CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 500012333000202400045011 Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ TESIS: NO SE CONFIGURÓ CONFLICTO DE INTERÉS ALGUNO EN CABEZA DE CONCEJALES DE ACACÍAS (META) AL PRESENTAR Y VOTAR PROPUESTA EN EL MARCO DE UN CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELEGIR PERSONERO MUNICIPAL DE ACACÍAS (META), TODA VEZ QUE LOS ALEGADOS PROCESOS DISCIPLINARIOS FUERON SURTIDOS ANTE ENTES DE CONTROL DISCIPLINARIO DISTINTOS, Y EN UNO DE LOS CASOS NO HUBO APERTURA DE INVESTIGACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Acacías (Meta), señores EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ y ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, por hechos ocurridos dentro de los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de los señores EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ y ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, concejales del municipio de Acacías (Meta), por hechos ocurridos dentro de los períodos constitucionales 2020- 2023 y 2024-2027, al considerar que incurrieron en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, en concordancia con su artículo 70, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses al no declararse impedidos en la sesión de 3 de enero de 2024, en la que la concejal acusada propuso fijar fecha para entrevistar a los aspirantes al cargo de personero municipal de ese ente territorial, -período 2024-2028-, pese a que la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO tramitaba un proceso disciplinario en su contra por presuntas omisiones, precisamente, en la designación del personero municipal del anterior período 2020-2024, actuación que había sido promovida por el concejal accionado en condición de ciudadano. De manera subsidiaria, solicitó decretar la pérdida de investidura únicamente de la concejal del municipio de Acacías (Meta), señora ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, por los citados hechos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la referida causal de conflicto de intereses. 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho relevantes en la causal de pérdida de investidura invocada: Manifestó que la señora ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ fue concejal del municipio de Acacías (Meta), para el período constitucional 2020- 2023, lapso durante el cual intervino en las actuaciones concernientes a la elección del personero municipal de ese ente territorial, período 2020-2024, toda vez que en sesión de 10 de enero de 2020 el Concejo Municipal de Acacias (Meta), una vez le fue presentado informe por su comisión accidental, aprobó la suspensión y revocatoria de ese concurso de elección y designación del mencionado funcionario, con la participación de la accionada.
Indicó que el 20 de mayo de 2020, el señor EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, quien aún no ostentaba la calidad de concejal, presentó queja ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra diez concejales del Municipio de Acacías (Meta), por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes luego de la suspensión y revocatoria del mencionado concurso de méritos, para lo cual la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO tramitó la investigación disciplinaria núm. IUS-E- 2021-045304, IUC-D-2021-1734640.
Mencionó que el 29 de octubre 2023, los accionados fueron elegidos concejales del municipio de Acacías (Meta), -período constitucional 2024-2027-; y que durante las sesiones de inauguración de esa corporación, llevadas a cabo el 3 y 4 de enero de 2024, tenían que haberse declarado impedidos para discutir y votar asuntos Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relacionados con el proceso de elección del personero municipal,- período 2024-2028-, toda vez que, respecto de la concejal accionada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, propuso definir la fecha de realización de las entrevistas a los aspirantes al mencionado cargo, y la votó, a pesar de tener en contra la referida investigación disciplinaria ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO; y respecto del concejal acusado EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, que también votó dicha proposición, aunque fungía como quejoso en la citada investigación disciplinaria desde el 20 de mayo de 2020.
Adujo que los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura alegada se configuran en la medida en que los accionados participaron en las discusiones de escogencia y designación del remplazo del personero municipal de Acacías (Meta), para el período 2024-2028, pues para la fecha en que se debatió lo relacionado con la proposición de decidir la fijación de la fecha y hora para la realización de la entrevista de los aspirantes al cargo en mención, había en su contra un proceso disciplinario activo tramitado ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO.
I.3.- Los concejales contestaron la solicitud de pérdida de investidura, así: I.3.1.- La concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, actuando a través de apoderado, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de desinvestidura, para lo cual indicó que al dar cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para garantizar la elección del personero municipal de Acacias (Meta), esto es, proponer un acto de trámite, no había sido notificada de algún proceso disciplinario en su contra, por lo cual no se configura dolo o culpa, elemento subjetivo de la causal invocada.
Sostuvo que no basta con narrar hechos sin ninguna conexión lógica o fundamento jurídico, para configurar la existencia de los elementos objetivo y subjetivo de la conducta de conflicto de intereses, establecida en los artículos 44 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20193 y 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 y definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado5.
Mencionó que la proposición radicada para establecer la fecha en la que se realizaría la entrevista a los participantes del proceso de elección de personero municipal no observa un interés particular a su favor o de alguno de sus familiares ni es contraria al interés general de la función pública. Elevó la excepción previa de inepta demanda por falta de desarrollo del concepto de violación, de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.
I.3.2.- El concejal EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, actuando a través de apoderado, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual se refirió a la causal 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2005-00068-00, consejero ponente César Palomino Cortés. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de conflicto de intereses y a la jurisprudencia relacionada del Consejo de Estado6.
Señaló que no está demostrado el interés que se le atribuye para participar en la proposición y votación positiva para llevar a cabo las etapas del concurso de personero 2024-2028, máxime que las quejas disciplinarias presentadas fueron en contra de los concejales elegidos para el período 2020-2023, debido al proceso de elección de personero municipal 2020-2024, que no para el proceso en el cual la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ hizo la referida proposición. Agregó que tampoco se demostró el interés directo, particular y concreto que le generara un beneficio o un provecho para él, su cónyuge, compañera permanente o socios, al participar y votar en la proposición que finalmente fue negada.
Por último, formuló la excepción previa de inepta demanda por no: i) expresar con precisión y claridad las pretensiones, ii) relacionar debidamente determinados, clasificados y numerados los hechos, iii) aportar pruebas claras y legibles, iv) especificar el período constitucional que se demanda, y v) por falta de argumentación en el concepto de violación. 6 Consejo de Estado: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 2002, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-00446-01, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero; y ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de marzo de 2006, número único de radicación 25000-23-15-000-2004-00600-01, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, denegó la pérdida de investidura de los accionados, para lo cual, luego de hacer un recuento fáctico de los referidos concursos para elegir personero municipal de Acacías (Meta), -períodos 2020-2024 y 2024-2028-, así como de las actuaciones surtidas por las autoridades disciplinarias, señaló que no se advierte cuál sería el interés que le asistiría a los accionados, que les obligara a declararse impedidos como lo pregona el actor, pues es claro que el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría Provincial se basó en la presunta omisión de los deberes en que pudieron incurrir los concejales al tramitar el Concurso Público y Abierto de Méritos para elegir el personero municipal de Acacías (Meta), período 2020-2024, mientras que el debate llevado a cabo el 3 de enero de 2024 en la sesión ordinaria del concejo, versó sobre la entrevista para la elección del personero, período 2024-2028, es decir que si bien tienen una temática común, -elección del personero-, también lo es que se trata de dos procesos completamente diferentes que se desarrollaron con una diferencia de cuatro (4) años, por lo que no pueden ser mezclados, como lo pretende el actor para derivar un conflicto de interés. Indicó que se probó que en el proceso disciplinario se dictó providencia el 26 de mayo de 2022, a través de la cual la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO resolvió iniciar investigación disciplinaria en contra, únicamente, de los concejales ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, HÉCTOR REYES RATIVA y ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA; y que, posteriormente, dicha actuación fue Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 archivada el 28 de marzo de 2023 por la misma procuraduría, decisión confirmada por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META en providencia de 16 de febrero de 2024, lo que evidencia que la accionada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ no fue investigada por la presunta vulneración de normas disciplinarias; y que en términos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20197, no adquirió la calidad de disciplinada, pues contra ella no se dictó auto de apertura de investigación y/o la orden de vinculación. Reafirmó que, en consecuencia, al no tener dicha calidad, contrario a lo afirmado en la solicitud, no era deber de la concejal accionada declararse impedida, además porque el tema tratado en la sesión de 3 de enero de 2024 nada tuvo que ver con el proceso disciplinario al que se hizo referencia. Ahora, respecto del concejal accionado EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ manifestó que no se tuvo certeza del conflicto de intereses, pues si bien fungió como quejoso en el proceso disciplinario, los hechos por los cuales se tramitó dicho sumario no tienen relación alguna con lo debatido en la sesión de 3 de enero de 2024, al tratarse de dos concursos diferentes, para períodos distintos, es decir, si bien la temática es la misma: ‘elección del Personero Municipal’, lo cierto es que son procesos disímiles, razón por la cual no resulta relevante en el proceso disciplinario si el personero para el 2024-2028 se elige de manera eficiente o no, habida cuenta que su objeto fue la elección para dicho cargo pero para el período 2020-2023. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el mismo sentido señaló que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952, el señor EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, como quejoso, no es parte en el proceso disciplinario, de tal forma que no tenía la obligación de declararse impedido por el hecho de fungir como tal, además porque los hechos que puso en conocimiento del órgano disciplinario son ajenos a los debatidos en la sesión ordinaria del concejo de 3 de enero de 2024.
