Micelio
11001031500020210751900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-05

Radicación interna: 10770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lover Lainer Suarez Santiago·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07519-00 Demandante: LOVER LAINER SUÁREZ SANTIAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Lover Lainer Suárez Santiago contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 4 de noviembre de la presente anualidad[1], el señor Lover Lainer Suárez Santiago interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo[2], con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-004-2014-00150- 00/01.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, por las CAUSALES OBJETIVAS DE PROCEDIBILIDAD, DERECHO AL TRABAJO Art. 25 Y A LA NO DISCRIMACION EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Arts. 48, 13, 47, 54 vulnerados por los tutelados por las providencias proferidas el 16 de agosto del 2019 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y la sentencia del día 19 de octubre del 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en proceso con radicación;6800123333004-2014-00150-04.

SEGUNDO: SE REVOQUE la decisión proferida el día el 16 de agosto del 2019 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y que fuera confirmada el día 19 de octubre del 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por vulnerar y ser violatoria del artículo 29 Constitucional, en particular del debido proceso.

TERCERO: SE ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento, pago, liquidación y reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación. 2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Lover Lainer Suárez Santiago laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación entre el 24 de septiembre de 1996 y el 31 de julio de 2013. El último cargo desempeñado fue el de investigador criminal del CTI en Bucaramanga.

En octubre de 2002 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba actividades propias del servicio y, luego de varias incapacidades médicas y hospitalizaciones, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 51.27% (de origen laboral), por lo que la ARL Positiva le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 1º de agosto de 2013, en un monto equivalente al 60% del IBL de 2013.

El accionante sostuvo que entre julio de 2011 y septiembre de 2012 no se le pagó en debida forma el salario y las prestaciones a que tenía derecho, específicamente la bonificación de servicios, la prima de navidad, la prima de productividad, la reliquidación de la prima de navidad y productiva, las cesantías; tampoco el retroactivo del aumento salarial y la bonificación judicial de los meses de junio y julio de 2013.

Agregó que durante el tiempo que estuvo incapacitado su empleador hizo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por un menor valor al que correspondía, razón por la cual devenga una mesada pensional inferior a la que tiene derecho. Por lo anterior, el señor Suárez Santiago solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social e incapacidades en debida forma por el período 2011 a 2013, sin embargo, dicha solicitud le fue negada.

Por tal motivo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó, en providencia del 19 de octubre de 2021. 3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. «Defecto sustantivo, orgánico o procedimental», dado que se acreditaron las razones de las pretensiones de la demanda y el fallo de primera instancia hizo un estudio superfluo de las pruebas obrantes en el proceso, a pesar de que se acreditó: • La vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación entre 1996 y el 31 de julio de 2013. • Que el Ministerio del Trabajo sancionó a la Fiscalía General de la Nación por no acreditar la ejecución del programa de salud ocupacional. • La pérdida de la capacidad laboral del 51.27%. • Que la Fiscalía no realizó el pago del salario, ni de los conceptos salariales reclamados en la demanda durante los años 2011 y 2013, ni hizo los aportes al sistema de seguridad social en la cuantía que correspondía. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969, cuando un trabajador se encuentra incapacitado no se suspende la relación laboral, por lo cual, en su caso, se debía realizar el pago de las acreencias laborales.

Discutió la aplicación del artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, que establece que las vacaciones se interrumpen cuando se superan 180 días de incapacidad, por ser una norma contraria al Decreto 1848 de 1969 y a las disposiciones sobre riesgos laborales vigentes. Afirmó que debía hacerse el reconocimiento de todas las acreencias laborales porque se encontraba en servicio, provienen de la relación laboral y el auxilio de incapacidad no interrumpió el vínculo laboral.

Alegó que no se valoró de manera objetiva la certificación emitida por la AFP Porvenir e, igualmente, expuso respecto de las cesantías, que en el año 2011 se hizo el pago del 2010 y el último registro es del 6 de febrero de 2013, que muestra que se consignaron cesantías del año anterior (2012); sin embargo, el valor no correspondía a la totalidad y le adeudan un saldo de $294.959, además de las cesantías del año 2013 por el período laborado entre el 1º de enero y el 31 de julio de ese año. 1.3.2.

Decisión sin motivación, porque las autoridades judiciales accionadas erraron al afirmar que no había lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dejando de lado sentencias como la T-260 de 1994, en la que se sostiene que el derecho al trabajo implica el derecho a las prestaciones sociales y a la seguridad social. Sostuvo que las decisiones cuestionadas desconocieron «una serie de derechos fundamentales», al negar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, y «observan una retaliadora (sic) en contra del suscrito, por la acción de tutela presentada cuando terminaron el proceso por falta de legitimación en la causa». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez cuarto administrativo de Bucaramanga, en calidad de demandados, y (ii) al fiscal general de la Nación y al presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A., como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación expuso que la tutela era improcedente, toda vez que (i) no explica por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo no se hizo uso del mismo; (ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela y (iii) se pretende retrotraer actuaciones procesales finalizadas. 2.3. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, dado que no tiene el deber de atender ninguna de las pretensiones de la tutela. 2.4.

El titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga argumentó que la tutela no reviste relevancia constitucional porque busca reabrir un debate legal. Por tanto, en su criterio, deviene improcedente. Expuso que, en todo caso, la sentencia proferida por el despacho a su cargo no violó ninguno de los derechos fundamentales reclamados, pues se fundó en las normas y la jurisprudencia aplicables y en la valoración de las pruebas aportadas, lo cual indica que está suficientemente motivada. 2.5.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las providencias del 16 de agosto de 2019 y del 19 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por deficiencias en la construcción de la carga argumentativa mínima y necesaria para reprochar un fallo judicial, amén de que las discrepancias que logran extraerse de la demanda evidencian que lo pretendido es convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que se busca continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 19 de octubre de 2021, cuando el debate fue clausurado por los jueces de instancia con argumentos razonables que responden adecuadamente a la controversia judicial que les fue planteada.

En la demanda de tutela, el accionante hace un esfuerzo por reseñar los supuestos derechos fundamentales vulnerados y censura las sentencias porque incurrieron en un «defecto sustantivo, orgánico o procedimental», calificación que distorsiona el alcance de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues asimila dentro de la misma categoría situaciones que podrían corresponder a un defecto concreto y diferente.

Si el defecto es sustantivo su configuración ha de fundarse en la aplicación incorrecta del derecho vigente o en su interpretación irrazonable; el orgánico, obedece a la falta de competencia de las autoridades judiciales, mientras que el procedimental se cimienta en la absoluta desconexión del juez con las reglas procesales aplicables; no obstante, los motivos del demandante se contraen a señalar que se hizo «un estudio superfluo de las pruebas arrimadas al proceso judicial», situación que, de ser cierta, debió argumentarse bajo la especificidad del defecto fáctico y con suficiencia argumentativa, en el sentido de explicar en qué consistió tal análisis superficial del material probatorio.

Por igual, la aplicación incorrecta de las normas sobre el reconocimiento salarial y prestacional debió enrutarse por la senda del defecto sustantivo, con la consabida justificación. Tampoco son aceptables argumentos subjetivos basados en que las decisiones judiciales fueron una «retaliación» por acciones de tutelas previas que se formularon contra las accionadas en otras etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las discusiones sobre la falta de imparcialidad de los jueces cuentan con un escenario propio: régimen de impedimentos y recusaciones, al que se debió acudir en su momento y no esperar el sentido de la decisión de fondo para pretender infirmar las decisiones de instancia a través de la acción de tutela, con argumentos de esa naturaleza. Pero, más allá del yerro en la calificación jurídica y en la adecuación de los defectos o causales específicas, en el fondo, la sustentación de la tutela es limitada e incoherente con las razones en que sirvieron de base a las decisiones de instancia. Por ejemplo, la parte demandante enfatiza en que se probaron aspectos que no coinciden con los motivos de la decisión y, por esa vía, cae en expresiones genéricas como aquella según la cual la entidad demandada no cumplió con la carga de acreditar el pago de los emolumentos reclamados.

Así, cuando se afirma que se ignoraron las pruebas de la vigencia y existencia de la vinculación del demandante en la Fiscalía General de la Nación, es evidente que no existe relación de conexidad de ese hecho con la ratio decidendi de las providencias atacadas, dado que en ningún apartado de ellas se desconoce ese enunciado fáctico, ni se omitió considerar los extremos temporales de la relación laboral.

El actor también sostiene que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de demostrar el pago, a pesar de que el razonamiento de los jueces consistió en que no tenía derecho a ciertas prestaciones y que, en relación con otras, sí estaba acreditado el pago, argumento que debió atacarse en la solicitud de amparo. Así mismo, alegó que el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bucaramanga, por desconocer el programa de salud ocupacional, sin que esa situación tuviera nexo alguno con el objeto del litigio.

En suma, el accionante hace una relación de hechos y pruebas sin incidencia en la decisión y sin construir un embate serio que genere dudas sobre la validez del razonamiento de los jueces de instancia en la valoración de las pruebas aportadas al proceso o de las cargas que tuvieran en esa labor. Ahora bien, los pocos argumentos que tienen conexidad con la motivación de las sentencias objeto de la solicitud de amparo, coinciden con el debate que fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que el demandante tenía derecho a que se le reconocieran los siguientes emolumentos: • Bonificación de servicios, correspondiente al período 2011-2013. • Prima de navidad, correspondiente al período 2011-2013. • Prima de productividad, correspondiente al período 2011-2013. • Reliquidación de prima de navidad y productividad de 2012. • Cesantías de 2011 y 2013. • Reliquidación del retroactivo y aumento salarial de 2013. • Bonificación judicial de junio y julio de 2013.

Dichos reclamos se estudiaron suficientemente por el juez de primera instancia, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en que mientras el demandante estuvo incapacitado no tenía derecho a algunas de las prestaciones reclamadas y otras le habían sido debidamente pagadas. Así, por ejemplo, si se revisa el debate sobre el pago de las cesantías, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó que no habían sido pagadas las de los años 2011 y 2013, sin embargo, en la sentencia de primera instancia, con apoyo en las pruebas aportadas al proceso, el juez expuso que, en efecto, sí le fueron consignadas el respectivo fondo, con excepción de las de 2013, debido a que la relación laboral se terminó en julio de ese año y, por ende, fueron incluidas en la liquidación final.

Esa fue justamente la conclusión que no refutó la parte actora con argumentos y pruebas contundentes en el proceso ordinario, y que ahora, en sede de tutela, pretende no solo reiterar genéricamente, sino modificarla, sobre todo cuando acepta que se registró un pago de cesantías en 2013, correspondientes a las causadas en 2012, pero añade que «se adeuda un saldo», variando claramente el objeto de la discusión, sin atacar, se insiste, con suficiencia las conclusiones que adoptó el juez cimentado en las pruebas documentales reseñadas en la sentencia. Lo propio ocurre con el defecto que fue calificado como «decisión sin motivación», en el que se reprochan las decisiones de los jueces ordinarios porque, en sentir, del demandante desconocieron sus derechos laborales, simplemente por el hecho de no haberse obtenido un resultado favorable, con lo cual se soslaya la carga de develar la razón por la cual las providencias carecen de motivación. Tampoco era suficiente afirmar que se desconocieron sentencias de tutela de la Corte Constitucional, según las cuales el derecho al trabajo conlleva la obtención del pago de las prestaciones sociales, como si los fallos atacados se hubieran separado de esa premisa.

La Sala observa que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, tan pronto culminó el estudio de las normas laborales en material salarial y prestacional en eventos de incapacidades laborales, sostuvo con amplitud el alcance de los derechos laborales y prestacionales en casos de ausencia de prestación del servicio por incapacidades médicas: De manera que, las incapacidades laborales al no interrumpir el tiempo de servicio, no es dable descontar de la liquidación de prestaciones sociales tales tiempos, y encontrándose el vínculo laboral vigente, la entidad que asume la posición de empleador, tiene la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones sociales, las cuales se deben liquidar sobre el último salario real percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad.

( ) De conformidad con el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969, la licencia por incapacidad para trabajar motivada por enfermedad o accidente de trabajo no conlleva consecuencia alguna respecto del tiempo de servicios; no obstante ello solo se pueden derivar efectos, respecto del cómputo de las prestaciones sociales y no de aquellas que por su naturaleza y destinación, tienen como finalidad retribuir el servicio personal prestado; de ahí que, sea la misma norma la que precise, que las prestaciones serían las “vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación”, precisando, en todo caso, que respecto de las vacaciones el artículo 22 del Decreto 1045 de 1975, precisa que las mismas se verían interrumpidas, cuando la incapacidad supera 180 días.

(…) Bajo ese entendido, resulta válido afirmar que tanto la bonificación judicial, primera de servicios y prima de productividad tiene la naturaleza salarial, toda vez que se crearon para retribuir directamente lo servicios representando un incremento en su remuneración, y no para cubrir una contingencia o riesgos propios de la prestación del servicio en condiciones de subordinación y dependencia, como lo es la salud, vida, pérdida de la capacidad de trabajo, descanso remunerado y cesantías… (…) Como se puede apreciar, el derecho al reconocimiento y pago de los anteriores factores de salario [bonificación judicial, prima de servicios y prima de productividad] opera cuando se han prestado servicios de manera continua o discontinua, luego el criterio a tomar en cuenta para su reconocimiento es la prestación efectiva del servicio.

Así, en el caso concreto de las pruebas obrantes en el plenario, puede advertir el Despacho al señor LOVER LAINER SUÁREZ SANTIAGO no le asiste el derecho a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reajuste y pague la diferencia de los salarios y demás prestaciones sociales y legales así como el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por el pago tardío, pues durante los periodos en los cuales estuvo incapacitado, recibía el subsidio mensual por parte de la Administración de Riesgos Laborales, y al no ejecutar las funciones propias de su cargo, no podía recibir salario, pues se insiste, este solo se cancela como contribución o contraprestación de los servicios prestados.

Y, de igual manera, el dossier probatorio da cuenta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconoció al señor LOVER LAINER SUAREZ SANTIAGO, cada una de las prestaciones sociales que percibe el cargo de Investigador Criminalistico I, las cuales conforme al documento obrante a folio 337 del expediente, son: [pic] En la misma decisión, como ya fue explicado por la Sala, el juez de primera instancia analizó el reconocimiento de las cesantías y sostuvo que el pago sí se hizo por parte de la entidad.

Esto dijo la sentencia: [A]l señor LOVER LAINER SUÁREZ SANTIAGO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconoció y pagó el respectivo auxilio de cesantías; así se colige de la certificación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. obrante a folio, 83….

Ahora, si bien no se registra el auxilio de cesantías por concepto del año 2013, debe decirse que al producirse el retiro del servicio el primero (1) de agoto de dos mil trece (2013) (Resolución No. 1542 del quince (15) de julio de dos mil trece (2013)), las mismas se le cancelaron al señor LOVER LAINER SUÁREZ SANTIAGO, en la liquidación final por la terminación del vínculo laboral administrativo.

Finalmente, la sentencia expuso que como no se ordenó ningún reconocimiento salarial, no era dable reajustes el ingreso base de cotización y, en consecuencia, no hubo afectación del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez reconocida. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander respaldó la tesis del juez de primera instancia, así: Ahora bien, es necesario aclarar que las prestaciones sociales han sido establecidas para cubrir riesgos o necesidades del trabajador, que se origen durante la relación de trabajo.

En este sentido, las prestaciones sociales solo emergen de los servicios subordinados que presta el trabajador. Por lo cual, la diferencia de las prestaciones sociales al salario, es que, si bien tienen características similares, no retribuyen propiamente la actividad desplegada por el trabajador, debido a que cubre los riesgos o necesidad, tal y como expuso previamente.

Teniendo en cuenta lo anterior, durante el periodo de incapacidad laboral derivado de un accidente de trabajo, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones, debido a que no tienen carácter retributivo de la actividad desplegada por el trabajador. En el presente caso, se observa que la bonificación judicial, la prima de servicios y productividad, solicitados por el demandante, tienen como finalidad la compensación directa por los servicios prestados por el señor LOVER LAINER SUAREZ SANTIAGO, y no para cubrir un riesgo o necesidad.

En este orden de ideas, no es procedente el reajuste de la diferencia de los salarios y prestaciones sociales, puesto que en el periodo que estuvo incapacitado, el demandante recibía un subsidio mensual por parte de la aseguradora, ya que no era posible cancelar sumas de dinero por la retribución directa de sus servicios, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2019, proferida por Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Queda claro, entonces, que las sentencias abordaron el objeto de la reclamación del demandante y motivaron el sentido de la decisión a partir de los enunciados fácticos, las normas jurídicas y jurisprudencia que estimaron aplicables, así como de las pruebas que se aportaron a la demanda para concluir que aquel no tenía derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales reclamadas.

En realidad, los argumentos que cimentaron la demanda, y en especial los de la apelación, son los que escuetamente sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.

En suma, el descontento del accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención se opone a la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—, máxime si la decisión fue argumentada de manera razonable por los jueces de la causa.

Compártase o no la decisión de los jueces ordinarios, la Sala no advierte que las conclusiones allí vertidas se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, de ahí que deba reiterarse que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, pues ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias que debe tener un proceso.

Tampoco se puede ejercer este valioso mecanismo de estirpe constitucional a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[6] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales[7].

(Resaltos de la Sala) Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Lover Lainer Suárez Santiago, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 23 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] También alega la vulneración del derecho a «la no discriminación en situación de discapacidad». [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M-P Cristina Pardo Schlesinger.