Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: MYRIAN ELSY ARÉVALO VIVIC Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Temas: Tutela por mora judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la reliquidación de una pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Myrian Elsy Arévalo Vivic, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 18 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 2025, la parte actora presentó acción de tutela ante el juez constitucional, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que, según expuso, habrían sido vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se ordene al juzgado 12 administrativo del circuito de santa marta tomar la decisión de primera instancia que corresponda al proceso 47001333300120230040600”. 2. Hechos La accionante relató que en el año 2020, presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta para que se efectuara la reliquidación de su pensión de jubilación, con el propósito de que se incluyeran las bonificaciones que, según indicó, había devengado “en el año anterior a mi retiro”.
Sostuvo que dicha autoridad accedió inicialmente a lo solicitado, no obstante, señaló que en una actuación posterior la entidad “en un acto ilegal se negó a reconocer los efectos de dicha decisión”. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que, en atención a lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que posteriormente remitió el proceso al Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad.
Precisó que la actuación fue radicada bajo el número 47001-33-33-001-2023- 00406-00, y que el proceso cumplió con todas las etapas procesales previstas en la ley, a lo que agregó que “el 31 de octubre de 2024 se dio traslado para alegar”, los que se allegaron por las partes en el mes de noviembre de 2024. Por último, expuso que a pesar de que el proceso se encuentra para sentencia desde el año 2024 y de que “se aportaron e incorporaron todas las pruebas”, a la fecha no se ha proferido decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que se reconoce el derecho a obtener una pronta resolución de las solicitudes presentadas, a que los procesos judiciales se adelanten con observancia de las garantías procesales y a acceder de manera efectiva a la administración de justicia. Indicó que transcurridos más de siete meses desde el traslado para presentar alegatos de conclusión no se ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pese a que, según afirmó, todas las partes intervinientes presentaron sus escritos en el año 2024.
Manifestó que el despacho judicial accionado adoptó la decisión de aplicar la figura de “sentencia anticipada” prevista en el artículo “182A del CPACA”, y que de conformidad con dicha disposición, una vez surtido el traslado para alegar el juez debe emitir sentencia dentro del término legal, siempre que no se requiera la práctica de pruebas adicionales.
Expresó que en el proceso ordinario se incorporaron los elementos probatorios necesarios y que las partes cumplieron con la carga procesal de presentar sus alegatos. En ese sentido, afirmó que habiéndose cumplido los presupuestos procesales y vencido los términos previstos por la normatividad, correspondía al juzgado adoptar la decisión de fondo.
Agregó que esa ausencia de decisión compromete el ejercicio de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se ha dado cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo “181 del CPACA”. 4. Oposición Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta El titular del despacho judicial rindió informe en el que indicó que la señora Myrian Elsy Arévalo Vivic presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora y el Distrito de Santa Marta, radicada bajo el número 47-001-3333-001-2023-00406-00, cuya pretensión es la nulidad de la Resolución No. 573 de 2022 que revocó una reliquidación pensional previamente reconocida.
Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el proceso fue inicialmente asignado a un juzgado de Bogotá y remitido por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que avocó conocimiento el 16 de febrero de 2024.
Posteriormente, en virtud del Acuerdo “PCSJA23-12125 de 2023” y del Acuerdo “CSJMAA24-35 de 2024”, el asunto fue redistribuido al despacho accionado, el cual avocó conocimiento el 26 de junio de 2024. Indicó que mediante auto del 31 de octubre de 2024, se resolvieron excepciones, se anunció sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar de conclusión y se ordenó allegar antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos el 29 de enero de 2025, extremo último a partir del cual el expediente se encuentra para fallo y fue asignado el turno 56. }señaló que el despacho judicial reportó haber iniciado con una carga de 757 procesos, reducida a 354 a marzo de 2025 con 187 sentencias proferidas.
Afirmó que el trámite se ha desarrollado conforme al debido proceso y que no existe dilación injustificada. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia “SU-077 de 2018”, según la cual “la tutela solo procede cuando no exista otro medio judicial eficaz”, y la sentencia “T- 189 de 2017”, que aclara que “el incumplimiento de plazos no configura, por sí solo, una violación al derecho de acceso a la justicia”.
Con base en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela al no acreditarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 18 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de subsidiariedad y resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar Improcedente la presente acción constitucional promovida por la señora, Myrian Elsy Arevalo Vivic, contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
El Tribunal examinó el informe rendido por el despacho judicial accionado, en el que se indicó que asumió formalmente el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de junio de 2024, a lo que agregó que según lo informado, el 4 de septiembre siguiente se corrió traslado de las excepciones y mediante auto del 31 de octubre del mismo año se resolvieron dichas excepciones, se anunció la emisión de sentencia anticipada, se concedió traslado para alegar de conclusión y se ordenó a las entidades demandadas aportar los antecedentes administrativos.