Agregó que no se encontraba comprobado el interés de los accionados, toda vez que la elección del personero municipal de Acacías (Meta), para el período 2024-2028, en nada afectaba el proceso disciplinario, en el entendido de que la autoridad que lo tramitaba, esto es, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO, es una autoridad diferente a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, que si bien hace parte del Ministerio Público no tiene competencia para juzgar a los concejales, circunstancia que sí daría lugar a la ocurrencia del conflicto de intereses, en el evento de que el sujeto a elegir fuera el agente disciplinante.
Mencionó que el trámite disciplinario adelantado por la VEEDURÍA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se relaciona con el caso del concurso para personero municipal para el período 2020-2024, que tramitó la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO, sino que corresponde a la actuación originada en la radicación de la copia de la denuncia que el ciudadano EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ presentó ante la Fiscalía General de la Nación por otra circunstancia. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación mediante el cual solicita que se revoque la sentencia de 25 de abril de 2024 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los accionados, con fundamento en que en el trámite del proceso disciplinario núm. IUS E-2021- 045304 D-2021-1734640, el concejal accionado EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ estaba obligado a declararse impedido para conformar el quorum y votar la proposición de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, habida cuenta su condición de denunciante en dicho procedimiento, pues para el momento de la sesión de 3 de enero de 2024 la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META no había resuelto la segunda instancia de la investigación, lo que ocurrió el 16 de febrero de 2024.
Agrega que los accionados nunca informaron al Concejo Municipal de Acacías (Meta) que estaban impedidos para conformar el quorum y votar en el trámite o trámites del procedimiento, omitiendo el deber de invocar la causal establecida en el artículo 141, numeral 7, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, con lo cual estructuraron la referida causal de pérdida de investidura.
Indica que al estar presentes en esa sesión los concejales EDWIN ARLEY JARA VELEZ, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO y ANDRÉS BASTO HERNANDEZ, tenían todos ellos el deber legal de declararse impedidos para conformar el quorum y votar la proposición de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 DÍAZ, porque uno tenía la condición de denunciante y los otros la calidad de denunciados.
En lo demás reitera, in extenso, los argumentos de la solicitud inicial. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. La concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, a través de apoderado, con escrito de 14 de junio de 2024, insiste en los argumentos de su defensa y se opone al recurso de apelación interpuesto por el solicitante, por considerarlo difuso en cuanto a los fundamentos de hecho y carente de fundamentos jurídicos frente al petitum.
Indica que el recurrente no controvierte de manera certera ninguno de los argumentos usados por el Tribunal para denegar las pretensiones de la solicitud, sino que, nuevamente, con los mismos hechos, propone una interpretación equivoca y apartada de los mismos, pues alega un impedimento que no guarda relación con la causal de pérdida de investidura invocada, el cual es propio de los jueces en el ámbito de los procesos judiciales.
Agregó que el recurrente trae a colación el proceso disciplinario núm. E-2021-045304 D-2021-1734640 que nada tiene que ver con ella, pues concierne a la queja disciplinaria presentada por el accionado Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ contra otros concejales para el período 2020-2023, actuación que por demás fue archivada.
Luego de referirse al proceso disciplinario núm. E-2021-045304 y a la proposición realizada en la sesión de 3 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), manifiesta que debe confirmarse la decisión recurrida por ausencia de elementos objetivos sancionables. IV.2.- El concejal EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los precisos términos en que fue presentado el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si los concejales, señores EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ y ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, incurrieron en violación al régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, en concordancia con su artículo 70, por no declararse impedidos durante la sesión de 3 de enero de 2024, respecto de la proposición formulada a la plenaria por la accionada, en el sentido de que se fijará fecha para entrevistar a los aspirantes al cargo de personero municipal de ese ente territorial, para el período 2024-2028, a pesar de que la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO tramitaba un proceso disciplinario en su contra por presuntas omisiones en la designación del personero municipal para Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el período 2020-2024, actuación que había sido promovida por el accionado en condición de ciudadano. Ahora, la Sala pone de presente que la alusión que hace el recurrente a la supuesta transgresión del artículo 141, numeral 7, del Código General del Proceso, relativo a las causales de ‘recusación de los magistrados, jueces y conjueces’, así como la acusación en la que involucra a los señores ORLANDO GRANADOS ACEVEDO y ANDRÉS BASTO HERNANDEZ, porque también tenían, presuntamente, el deber legal de declararse impedidos para conformar el quorum y votar la proposición de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, constituyen aspectos novedosos y accionados sobrevinientes que no serán abordados en el estudio de fondo de esta providencia, en tanto no fueron incorporados en la solicitud de desinvestidura ni surtieron el debate oportuno por las partes.
V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales8 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).
En este sentido, el artículo 70, de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: “[ ] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sección9 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.
El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos10.
V.3.- Del caso concreto V.3.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso11, pudo verificar lo siguiente: Está acreditada la calidad de concejales del municipio de Acacías (Meta) de los accionados, según consta en los formularios E-26 CON para el periodo 2024-2027; Igualmente, respecto de la accionada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, se evidencia en las diferentes actas de sesiones enviadas por el Concejo, que sí fungió en la misma condición de concejal municipal de Acacías (Meta) para el período 2020-2023.
Con relación al procedimiento para proveer el cargo de personero municipal de Acacías (Meta), -período 2020-2024-, se acreditó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), expidió la Resolución núm. 112 de 5 de noviembre de 2019, reglamentaria de la convocatoria pública del concurso público y abierto de méritos para 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 11 Se reitera que el acervo probatorio examinado en esta providencia, puede ser consultado en el sistema para la gestión judicial SAMAI que, para el caso concreto, reposa en el índice núm. 00002, documento “2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_TRIBUNAL(.zip) NroActua 2”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la elección del citado cargo, acto con fundamento en el cual se evacuaron las entrevistas de los candidatos preseleccionados en la sesión de 3 de enero de 2020, conforme consta en el Acta 02 de esa fecha; y que los resultados de dicho proceso se publicaron a través de la Resolución núm. 02 de 6 de enero de 2020.
La Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante el oficio núm. PDFP 7, radicado en el Concejo Municipal de Acacías (Meta) el 9 de enero de 2020, informó que las mesas directivas debían efectuar inmediatamente una revisión de los procesos de selección de personeros municipales, teniendo en cuenta las presuntas irregularidades presentadas en relación con el contratista Solución Planificada Grupo Empresarial Solidario porque esa sociedad: i) acreditó experiencia entre el 2016 y 2018, pero la actividad de suministro de recursos humanos fue registrada en la Cámara de Comercio hasta el 2019; y ii) ha celebrado contratos en áreas diferentes a recursos humanos como programas de intervención química y fumigación, desinfección y control de plagas.
La Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante oficio radicado el 8 de enero de 2020 en el Concejo Municipal de Acacías (Meta), solicitó estudiar el asunto indicado supra y adoptar una decisión administrativa pertinente. Asimismo, recomendó suspender el proceso de elección de personero municipal y la adopción de una medida preventiva, con fundamento en el artículo 160 de la Ley 734 de 5 de febrero de 200212. 12 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En sesión ordinaria de 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), la comisión accidental conformada para adelantar investigación sobre el proceso de elección del personero municipal, - período 2020-2024-, informó que la empresa Solución Planificada Grupo Empresarial Solidario, encargada del proceso de selección, no cumplía con la experiencia, capacidad e idoneidad necesarias para ejecutar el objeto de los convenios y contratos de selección de personas, conforme a lo advertido por la procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
Y que ante la evidencia de otras irregularidades en las etapas de dicho trámite, el Concejo Municipal decidió suspender el referido proceso de selección, lo cual quedó consignado en el Acta 06 de 2020. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), mediante Resolución núm. 07 de 10 de enero de 2020, determinó que en un plazo no superior a tres (3) meses, adelantaría el proceso de revocatoria de los actos administrativos expedidos con el fin de surtir el trámite de elección del cargo en mención. Y, mediante las resoluciones núms. 20 de 10 de abril y 19 de mayo de 2020, resolvió mantener la suspensión del concurso y revocar el acto reglamentario del concurso público y abierto de méritos, esto es la Resolución núm. 112 de 5 de noviembre de 2019, así como dejar sin efectos los actos y actuaciones originados en esa determinación. La plenaria del Concejo Municipal de Acacías (Meta), en sesión extraordinaria de 8 de enero de 2021, concedió facultades a la Mesa Directiva para expedir un nuevo acto administrativo reglamentario de la convocatoria del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal, -período 2020-2024-, lo cual fue Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 materializado en la Resolución núm. 09 de 12 de febrero de 2021, trámite que finalizó con la Resolución núm. 050 de 30 de noviembre de 2021, mediante la cual se nombró personero municipal de Acacías (Meta) al señor HERNÁN BEJARANO VERGARA, para el restante período 2020-2024.
En cuanto al proceso para proveer el cargo de personero municipal de Acacías (Meta), período 2024-2028, que el 10 de febrero de 2023, según el Acta núm. 20 de esa fecha, se llevó a cabo sesión ordinaria en la cual la plenaria autorizó a la Mesa Directiva para adelantar los trámites para reglamentar y convocar el proceso del concurso público y abierto de méritos para proveer el referido cargo.
Durante la sesión ordinaria de 3 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), la accionada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ presentó proposición a la plenaria para fijar la fecha de la entrevista de los preseleccionados en el concurso público, la cual fue denegada por la plenaria, previo voto positivo de la propia concejal. La Mesa Directiva del Concejo Municipal, mediante Resolución núm. 001 de 4 de enero de 2024, revocó integralmente la Resolución núm. 043 de 1o. de agosto de 2023, que reglamentaba el concurso público, por evidenciar serias irregularidades en el trámite del proceso para elegir al personero; sin embargo, en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), y Civil del Circuito de esa misma jurisdicción, se ordenó la suspensión de los efectos del acto de revocatoria a través de la Resolución núm. 013 de 2 de febrero de 2024, pronunciamiento con fundamento en los cuales se fijó el cronograma para la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 entrevista, elección y posición de la tutelante CLAUDIA MARCELA REINA URZOLA como ganadora del concurso, estableciéndose para tales efectos los días 28 y 29 de ese mes y año. Respecto de las investigaciones disciplinarias, el accionado EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, en condición de ciudadano, sí radicó queja ante la Procuraduría contra diez concejales13 del municipio de Acacías (Meta), por supuesta omisión dolosa en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, basado en la revocatoria directa del concurso de méritos realizada el 18 de mayo de 2020, -personero período 2020-2024-, radicada bajo el núm. E-2020-253638, la cual no se dirigió, inicialmente, contra la concejal accionada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, actuación que fue archivada el 30 de junio de 2020 por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO, decisión apelada por el quejoso.
El 16 de julio, 8 de octubre y 12 de noviembre de 2020, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO, ordenó incorporar al diligenciamiento de la queja núm. E-2020-253638, las otras radicadas con los núms. E-2020- 248870/79 (sic), E-2020-322414, E-2020-332948, E-2020304797, instauradas entre otros, por el accionado EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, en contra de todos los concejales del municipio de Acacías (Meta), incluida la concejal acusada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, por la suspensión del concurso para elegir personero municipal, - período 2020-2024-, y la prórroga del nombramiento en el cargo del señor YAN CARLOS CHAVARRO MUNÉVAR. 13 Orlando Granados Acevedo, Héctor Reyes Rativa, Arnold Mauricio Pilla Triana, Farley Carvajal Rey, Gildardo Santos Chaparro, Jhonny Etevenson Giraldo Aragón, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Luis Carlos Richar Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La PROCURADURÍA REGIONAL DEL META, el 28 de enero de 2021, revocó la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO había dispuesto el archivo de la queja núm. E- 2020-253638, y otorgó una nueva radicación al asunto por problemas en el sistema, quedando asignado el número IUS-E-2021- 045304/IC-D-2020-1734640, actuación a la cual se acumuló la queja núm. E-2020-541712, presentada por el concejal accionado EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ y otro.
Esa autoridad disciplinaria: i) el 18 de junio de 2021 ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas; ii) el 18 de agosto siguiente, acumuló la queja E-2021-301546 de 8 de junio de 2021 a ese trámite; iii) decretó pruebas el 23 de agosto de 2021; así como iv) el 26 de mayo de 2022, inició investigación disciplinaria, exclusivamente, contra ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, HÉCTOR REYES RATIVA y ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, al determinar que, como miembros del Concejo Municipal de Acacías (Meta), suscribieron la resolución núm. 07 de 10 de enero de 2020, que declaró la suspensión para la elección del personero de Acacías (Meta) -período 2020-2024-.
Añadió que el 28 de marzo de 2023, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO evaluó el mérito de la investigación, concluyendo que los concejales, frente a los cuales se inició la investigación disciplinaria, no incurrieron en falta disciplinaria alguna y archivó las diligencia, decisión confirmada Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL META en providencia de 16 de febrero de 2024.
Por su parte, con relación al proceso disciplinario núm. IUS-E-2020- 434019 IUC D-2020-1580768, tramitado ante la VEEDURÍA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ésta se originó en la denuncia instaurada el 20 de agosto de 2020 por el ciudadano EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, -concejal accionado en el caso concreto-, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del procurador provincial de Villavicencio (Meta), por presunto prevaricato en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra los concejales del municipio de Acacias (Meta).
Comentó que en dicha actuación, el 18 de diciembre de 2020, se abrió investigación disciplinaria contra el citado procurador y el 7 de septiembre de 2022 se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por 3 meses, encontrándose en trámite el asunto. V.3.2.- La Sala observa que, contrario a lo argüido por el solicitante, al momento de la formulación de la proposición efectuada por la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, durante el desarrollo de la sesión de 3 de enero de 2024, -Acta núm. 02-, relativa a votar para fijar la fecha de la entrevista de los participantes en el concurso público de méritos para escoger al personero municipal de Acacías (Meta), período 2024-2028, no se aportó evidencia de proceso disciplinario alguno surtido contra ella ante esa misma entidad, como quiera que (i) el proceso disciplinario identificado con radicación IUS- E-2021-045304/IC-D-2020-1734640 tuvo su trámite ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 VILLAVICENCIO, órgano de control disciplinario completamente distinto a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS, ente este para el cual se estaba escogiendo su titular; y (ii) aun así, la providencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VILLAVICENCIO, decidió iniciar investigación disciplinaria, exclusivamente, contra los concejales ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, HÉCTOR REYES RATIVA y ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, en calidad de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Meta), vigencia 2020, quienes suscribieron la censurada Resolución núm. 07 de 10 de enero de 2020, quedando así separada la accionada de tal investigación. Respecto del concejal EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, debe reiterarse que su condición de quejoso dentro del proceso disciplinario con radicación IUS-E-2021-045304/IC-D-2020-1734640, tampoco le impedía votar la proposición de la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, como en efecto lo hizo, pues ello ocurrió en el marco del concurso público de méritos para elegir al personero municipal de Acacías (Meta), funcionario sin injerencia alguna, para la época de los hechos, -3 de enero de 2020-, en la citada investigación disciplinaria.
Finalmente, el proceso disciplinario núm. IUS-E-2020-434019 IUC D- 2020-1580768, en el que también es quejoso el accionado EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, está siendo tramitado ante la VEEDURÍA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de una denuncia instaurada por él ante la Fiscalía General de la Nación, - cuando aún no ostentaba la calidad de concejal-, en contra del Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 procurador provincial de instrucción Villavicencio (Meta), por supuesto prevaricato en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra los concejales del municipio de Acacias (Meta), esto es una dependencia con funciones disciplinarias que no corresponde ni guarda relación con la PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACÍAS.
V.3.3.- Por las razones expuestas, y ante la ausencia del elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses en el caso concreto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ y ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ.
V.4.- Por último, se aceptará la renuncia del doctor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA como apoderado judicial del accionado, señor EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, en los términos del escrito y sus anexos visibles en el índice 00010 de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del doctor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA como apoderado judicial del accionado, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00045 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 señor EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, en los términos del escrito y sus anexos visibles en el índice 00010 de SAMAI.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.