Micelio
11001032500020150088800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-08-28

Radicación interna: 3339-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Raul Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Trámite: Extensión de la jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2015-00888-00 (3339-2015) Solicitante: Raúl Vargas Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con inclusión de la prima de riesgo Actuación: Rechaza recurso de súplica por improcedente Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el convocante1 contra el auto de 11 de mayo de 20202, por medio del cual esta subsección dispuso prescindir de continuar con el trámite previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.

El 13 de agosto de 2015 el señor Raúl Vargas, mediante apoderado, pidió ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la sección segunda3, para que se le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo4. De la anterior solicitud se corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 269 del CPACA5, oportunidad aprovechada por estas para oponerse a aquella6.

Posteriormente, con proveído de 11 de mayo de 20207, esta subsección8 decidió prescindir de continuar con el trámite establecido en el artículo 269 del CPACA y negar la solicitud por existir un nuevo derrotero jurisprudencial unificado 1 Visible en el índice 26 de la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 163 a 166 vuelto. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (70-2011), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folios 65 a 73. 5 Folios 77 a 79. 6 Folios 130 a 141 y 117 a 129, respectivamente. 7 Folios 163 a 166 vuelto. 8 A través del magistrado sustanciador César Palomino Cortés. Expediente 11001-03-25-000-2015-00888-00 (3339-2015) Trámite de extensión de la jurisprudencia de Raúl Vargas contra la UGPP 2 sobre la materia por parte de este cuerpo colegiado, contra el cual el peticionario interpuso recurso de súplica.

Respecto del recurso de súplica, el artículo 2469 del CPACA, en su redacción original10, preceptúa que procede contra las providencias enunciadas en dicha disposición que hayan sido proferidas por el magistrado sustanciador, por lo que debe formularse ante los demás integrantes de la sala, sección o subsección, del cual deberá conocer aquel que le sigue en turno al que emitió el auto recurrido.

Por tanto, tal como lo precisó el Consejo de Estado en providencia de 10 de noviembre de 202011, «[…] el recurso de súplica únicamente “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”, por lo que una decisión proferida en SALA no es susceptible del referido recurso […]» (se destaca).

Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el solicitante interpone recurso de súplica contra el proveído de 11 de mayo de 2020 de esta subsección, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Raúl Vargas contra el auto de 11 de mayo de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto (5°) de la parte decisoria del proveído impugnado. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 9 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]» 10 Aplicable en razón a la fecha de interposición del medio de impugnación formulado en esta oportunidad, de conformidad con el mandato del artículo 86 (inciso final) de la Ley 2080 de 2021. 11 Expediente 47001-23-33-0002019-00368-01.