En cuanto a la mora judicial señalada por la parte accionante, el indicó que el juzgado accionado precisó que el proceso “ingresó al Despacho para fallo el 29 de enero de 2025”, fecha en la cual se allegó la última prueba requerida. Indicó, además, que el expediente fue asignado al “turno número 56 en espera de sentencia”, y que desde el inicio de funciones el despacho recibió una carga aproximada de 757 procesos, de los cuales al momento del informe se encontraban activos 354, sin contar los nuevos asuntos repartidos.
Frente a esos hechos, el Tribunal consideró que no se configura una inactividad total ni una mora injustificada por parte del juzgado accionado, dado que se Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 evidencia una actuación procesal constante y una respuesta razonable frente a la carga laboral existente.
En ese sentido, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio. Asimismo, se reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada para exigir que se dicten las decisiones judiciales dentro del trámite de los procesos ordinarios, para lo cual se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual “frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso”, con la precisión de que tales solicitudes deben surtirse por el trámite ordinario previsto en la legislación procesal.
En suma, al no encontrarse demostrada una vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni haberse acreditado la procedencia excepcional de la acción de tutela por existir un perjuicio irremediable, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró su improcedencia. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocará dicha decisión y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.
Indicó que la acción de tutela tiene por finalidad la protección de sus derechos fundamentales de “petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la ausencia de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-001-2023-00406-00. La accionante indicó que en año 2020 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue inicialmente reconocida por la Secretaría de Educación de Santa Marta, pero luego desconocida, por lo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho asignada al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta, y agregó que “el proceso cumplió todas las etapas procesales” y que, pese a que el traslado para alegar concluyó en noviembre de 2024, aún no se ha proferido sentencia, lo que, a su juicio, vulnera su derecho a una decisión en un plazo razonable.
Sostuvo que el fallo de tutela impugnado no justificó la mora judicial, limitándose a describir el trámite procesal. Aseguró que “los procesos no pueden tener una duración indefinida y no hay otro mecanismo para exigirle al juzgado que expida la decisión”, razón por la cual reitera la necesidad de protección constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho judicial accionado “tomar la decisión de primera instancia que corresponda al proceso ( ) en un término razonable”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, si debe revocar la revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, si debe acceder a la protección constitucional pedida porque la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada al no proferir el fallo en los términos del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto, incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado;
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. 5. Estudio y solución del caso concreto La señora Myriam Elsy Arévalo Vivic, quien actúa en nombre propio, alegó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta, al no proferir sentencia de primera instancia dentro del término consagrado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante dicho despacho con radicado 47001333300120230040601.
La Sala circunscribirá el estudio a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, anotando que en virtud de la inconformidad de la tutela y del escrito de impugnación se deberá verificar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora injustificada al no fallar en los términos del artículo 181 del CPACA.
Con el fin de verificar lo alegado por la parte actora en el escrito de tutela y en la impugnación, la Sala verificó las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, así como el expediente allegado por la autoridad judicial accionada, encontrando lo siguiente: FECHA ACTUACIÓN VISIBLE EN SAMAI 23-11-2023 Radicación de la demanda (índice 1 samai). 16-02-2024 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento del expediente y lo admitió, tras su remisión por competencia desde el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
(índice 2 samai). 12-03-2024 Recibe contestación del Fomag (índice 5 samai). 11-04-2024 Contestación de la Alcaldía de Santa Marta (índice 7 samai). 2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12-06-2024 Auto que ordena remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta (índice 9 samai). 26-06-2024 Avoca conocimiento el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Santa Marta (índice 13 samai). 4-09-2024 Traslado excepciones (índice 20 samai). 31-10-2024 Auto mediante el cual se resuelven las excepciones propuestas, se fija el litigio, se requieren documentos adicionales, se prescinde de la audiencia inicial y se corre traslado para alegar (índice 26 del aplicativo Samai). 5-11-2024 Recepción memorial de alegatos de conclusión de la demandante (índice 30 samai). 5-11-2024 Se reciben memoriales (índice 32 samai). 18-11-2024 Recibe memoriales de antecedentes administrativos provenientes de la Alcaldía de Santa Marta (índice 33 samai). 19-11-2024 Recibe memoriales de antecedentes administrativos de Fideprevisora (índice 34 samai). 19-11-2024 Recibe memoriales (índice 35 samai). 21-11-2024 Recibe memoriales (índice 36 samai). 22-11-2024 Recepción memorial con alegatos de conclusión del distrito de Santa Marta (índice 37 samai). 16-12-2024 Oficios de la secretaria del Juzgado doce Administrativo del circuito de Santa Marta requiriendo a las demandadas (índice 40 samai). 21-01-2025 Oficio requiere por segunda vez a la parte demandada (índice 43 samai). 29-01-2025 Se reciben memoriales apoderado de la Alcaldía de Santa Marta, en el que se da respuesta al requerimiento (índice 44 samai). 31-01-2025 Se reciben memoriales apoderado de la Alcaldía de Santa Marta, en el que se da alcance a la respuesta del requerimiento (índice 45 samai). 21-04-2025 Se reciben memoriales del demandante en el que presenta solicitud de sentencia (índice 48 samai).
En el presente asunto, la Sala observa que si bien el trámite judicial inició en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta con la radicación de la demanda el 23 de noviembre de 2023, lo cierto es que mediante los Acuerdos PCSJA23-12125 de 2023 y CSJMAA24-35 de 2024, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fue redistribuido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien avocó conocimiento el 26 de junio de 2024.
Posteriormente, mediante auto del 31 de octubre de 20243, el Despacho resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, prescindió de la audiencia inicial, requirió a las entidades demandadas los antecedentes administrativos necesarios para decidir de fondo y corrió traslado para alegar de conclusión. En dicho proveído, además, se dispuso a continuar el trámite bajo la figura de la sentencia anticipada conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, conforme consta en el expediente, los antecedentes administrativos fueron solicitados inicialmente por la Secretaría del precitado despacho judicial el 16 de diciembre de 2024, sin que se recibiera respuesta. Por ello, el requerimiento fue reiterado el 21 de enero de 2025, siendo finalmente atendido por las entidades el 29 del mismo mes y complementado el 31 de enero de 2025, con un nuevo envío documental.
La Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial se define como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos 3 Samai índice 26 Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4.
Al respecto, la Sala precisa que para que pueda considerarse la configuración de la mora judicial que genere responsabilidad para la autoridad judicial, el tiempo transcurrido para la emisión de una decisión debe ser irracional o injustificado, es decir, que supere los límites razonables respecto a las circunstancias específicas del proceso y la carga laboral del despacho encargado de tramitarlo.
En el caso concreto, se insiste en que la inconformidad de la actora tiene su génesis en la supuesta mora judicial, derivada de no haberse fallado el asunto ordinario en el término de veinte (20) días previsto en el artículo 181 del CPACA. No obstante, aun cuando la Sala no desconoce el término fijado por el legislador, en este asunto es posible concluir que no se ha decidido de fondo el caso por razones que se encuentran justificadas en la contestación a la demanda de tutela, tales como los acuerdos de redistribución, la carga laboral, así como los ingresos y egresos del despacho.
En todo caso, a juicio de la Sala, el proceso ha cursado dentro de términos razonables. En efecto, se tiene que hasta la presentación de demanda de tutela había transcurrido aproximadamente 8 meses desde la expedición del auto de 31 de octubre de 2024 (que ordenó correr traslado para alegar) y cinco meses desde que se dio alcance al requerimiento realizado por la autoridad judicial accionada -31 de enero de 2025-, lo cual, a juicio de la Sala, se insiste, no permite calificar el trámite como una mora judicial injustificada.
Por el contrario, el proceso ha avanzado conforme a los márgenes razonables establecidos por el ordenamiento jurídico, por lo que el tiempo transcurrido para dictar la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede considerarse excesivo ni desproporcionado, máxime cuando en todo caso, el Juzgado advirtió que ya se encuentra en turno 56 para fallo.
En razón de lo anteriormente expuesto, si bien el juez de primera instancia consideró que “la tutela no puede ser utilizada para exigir que se dicten las decisiones judiciales dentro del trámite de los procesos ordinarios” y, por ende, estimó que la petición de amparo resultaba improcedente, a juicio de la Sala, cuando se alega la configuración de una mora judicial, el juez constitucional, en principio, está llamado a examinar el caso concreto y determinar si se presenta o no una tardanza injustificada.
Atendiendo lo anterior, en este asunto se determinó que no existe mora injustificada que haga procedente acceder a las pretensiones. De ahí que, la Sala proceda a revocar la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la petición de amparo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Myrian Elsy Arévalo Vivic.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012- 00052-01(AC). Radicado: 47001-23-33-000-2025-00130-01 Demandante: Myrian Elsy Arévalo Vivic Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Myrian Elsy Arévalo Vivic, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador