Micelio
25000234100020150045602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 71298 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: German Moreno Castillo, Johanna Patricia Nivia Parraga, Yamedson Edgar Sosa Segura, Jeimmy Marisol Nivia Parraga, Ana Silvia Parraga Vasquez, Amelia Segura Espejo, Gabriel Nivia Mayorga, Hammell Francisco Sosa Segura, Sofia Castillo Bautista, Ana Cecilia Niño Robles, Ana Luz Nivia Parraga, Daniel Jose Pineda Gonzalez, Edgar Moreno Castillo·Demandado: Asociacion Colombiana De Fibras Ascolfibras, Eternit Colombiana S.A, Manufacturas De Cemento S.A. En Reorganizacion, Incolbestos S.A., Tecnologia En Cubrimiento S.A., Car, Senado, Municipio De Sibate -Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Procede el despacho1 a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, Eternit Colombiana S.A., Manufacturas de Cemento S.A., Incolbest S.A. y la Asociación Colombiana de Fibras, contra el auto del 11 de agosto de 20232.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En la referida providencia3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, en el siguiente sentido4. 1.1. Parte demandante “SEGUNDA DECISIÓN. IMPONER al grupo actor la carga procesal consistente en allegar al expediente con traducción al idioma castellano por parte de un traductor oficial las pruebas documentales visibles a folios 495 a 584, 650 a 651 y 668 a 671 del cuaderno. TÉRMINO. Quince (15) días a partir de la notificación de la presente providencia TERCERA DECISIÓN. NEGAR las pruebas solicitadas por el grupo actor en el acápite denominado -Exhibición de documentos privados-.

CUARTA DECISIÓN. RECHAZAR y NEGAR las solicitudes de prueba formuladas en el acápite denominado “Interrogatorio de parte”, por el grupo actor en el escrito de la demanda. QUINTA DECISIÓN. RECHAZAR el decreto de los testimonios de los señores Flor Cecilia Riaño Silva y Julio César Granada Camacho, solicitados por el grupo actor. SEXTA DECISIÓN. NEGAR el decreto del testimonio del señor Edgar Alberto Sánchez Morales, solicitado por el grupo actor.

SÉPTIMA DECISIÓN. NEGAR las pruebas solicitadas por el grupo actor en el acápite denominado -solicitud de informe- de la demanda. OCTAVA DECISIÓN. NEGAR los dictámenes solicitados por el grupo actor. NOVENA DECISIÓN. NEGAR el oficio solicitado por la parte demandante”. 1.2. Eternit Colombiana S.A. 1 Competente de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA. 2 El auto que resolvió sobre el decreto de pruebas se notificó por estado el 15 de agosto de 2023 y los recursos de apelación se interpusieron el 17 y 18 de agosto de 2023, es decir, se encuentran en término de conformidad con el artículo 322 del CGP.

Por ello, se procede a resolver los recursos interpuestos. El expediente pasó al despacho el 22 de julio de 2024. 3 Visible a índice 171 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Se resaltan los apartados de la decisión que son objeto de controversia. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 “DÉCIMATERCERA DECISIÓN. RECHAZAR la inspección judicial solicitada por la sociedad Eternit Colombiana S.A. DÉCIMACUARTA DECISIÓN. NEGAR el dictamen solicitado”. 1.3.

Manufacturas de Cemento S.A. “VIGÉSIMAQUINTA DECISIÓN. NEGAR el decreto de la prueba de interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de la sociedad Manufacturas de Cemento S.A. VIGÉSIMASEXTA DECISIÓN. NEGAR la prueba testimonial solicitada por la sociedad Manufacturas de Cemento S.A” 1.4. Incolbest S.A. “TRIGÉSIMA DECISIÓN. RECHAZAR la solicitud de interrogatorio de parte, formulada por la sociedad demandada, Incolbest S.A., en el acápite denominado -Interrogatorio de parte-”.

TRIGÉSIMAPRIMERA DECISIÓN. NEGAR y LIMITAR la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la sociedad Incolbest S.A. a los testimonios rendidos por las señoras Marlen Galvis Prada, Marlen Lorena Blanco y María Eriscinda Torres Sabogal, que obran en el expediente de acción popular identificado con el radicado N°. 250002315000200502488-01”. 1.5.

Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras- “TRIGÉSIMASEXTA DECISIÓN. RECHAZAR la solicitud de interrogatorio de parte, formulada por la Asociación Colombiana de Fibras en el acápite denominado - Interrogatorio de parte, de la contestación de la demanda- “. 2. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, en los siguientes términos. 2.1.

La parte demandante5 estuvo inconforme con los ordinales 2 al 9 de la decisión, con fundamento en que: (i) el magistrado estaba habilitado para designar un traductor, en virtud del artículo 251 del CGP; (ii) la solicitud de exhibición de documentos reunía los requisitos del artículo 266 del CGP y las pruebas no podían ser obtenidas por derecho de petición, pues ostentaban la calidad de reservadas según el artículo 24 del CPACA;

(iii) la declaración de los representantes legales de las sociedades demandas eran útiles para aclarar los hechos; y, respecto de la declaración del representante legal del Congreso de la República, precisó que a pesar de que el artículo 217 del CPACA dispuso que no valdría su confesión, lo que se estaba solicitando era su declaración;

(iv) los testimonios de Flor Cecilia Riaño Silva y Julio César Granada Camacho eran útiles para demostrar los daños por la exposición al asbesto y/o amiato;(v) el testimonio de Edgar Alberto Sánchez Morales era útil para verificar y reconocer la información que obra en el oficio del 21 de octubre de 2014; (vi) la prueba solicitada es un informe, consagrada en los artículos 275, 276 y 277 del CGP, por lo que es un medio sustancialmente distinto a la documental;

(vii) el artículo 218 del CPACA prevé que el dictamen pericial se podrá aportar con la demanda o solicitarse al juez para que lo decrete, por lo que era procedente que al solicitarse en la demanda el Tribunal lo decretara; y, (viii) la 5 Visible a índice 177 del aplicativo Samai del Tribunal. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 prueba solicitada no podía ser obtenida por derecho de petición, porque tenía el carácter de reservado. 2.2.

El 17 de agosto de 20236, Eternit Colombiana S.A. pidió que se revocara la decisión de denegar la inspección judicial, pues con ella se pretendía establecer las condiciones en las que se usaba la fibra de asbesto y/o crisotilo hasta que fue sustituida por otros materiales. Asimismo, solicitó que se accediera a la solicitud del dictamen pericial, pues el artículo 227 del CGP estableció que cuando el término previsto fuera insuficiente para aportarlo, la parte interesada podría anunciarlo en el escrito respectivo y debería aportarlo dentro del término que el juez concediera, de manera que no resultaba procedente que se hubiera negado por no aportarse con la contestación de la demanda. 2.3.

El 18 de agosto de 20237, Manufacturas de Cemento S.A. indicó que no era posible considerar que una prueba que tiene por objeto la confesión fuera superflua; por el contrario, la prueba solicitada resultaba útil, pertinente y conducente. Respecto de los testimonios solicitados, el apoderado alegó que cumplían con los requisitos del artículo 212 del CGP y podían dar claridad con su experiencia de los materiales y productos que se habían empleado durante la trayectoria de Manufacturas de Cemento S.A. Finalmente, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas que fueron aportadas y solicitadas en la contestación de la reforma de la demanda. 2.4.

De otra parte, Incolbest S.A.8 alegó que el interrogatorio de parte no solo busca ilustrar sobre los hechos objeto del proceso, sino también obtener la confesión en relación con las excepciones formuladas en la contestación, pues en la demanda no se imputó acción u omisión a Incolbest S.A. En relación con las pruebas testimoniales, expresó que los testimonios decretados no podían ilustrar lo que se pretendía demostrar con los testimonios de Jorge Ricardo, Orlando Méndez, Juan Carlos Melo9, Pedro Jaime Jiménez10, Antonio Galván Carrilez Orduz, Marcondes de Boraes11 y Carlos Eduardo Orduz12. 2.5.

Finalmente, la Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras-13 manifestó que la práctica de los interrogatorios era necesaria, pertinente y congruente, pues permitía probar varios aspectos sobre los cuales versaba la controversia y la confesión de la parte demandante. 3. Eternit Colombiana S.A. y la sociedad Tecnología en Cubrimiento S.A. -TOPTEC S.A.- descorrieron el recurso interpuesto por la parte accionante.

A su vez, Manufacturas de Cemento S.A., se pronunció sobre todos los recursos interpuestos. 6 Visible a índice 175 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Visible a índice 178 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 Visible a índice 179 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Para ilustrar las medidas que tomó Incolbest S.A. sobre el uso seguro del crisotilo desde cada una de las dependencias. 10 Para ilustrar sobre las mediciones de fibras en las plantas industriales que usaban crisotilo. 11 Para ilustrar sobre la evidencia que hay en otros países sobre el impacto del crisotilo en la salud. 12 Para ilustrar sobre sobre la evidencia científica del crisotilo impacto sobre la salud a partir de los hallazgos advertidos a nivel nacional desde el Comité de Enfermedad Ocupacional de la Sociedad Colombiana de Neumología. 13 Visible a índice 176 del aplicativo Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 4. En auto del 25 de octubre de 202314, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso no reponer el auto del 11 de agosto de ese mismo año15.

Asimismo, rechazó el recurso interpuesto por Incolbest S.A., en relación con la limitación de los testimonios y los recursos interpuestos por la parte demandante. Por lo expuesto, solo concedió el recurso de apelación de Eternit Colombiana S.A., Manufacturas de Cemento S.A., Incolbest S.A. y la Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras-. 5.

El 1° de noviembre de 2023, Eternit Colombiana S.A.16 y la Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras-17 reiteraron las razones expuestas en los recursos. De otra parte, el apoderado de algunos de los sujetos del extremo activo18 interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que no era procedente que se rechazara el recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que no era el abogado coordinador, pues el grupo dejó de tener uno desde el año 2020 sin que el Tribunal se hubiera pronunciado u ordenado la conformación del comité requerido para su designación. 6.

En auto del 4 de diciembre de 202319, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó los escritos presentados el 1° de noviembre de 2023 por Eternit Colombiana S.A. y la Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras-. Además, designó como abogado coordinador a Fabián Mauricio Gómez Peña y repuso el auto del 25 de octubre de 2023, en el siguiente sentido: “NO REPONER los ordenamientos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del auto proferido el 11 de agosto de 2023.

RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward David Terán Lara contra el ordenamiento segundo del auto de 11 de agosto de 2023. CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward David Terán Lara contra los ordenamientos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del auto proferido el 11 de agosto de 2023 ante el H. Consejo de Estado”.

II. CONSIDERACIONES 1. Parte demandante20 1.1. Exhibición de documentos 7. El artículo 265 de CGP21 establece que la parte que pretenda utilizar documentos que se hallen en poder de otra parte o un tercero, deberá solicitar en la oportunidad 14 Visible a índice 187 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Respecto de los recursos interpuestos por Eternit Colombiana S.A., Manufacturas de Cemento S.A., Incolbest S.A. y la Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras-. 16 Visible a índice 193 del aplicativo Samai del Tribunal. 17 Visible a índice 194 del aplicativo Samai del Tribunal. 18 Visible a índice 195 del aplicativo Samai del Tribunal. 19 Visible a índice 206 del aplicativo Samai del Tribunal. 20 El Despacho no se pronuncia respecto del resuelve segundo de la decisión del 11 de agosto de 2023, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 4 de diciembre de 2023, dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación “interpuesto por el abogado Edward David Terán Lara contra el ordenamiento segundo”. 21 El parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulado en Ley Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. Esta solicitud deberá contener los hechos que se pretenden demostrar y afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y relación con los hechos. 8.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos, el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Sin embargo, si la parte podía conseguir los documentos directamente o mediante derecho de petición, el juez se abstendrá de ordenar su exhibición, en virtud del artículo 173 del CGP22. 9.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional23, al considerar que perseguía importantes principios constitucionales, en tanto se inscribe dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice los principios de igualdad de las partes y lealtad procesal, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez. 10.

La parte actora solicitó la exhibición de las fichas técnicas y de los demás documentos que especificaran el contenido de los productos que Incolbest S.A. comercializa. Asimismo, solicitó que Eternit Colombia exhibiera: (i) la historia laboral del señor Gabriel Nivia Mayorga; (ii) las actas, órdenes y resultados de los programas de salud ocupacional de la sección de desarrollo y seguridad industrial de la empresa, o quien hoy en día haga sus veces, que se haya constituido desde 1972 hasta la fecha; y (iii) el manual de funciones de los empleados que estuvieron expuestos a la inhalación de asbesto en sus lugares de trabajo entre 1942 y 1984. 11.

Se recuerda que al momento de interposición de la demanda24 aún no se encontraba en vigencia la Ley 1755 de 201525, pero sí era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, que estableció la procedencia del derecho de petición respecto de particulares cuando: (i) prestaran un servicio público; (ii) ejercieran funciones públicas;

(iii) desarrollaran actividades que comprometieran el interés general; (iv) en los casos en los que la protección de otro derecho fundamental hiciera imperativa la respuesta; (v) supuestos de indefensión o subordinación o (vi) cuando el legislador lo autorizara. 12. Lo expuesto, pone de presente que el demandante Gabriel Nivia Mayorga podía solicitar su historia laboral, pues “el elemento de subordinación se predica de los 472 de 1998, norma que en su artículo 68 establece que en los aspectos no regulados se aplicarán las disposiciones del CPC hoy CGP.

Por consiguiente, para la procedencia y el trámite de la apelación se debe acudir a la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado al CGP. 22 En el informe de ponencia para segundo debate en el honorable Senado de la República del proyecto de Ley 159 de 2011, se indicó la necesidad de agregar al inciso 2° del artículo 173, la carga de probar sumariamente que la parte ejerció el derecho de petición para obtener las pruebas, pero que la entidad encargada no atendió la solicitud en el término legal -Gaceta 261 del 23 de mayo de 2012-. 23 Corte Constitucional, Sala Plena.

(17 de marzo de 2022). Sentencia C-099/22 [M.P. Karena Caselles Hernández]. 24 29 de enero de 2015 -folio 1039 del cuaderno 1 del expediente digitalizado-. 25 “Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias” -30 de junio de 2015-. 26 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. (8 de mayo de 2013).

Sentencia T-268/13 [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. (22 de julio de 1998). Sentencia T-374/98 [M.P. José Gregorio Hernández Galindo]. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 eventos en los cuales, antiguos trabajadores de una empresa o ente particular, ejercen el derecho de petición por motivos de interés particular”27. 13.

De manera distinta, no era posible que la parte actora accediera a los otros documentos, porque tal solicitud no encuadraría en ninguno de los supuestos habilitados por la Corte Constitucional para elevar el derecho de petición ante particulares. 14. En consecuencia, se revocará la decisión y se ordenará la exhibición de los documentos solicitados, con excepción la historia laboral, porque como se indicó anteriormente, era posible que la parte la solicitara mediante un derecho de petición. Además, se advierte que si los documentos que se ordena exhibir a Incolbest S.A. tienen la calidad de secreto comercial o industrial, se tramitarán con las formalidades de la reserva. 1.2.

Interrogatorio de parte 15. El interrogatorio de parte se encuentra previsto en el artículo 198 del CGP, norma que establece que el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. A través de esta prueba se persigue que los representantes legales de Eternit Colombia S.A., Incolbest S.A., Topec S.A., Manufacturas de Cemento S.A. y la Nación – Congreso de la República, absuelvan un interrogatorio sobre los hechos de la demanda. 16.

En el sub examine, se rechazó el decreto de los interrogatorios de las sociedades porque resultaban superfluos, pues los hechos de la demanda se encontraban esclarecidos con el material probatorio restante. De otra parte, el interrogatorio del Congreso de la República se negó en virtud del artículo 195 del CGP. 17. El Despacho encuentra que el interrogatorio de los representantes legales de las sociedades Eternit Colombia S.A., Incolbest S.A., Topec S.A., y Manufacturas de Cemento S.A, no son superfluos, pues con ellos se pretende lograr la confesión respecto de los hechos de la demanda28.

Así, atendiendo al principio de libertad probatoria, la parte demandante puede instar cualquier medio de prueba que sirva para demostrar los hechos de la demanda. 18. De manera diferente, no es procedente el interrogatorio del Presidente del Congreso de la República29, pues el artículo 195 del CGP, prevé que no valdrá confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. 27 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (10 de julio de 2008).

Sentencia T-707/08 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. 28 “(…) como se señaló en la norma prescrita el interrogatorio versará “sobre los hechos relacionados con el proceso”, sin establecer un presupuesto adicional y específico a la parte para su solicitud (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (29 de enero de 2024).

Auto 52001-23-33-000-2020-00059-02 (70.230) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 29 “El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso” -Artículo 19 Ley 5 de 1992-. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 1.3.

Testimonios 19. La solicitud de la prueba testimonial deberá contener el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Por ello, si la petición reúne los requisitos indicados y es pertinente y útil, se ordenará su práctica en la audiencia correspondiente. 20.

La parte actora solicitó el testimonio de Flor Cecilia Riaño Silva, Julio César Granada Camacho y Edgar Alberto Sánchez Morales. Los dos primeros fueron rechazados por el Tribunal por ser superfluos y el último fue negado, dado que ya obraba en el expediente el oficio del 21 de octubre de 201430. 21. El testimonio de Flor Cecilia Riaño Silva fue solicitado para que ilustrara sobre los hechos relacionados con los daños sufridos por la exposición al asbesto o amianto por causas no laborales.

A su vez, Julio César Granada Camacho, médico de la Universidad el Bosque y especialista en la Universidad de Sevilla -Hospital Virgen de la Macarena, fue solicitado para que indicara las causas de las enfermedades de mesotelioma y asbestosis, así como el respectivo tratamiento que en la actualidad se está realizando a pacientes con estas afectaciones.

Estos testimonios que resultan útiles a efectos de establecer los hechos indicados en la demanda, en el apartado “Hechos relativos a la prohibición de explotación, uso, producción y comercialización del asbesto o amianto a escala mundial por riesgo de salúd pública”. 22. De otra parte, el testimonio de Edgar Alberto Sánchez Morales fue debidamente negado, porque su finalidad era verificar y reconocer el oficio del 21 de octubre de 2014, el cual fue aportado con la demanda31 e incorporado como prueba documental en auto del 11 de agosto de 202332.

El documento tiene la firma del señor Edgar Alberto Sánchez Morales y no ha sido tachado de falso, en virtud del artículo 244 del CGP33. 23. En consecuencia, se revocará la decisión respecto de los testimonios de Flor Cecilia Riaño Silva y Julio César Granada Camacho, y se mantendrá respecto de Edgar Alberto Sánchez Morales. 1.4.

Informe 24. El artículo 275 del CGP establece que a solicitud de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva 30 Documento en el que el señor Edgar A. Sánchez Morales - Coordinador Unidad de Apoyo Especializado en Neumología, Facultad de Medicina, Universidad Nacional de Colombia- responde un derecho de petición, donde se solicitaba información respecto del mesotelioma. 31 Folio 1036 a 1038 del cuaderno 1 del expediente digitalizado. 32 “PRIMERA: INCORPORAR las pruebas documentales que obran en el expediente en idioma castellano, esto es, las visibles de folios 50 a 494, 585 a 649, 652 a 667 y 672 a 1038 del cuaderno 1”. 33 “Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento( )” Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. 25. Asimismo, prevé que las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, podrán solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. 26.

En el presente caso, la parte demandante solicitó que siete entidades realizaran y aportaran informes, lo que pone de presente que no solicitó la copia de un informe existente sino la elaboración del mismo. Por eso, en atención al artículo 275 del CGP, no era necesario que los pidiera directamente, pues la norma solo exige que se eleve la solicitud ante el juez, para que este lo solicite. 27.

En consecuencia, se solicitará a las entidades que rindan los informes pedidos por la parte actora, con excepción de la solicitud dirigida a la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, referente a que aportara los “folletos o cualquier tipo de documento o medio magnético utilizado para la difusión de información a los trabajadores y a la comunidad potencialmente expuesta, sobre los riesgos y el adecuado manejo del asbesto”, dado que son documentos que podía solicitar directamente. 28.

Finalmente, se precisa que el objeto y plazo de los informes será señalado en el resuelve de la presente providencia. 1.5. Dictamen pericial 29. El artículo 227 del CGP prevé que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. No obstante, permite que se aporte con posterioridad cuando el término previsto no sea suficiente, caso en el cual la parte deberá anunciarlo y aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días. 30.

En el caso en concreto, se solicitaron tres dictámenes periciales, con expertos en: i) Medicina, para determinar las causas del daño con respecto a las enfermedades cancerígenas de Mesotelioma y Asbestosis, su tratamiento, un gráfico que refleje la posibilidad de cura de estas enfermedades y una explicación del cuadró patológico y el periodo de vida subsiguiente al diagnóstico. ii) Química, para que realice un análisis profundo sobre las propiedades químicas del asbesto y el amianto, y la relación que existe en la utilización de estos materiales naturales en la destinación de materiales industriales y domésticos.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 iii) Ingeniería civil, para que realice un estudio de suelos en el barrio Pablo Neruda del municipio de Sibaté, para verificar la composición del suelo y el material usado para relleno. 31.

Los dictámenes periciales no debieron ser negados por el a quo, dado que fueron anunciados en la demanda, por lo que debían ser aportados cuando el juez lo indicara. Asimismo, resultan útiles y pertinentes, pues el primero se relaciona con el apartado “hechos relativos a la prohibición de explotación, uso, producción y comercialización del asbesto o amianto a escala mundial por riesgo de salud pública”, el segundo con los “hechos relativos a la explotación mundial del asbesto o amianto, sus propiedades y aplicaciones industriales y domésticas”, y el tercero con los hechos “cuadragésimo séptimo”, “sexagésimo primero” y “octogésimo primero”.

Por lo anterior se revocará la decisión y se establecerá un término de cincuenta (50) días para presentarlos, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. 1.6. Oficio 32. El artículo 111 del CGP establece que los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades.

Por ello, es una forma de comunicación de la administración de justicia, no un medio de prueba. 33. No obstante lo anterior, dado que la parte actora solicitó que se oficiara a la alcaldía de Sibaté y el Tribunal negó tal petición, se considera que si la parte pretende acceder a una prueba documental que reposa en los archivos de estas dependencias, debió solicitar la información directamente o mediante derecho de petición. En consecuencia, se confirma la negativa a solicitar esta información. 2.

Eternit Colombiana S.A. 2.1. Inspección judicial 34. El artículo 236 del CGP prevé que para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Lo expuesto, cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. 35.

La sociedad pretende probar con la inspección judicial el estado en que se encuentra la planta de Eternit Colombiana S.A.34, qué tipo de precauciones o medidas se han adoptado para proteger la salud de los trabajadores y operarios, desde cuándo se adoptaron, si las mismas obedecen a exigencias de las 34 El a quo manifestó que la prueba resultaba impertinente pues la controversia no se refería a las actuales condiciones de seguridad industrial de la sede fabril de Eternit Colombiana S.A., sino a las que en su momento habrían ocasionado los daños al actor.

Por ello, se precisar que de la solicitud se puede extraer que no solo pretende probar hechos actuales, sino lo que ha ocurrido a lo largo del tiempo, asimismo, se trae a colación que el hecho trigésimo tercero de la demanda se indica que la sociedad para desarrollar su objeto, “utiliza como materia prima, en la producción de los bienes que comercializa, el mineral denominado Asbesto o amianto”.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 autoridades, y en general que se establezca todo lo relacionado con el uso y explotación de la fibra de crisotilo. 36. Por ello, el despacho se abstendrá de su decreto en cumplimiento de lo expresamente previsto en el inciso segundo del artículo 236 del CGP.

No obstante, se dispondrá que los hechos que pretende acreditar Eternit Colombiana S.A. puedan ser probados mediante un dictamen pericial, que deberá ser aportado en el término de treinta (30) días. 37. En este punto, se resalta que dicho dictamen deberá ser rendido a costa de la parte, por un ingeniero experto en seguridad industrial35 y cuyo objeto será el expuesto a continuación, sin que se admita un análisis diferente al que se especifica: a. Determinar cuál fue el material usado como materia prima en la dependencia ubicada en la Autopista Sur, Kilómetro 1 Vía a Silvania (Sibaté - Cundinamarca), desde 1942 hasta la actualidad. b. Determinará cuáles fueron las medidas de control para el uso del material utilizado en la dependencia ubicada en la Autopista Sur, Kilómetro 1 Vía a Silvania (Sibaté - Cundinamarca), desde 1942 hasta la actualidad. c. Determinará si los empleados y operarios contaban con medidas o planes de protección para protegerse del material usado en la elaboración de productos y bienes, en la dependencia ubicada en la Autopista Sur, Kilómetro 1 Vía a Silvania (Sibaté - Cundinamarca), desde 1942 hasta la actualidad. d. Determinará si de acuerdo con las exigencias de las diferentes autoridades, se han atendido las mismas y de qué manera, en la dependencia ubicada en la Autopista Sur, Kilómetro 1 Vía a Silvania (Sibaté - Cundinamarca), desde 1942 hasta la actualidad. 2.2 Dictamen pericial 38.

Eternit Colombiana S.A.36 anunció en la contestación de la demanda que haría uso de la facultad de “presentar un dictamen pericial médico sobre las historias clínicas aportadas con la demanda, para los fines de controvertir las interpretaciones de la demanda acerca de que las personas se enfermaron a consecuencia de exposición con asbesto y para probar además que las causas de tales patologías pueden provenir de sucesos diferentes”. 35 En la contestación de la demanda Eternit Colombiana S.A. solicitó “que con la presencia de un dictamen de un perito experto ingeniero en seguridad industrial, se realice la inspección a la planta de ETERNIT COLOMBIANA S.A. ubicada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca)”.

Por eso, en atención a la solicitud del apoderado, el dictamen deberá ser rendido por el profesional indicado. 36 “Manifiesto que con fundamento en lo previsto en el artículo 175 del CGP mi poderdante hará uso de la facultad de presentar un dictamen pericial médico sobre las historias clínicas aportadas con la demanda, para los fines de controvertir las interpretaciones de la demanda acerca de que las personas se enfermaron a consecuencia de exposición con asbesto y para probar además que las causas de tales patologías pueden provenir de sucesos diferentes.

En consecuencia, ruego al despacho advertir esta solicitud para los fines legales a que haya lugar” -Folios 1181 a 1182 del cuaderno 2 del expediente digitalizado-. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 39.

Por ello, hay lugar a decretar el dictamen pericial, pues la norma solo exige anunciarlo, sin que le sea dable al juez exigir supuestos adicionales. Finalmente, se precisa que en la solicitud se citó el artículo 175 del CPACA, norma que no es aplicable en virtud del artículo 68 de la Ley 462 de 1998. 40. Por lo anterior se accederá a su decreto y se establecerá un término de cincuenta (50) días para presentarlo, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. 3.

Manufacturas de Cemento S.A. 3.1. Interrogatorio de parte 41. Manufacturas de Cemento S.A., solicitó el interrogatorio de parte de los señores Sofía Castillo Bautista, Edgar Moreno Castillo y Germán Moreno Castillo, para que absolvieran interrogatorio sobre los hechos debatidos en el proceso, por ello, se encuentra que la parte cumplió con lo exigido por la norma.

Asimismo, el despacho considera que son útiles para los efectos de los asuntos que se debaten en el proceso. 42. De otra parte, se precisa que las razones que invocó el Tribunal para negar el decreto de la prueba no son procedentes, porque la demanda en sí misma no constituye una prueba. En consecuencia, se revocará la decisión de negar esta prueba. 3.2.

Testimonio 43. Como fue enunciado anteriormente, la solicitud de la prueba testimonial deberá contener “concretamente los hechos objeto de la prueba”. Dicha exigencia no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria37. 44.

El Despacho estima que en la solicitud de los testimonios de Albert Navarrete, José Francisco Beltrán, Miller Másmela, Mauricio Mendoza, Justo Galindo Vargas, Jaime Gómez Jurado Sarria, Diego Sánchez de Guzmán, Ana Rosa Moreno, Pedro Amaya y Abraham Moreno, no se indicaron concretamente los hechos objeto de la prueba, porque simplemente se manifestó que su finalidad era “declarar sobre los argumentos presentados en la contestación”.

Entonces, no es posible establecer precisamente sobre qué asuntos en concreto van a testificar, lo que impide que se efectúe en debida forma el derecho de contradicción. 45. La solicitud de los testimonios de Liliam Casquete, Salomón Rodríguez y Jaime Ernesto Daza Guisa, sí contienen los hechos objetos de prueba. Respecto de los testimonios de Salomón Rodríguez y Jaime Ernesto Daza Guisa, no resultan útiles porque su finalidad es declarar sobre documentos que ya obran como pruebas en 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (11 de marzo de 2024).

Auto 25000-23-36-000-2020-000233-01 (70264) [C.P. María Adriana Marín]. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 el expediente. Por otra parte, el testimonio de Liliam Casquete es útil, porque su finalidad es declarar “sobre el hecho de que la Empresa no efectuaba compras de material asbesto, a ningún proveedor”. 3.3.

Pruebas solicitadas en la reforma 46. El apoderado de la sociedad indicó que el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas aportadas en la contestación de la reforma de la demanda. Al respecto, se precisa que la reforma no fue admitida por el a quo38, por lo que no hay lugar a que se emita un pronunciamiento sobre dichas pruebas. 4.

Incolbest S.A.39 4.1. Interrogatorio de parte 47. En la contestación, Incolbest S.A. solicitó el interrogatorio de parte de los señores Ana Cecilia Niño Robles, Daniel José Pineda González, Sofía Castillo Bautista, Edgar Moreno Castillo, Germán Moreno Castillo, Amelia Segura Espejo, Hammell Francisco Sosa Segura, Yamedson Edgar Sosa Segura, Ana Luz Nivia Párraga, María Angélica Nivia Párraga, Johana Patricia Nivia Párraga, Jeimy Marisol Nivia Párraga y Ana Silvia Párraga Vásquez, quienes fungen como demandantes; por ello, se encuentra que la parte cumplió con lo exigido por la norma.

Asimismo, el despacho considera que son útiles a efectos de lograr la confesión sobre los hechos que interesan a quien ejerce su defensa. De todas maneras, atendiendo a que se asume de manera preliminar que media unidad de causa frente a los demandantes, el interrogatorio se restringirá a cuatro (4) de los demandantes; para estos efectos, la parte deberá limitar su solicitud probatoria en el sentido antes expuesto, indicando dentro de los tres (3) días siguientes al término de ejecutoria de esta providencia el nombre de las personas que rendirán el interrogatorio. 5.

Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras- 5.1. Interrogatorio de parte 48. El apoderado de la Asociación Colombiana de Fibras solicitó el interrogatorio de los demandantes, por ello, se encuentra que la parte cumplió con lo exigido por la norma. Asimismo, el despacho considera que son útiles a efectos de lograr la confesión. No obstante, no es procedente decretar el interrogatorio de todas las personas que se encuentran dentro de los criterios de identificación y definición del grupo afectado, por ser inabarcables, por ello, solo se decretará el interrogatorio de cuatro (4) de los demandantes; para estos efectos, la parte deberá limitar su solicitud probatoria en el sentido antes expuesto, indicando de los tres (3) días siguientes al término de ejecutoria de esta providencia el nombre de las personas que rendirán el interrogatorio. 38 Folios 2337 a 2338 y 2508 a 2516 del cuaderno 4 del expediente digitalizado. 39 La sociedad apeló la decisión trigésima primera.

Sin embargo, no hay lugar a emitir un pronunciamiento porque en auto del 25 de octubre de 2023, el Tribunal dispuso rechazar el recurso interpuesto contra dicha decisión. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 Pronunciamiento sobre la práctica de las pruebas decretadas 49.

El Despacho evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2024. En consecuencia, si se interpone el recurso de apelación contra dicha decisión, las pruebas que se decreten en la presente providencia se practicarán ante el superior.

Por el contrario, si no se interpone el recurso de apelación contra la decisión del a quo, esta providencia quedará sin efecto. Pronunciamiento sobre costas 50. De conformidad con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En el caso concreto, todos los recursos de apelación prosperan parcialmente, por lo que el despacho se abstiene de condenar en costas. 51. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales sexto y noveno del auto del 11 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del auto del 11 de agosto de 2023, para ORDENAR a Incolbest S.A. exhibir las fichas técnicas y los demás documentos que especifiquen el contenido de los productos que comercializa, y a Eternit Colombia, las actas, órdenes y resultados de los programas de salud ocupacional de la sección de desarrollo y seguridad industrial de la empresa, o quien hoy en día haga sus veces, que se haya constituido desde 1972 hasta la fecha; así como el manual de funciones de los empleados que estuvieron expuestos a la inhalación de asbesto en sus lugares de trabajo entre 1942 y 1984.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto del auto del 11 de agosto de 2023, para DECRETAR el interrogatorio de parte de los representantes legales de Eternit Colombia S.A., Incolbest S.A., Topec S.A. y Manufacturas de Cemento S.A.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto del auto del 11 de agosto de 2023, para DECRETAR el testimonio de Flor Cecilia Riaño Silva y Julio César Granada Camacho.

QUINTO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo del auto del 11 de agosto de 2024, para REQUERIR al: a. Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de cincuenta (50) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, presente un informe en el que indique los estudios y cifras o estadísticas que haya realizado con relación a las enfermedades cancerígenas y no cancerígenas originadas como consecuencia de Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 la exposición al asbesto con antecedentes laborares y antecedentes no laborales, desde 1942 o desde que se tenga constancia hasta la actualidad. b. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de cincuenta (50) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, presente un informe detallado de los certificados de importación del asbesto que se hayan expedido y autorizado por esa entidad desde mil novecientos noventa y dos, o desde que se tenga constancia hasta la actualidad señalando con preponderancia las personas naturales o jurídicas que pueden ser consideradas en la actualidad como los principales importadoras del mineral asbesto o amianto de todas sus subclases, junto con un informe estadístico sobre las cantidades y medidas volumétricas del material que ha ingresado al país. c. Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de cincuenta (50) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, presente un informe sobre los estudios y cifras o estadísticas que haya realizado con relación a las enfermedades cancerígenas y no cancerígenas originadas como consecuencia de la exposición asbesto con antecedentes laborales y antecedentes no laborales.

Asimismo, sobre cuantas quejas conoce al año sobre pacientes enfermos de mesotelioma y/o asbestosis como consecuencia a la exposición del asbesto, desde la creación de la entidad o desde que se tenga constancia hasta la actualidad. d. Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de cincuenta (50) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, presente un informe sobre la cantidad de reconocimientos de enfermedades laborales que se realizan a nivel nacional con relación a las enfermedades: asbestosis, mesotelioma pleural, mesotelioma epitelial, cáncer de pulmón y enfermedades que se encuentren relacionadas con la exposición profesional al asbesto o amianto, desde la fecha de creación del organismo o desde que se tenga constancia hasta la actualidad. e. Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de cincuenta (50) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, presente un informe sobre: (i) las medidas de protección, prevención y seguridad industrial que deben usar las empresas productoras y comercializadoras de sustancias relacionadas con el asbesto, para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición del asbesto, desde 1942 o desde que se tenga constancia hasta la actualidad.; y (ii) las acciones, programas y campañas de prevención o promoción de carácter nacional, con la participación del gobierno nacional para evitar la enfermedad laboral de mesotelioma y/o asbestosis, en la vigencia de la Resolución 935 del 25 de mayo de 2001. f. Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de cincuenta (50) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, presente un informe sobre: (i) la estadística sobre los resultados del plan de acción de los últimos 10 años, en contra de las enfermedades producidas por el asbesto;

(ii) el monitoreo del programa de salud ocupacional y del sistema de vigilancia epidemiológica a las empresas comercializadoras del asbesto o amianto desde la creación de la comisión o desde que se tenga constancia hasta la actualidad. g. Ministerio de Vivienda para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de cincuenta (50) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, presente un informe sobre: (i) el número de personas que han sido beneficiadas por el programa de mil (1000) viviendas gratis en todo el territorio nacional; y (ii) la composición de los materiales exigidos por el Ministerio de Vivienda a los contratistas constructores del proyecto de mil (1000) viviendas gratis a nivel nacional, para la edificación de todas y cada una de las viviendas que han sido entregadas hasta la fecha, y en su defecto, la composición de los Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 materiales que hayan utilizado los constructores en la construcción, en especial se detalle la cantidad y clase de materiales de fibrocemento utilizados.

SEXTO: REVOCAR el ordinal octavo del auto del 11 de agosto de 2024, para DECRETAR los dictámenes periciales que deberán ser rendidos por: (i) la Facultad de medicina -neumología- de la Universidad Nacional de Colombia; (ii) un perito químico; y (iii) la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia, en un término de cincuenta (50) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de decretar la inspección judicial. En su lugar, SE DISPONE que los hechos que pretende acreditar Eternit Colombiana S.A. sean aportados por medio de un dictamen pericial a costa de la parte, rendido por un ingeniero experto en seguridad industrial, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

OCTAVO: REVOCAR el ordinal décimo cuarto del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el dictamen pericial médico solicitado por Eternit Colombiana S.A., que deberá ser rendido en un término de cincuenta (50) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

NOVENO: REVOCAR el ordinal vigésimo quinto del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el interrogatorio de parte de los señores Sofía Castillo Bautista, Edgar Moreno Castillo y Germán Moreno Castillo, solicitado por Manufacturas de Cemento S.A.

DÉCIMO: REVOCAR parcialmente el ordinal vigésimo sexto del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el testimonio de Liliam Casquete.

DÉCIMO PRIMERO: REVOCAR el ordinal trigésimo del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el interrogatorio de parte de cuatro (4) de los demandantes; para estos efectos, la parte deberá indicar dentro de los tres (3) días siguientes al término de ejecutoria de esta providencia el nombre de las personas que rendirán el interrogatorio solicitado por Incolbest S.A.

DÉCIMO SEGUNDO: REVOCAR el ordinal trigésimo sexto del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el interrogatorio de parte de cuatro (4) de los demandantes; para estos efectos, la parte deberá indicar dentro de los tres (3) días siguientes al término de ejecutoria de esta providencia el nombre de las personas que rendirán el interrogatorio solicitado por la Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras-.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas.

DÉCIMO CUARTO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) Demandante: Ana Cecilia Niño Robles y otros Demandado: Nación - Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 DÉCIMO QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF