CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Solicitud: Pérdida de investidura de congresista Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-02 Solicitante: Accionado: Luis Alfredo Castro Barón Germán Alcides Blanco Álvarez Tema: Pérdida de investidura de congresista por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses Actuación: Se pronuncia sobre recursos de reposición y en subsidio de queja contra auto que confirmó el que negó el decreto de unas pruebas Procede el despacho a pronunciarse acerca de los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el auto de 23 de agosto de 2022, por medio del cual se confirmó, en sede de apelación, el proveído de 5 de julio de 2022, con el que el señor consejero sustanciador de la sala especial de decisión 12 de pérdida de investidura negó el decreto de algunas pruebas de las deprecadas por el solicitante.
Pese a que no precisó la fecha de la providencia contra la que interpone el recurso de reposición y en subsidio el de queja, infiere el despacho que se trata de la de 23 de agosto de 2022, en la que se confirmó «el proveído impugnado en cuanto negó el decreto de las demás pruebas requeridas». Lo anterior, habida cuenta de que el actor sustenta el aludido recurso de queja1 así: [P]or medio del presente interpongo recurso de reposición y, en subsidio de queja.
OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA-. Tiene por objeto obtener del Consejo de Estado un examen del por qué no se concedió la alzada. 1 No sustenta el de reposición. 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-01221-02 Accionado: Germán Alcides Blanco Álvarez revocatoria del acápite 2.3.2 del proveído, mediante el cual negó el decreto de las demás pruebas requeridas en la demanda, en concreto que se remita copia con destino al proceso 202101221, de los expedientes 4904, 5072, 5299, 5029, 4989, 5051 y de los demás procesos que se siguen contra los aforados constitucionales, procesos cuya precisión es imposible obtener, toda vez que la CIA me ha negado las copias, no obstante mi afirmada condición de víctima, como familiar y apoderado judicial de la víctima, el PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO […] COMO FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCO LOS ARTÍCULOS 245 Y SS de la ley 1437 de 2011, EN CONDOCRDANCIA con el C. G. DEL P. (sic para toda a cita) [índice 22 del aplicativo Samai de esta Corporación].
Ahora bien, la Ley 1881 de 2018 preceptúa: «ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) es diáfano en establecer:
ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. En armonía con la normativa precitada, en el asunto sub examine los recursos 3 Expediente 11001-03-15-000-2021-01221-02 Accionado: Germán Alcides Blanco Álvarez interpuestos por el actor en esta ocasión también resultan abiertamente improcedentes.
Sobre el particular, se recuerda que, en razón a que el proceso judicial colombiano no consagra el recurso de súplica contra el proveído que decide la apelación, con auto de 19 de septiembre de 2022, este despacho rechazó el formulado por el solicitante de la pérdida de investidura. No obstante, el demandante, en esta ocasión, vuelve sobre el auto de 23 de agosto de 2022, con el que se desató la alzada que presentó contra el proveído de 5 de julio de 2022, originario del señor consejero de Estado sustanciador de la sala especial de decisión 12 de pérdida de investidura, que negó el decreto de unas pruebas de las deprecadas por aquel, y lo confirmó, pero ahora para interponer recursos de reposición y en subsidio de queja.
Al respecto, el despacho destaca que no existe disposición jurídica que autorice formular los recursos de reposición o queja contra el proveído que decidió la apelación, es decir, no se permite ejercerlos frente a decisiones de segunda instancia, como lo pretende el actor, en forma errada. Obsérvese, además, que el recurso de queja interpuesto (precariamente sustentado por el actor) no se adecúa a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 245 del CPACA, antes trascrito.
Por tanto, los recursos incoados devienen en improcedentes y serán rechazados, de conformidad con los artículos 43 del Código General del Proceso (CGP)2 y 1253 del CPACA. 2 «El Juez tendrá los siguientes poderes de ordenación y de instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta». 3 Comoquiera que en esta providencia no se resuelven los recursos de reposición y queja, sino que se rechazan, se da aplicación al artículo 125 del CPACA, que preceptúa «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-01221-02 Accionado: Germán Alcides Blanco Álvarez En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE 1°.
Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el auto de 23 de agosto de 2022, por medio del cual se decidió la apelación que formuló contra el proveído de 5 de julio de 2022, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en forma inmediata al despacho de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER