que concede el amparo constitucional, pues esta es de cumplimiento inmediato según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, si después de proferido el fallo se toman los correctivos para hacer cesar la vulneración declarada, ello no configura un supuesto de hecho superado, sino simplemente obedece al cumplimiento del fallo de tutela2. 10.- En todo caso, la sala advierte que no le asiste razón al fallador de primera instancia al indicar que la autoridad accionada no dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante pues <<se limitó a reiterar la documentación que se necesita para el reconocimiento de la indemnización y que ya tienen en su poder además que el Juzgado Primero Administrativo de Cali no ha remitido la información solicitada en el oficio del 8 de octubre de 2023>>. 10.1.- En primer lugar, se evidencia que en la petición presentada por el actor el 6 de junio de 2024, cuya respuesta echa de menos, este solicitó que se determinara el monto y se liquidaran y se pagaran las indemnizaciones de sus poderdantes por haberse acogido al fallo dentro de la referida acción de grupo. 10.2.- El 4 de julio de 2024 la Defensoría del Pueblo dio respuesta al actor, en la que indicó que, para iniciar el pago del grupo adherente el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos -FDDIC- requería (i) la fotocopia de la cédula de ciudadanía;

(ii) el RUT; (iii) el formato SIIF y (iv) la certificación de la cuenta donde se debían consignar los dineros. 10.3.- Igualmente, reconoció que dicha información fue recibida y que las cuentas se validaron en el momento en que se allegó, pero que se indicó que la cuenta debía 2 Ver sentencia T-439 de 2018. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 8 encontrarse en estado activo.

Igualmente, expuso que envió el oficio del 8 de octubre de 2023 al juzgado, en el que indicó que requería la información relacionada con el nombre del o los abogados coordinadores, así como el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos, el cual no fue devuelto o rechazado. 10.4.- Añadió que, pese a que en auto de 22 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali señaló que el actor aportó el oficio mediante el cual se hizo el requerimiento, no se pronunció sobre estos, por lo que enviaría nuevamente dicha solicitud. 10.5.- Contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la sala advierte que la autoridad accionada otorgó una respuesta de fondo, oportuna y congruente, en tanto informó al actor que, para proceder con el pago, requería que el Juzgado Primero Administrativo de Cali remitiera copia de la sentencia de primera instancia y la sentencia complementaria, así como los nombres de los abogados coordinadores y el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos. 10.6.- Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece: <<La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y, además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá (…) 6.

La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente>>. 10.7.- De conformidad con lo expuesto, se reitera, la autoridad accionada dio respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada por el actor.

Adicionalmente, se evidenció que el Juzgado Primero Administrativo de Cali tenía conocimiento del requerimiento realizado por esta. 10.8.- Cabe agregar que el hecho de que la respuesta otorgada al accionante no sea compartida por este o le sea favorable, no implica transgresión alguna a su derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 76001-23-33-000-2024-00426-01 Accionante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Se revoca la decisión de primera instancia 9

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y, en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Aponte Mondragón.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado