Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce [12] de junio de dos mil veinticinco [2025] Tema: Incidente de desacato - Grado jurisdiccional de consulta – Confirma sanción AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 21 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que el Cr.
Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de directora de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 «General José María Cordova» de Santa Marta, Magdalena, incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2017 y en consecuencia los sancionó con multa de tres [3] salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES En sentencia de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad del señor Emerson José Orozco Rojas, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional5 y dispuso: 1 Coronel. 2 Director de Sanidad del Ejército Nacional. 3 Capitán. 4 Directora del Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 «General José María Cordova» de Santa Marta, Magdalena. 5 «SEGUNDO: […] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL […] afilie al accionante al Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policial y, en consecuencia, […] le preste una atención en salud de manera integral a través de la realización de terapias de hemodiálisis, […].
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que se haga cargo del subsidio de transporte y estadía que amerita el solicitante y su acompañante […]». Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS Incidentados: Cr1. Luis Hernando Sandoval Pinzón2 y Ct3.
Karina Margarita Licona Gómez4 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad del señor EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, afilie al accionante al Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policial, y en consecuencia, una vez agotado dicho trámite, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes preste una atención en salud de manera integral a través de la realización de terapias de hemodiálisis, por lo cual, deberá informar en el tiempo estipulado a esta Corporación sobre el trámite administrativo adelantado para gestionar el servicio de salud integral prestado al actor.
TERCERO: ORDENAR, a la DIRECCI[Ó]N DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que se haga cargo del subsidio de transporte y estadía que amerita el solicitante y su acompañante a fin de trasladarse del municipio de Aracataca, su lugar de residencia, a la ciudad donde accede a los servicios médicos prestados por la IPS correspondiente. [Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original] El 18 de marzo de 2025, el señor Orozco Rojas solicitó a dicha autoridad judicial tramitar incidente de desacato por el incumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero del fallo en mención, razón por al cual se abrió el trámite incidental el 25 de marzo de 2025.
El 2 abril de 2025 el tribunal declaró que la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 «General José María Córdova» de Santa Marta, Magdalena, incurrió en desacato y le impuso multa de [2] salarios mínimos mensuales legales vigentes, al haberse acreditado dilación en el pago de suministro de los gastos de transporte y alojamiento para el acompañante del incidentante, lo que es requerido para trasladarse hasta la sede en donde debe recibir los servicios médicos.
El 30 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 25 de marzo de 2025, con el fin de que se vinculara al director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que: si bien al interior de la entidad pueda existir una delegación de funciones, se trata del superior de la regional que sí fue vinculado y que presuntamente incumplió lo ordenado en una sentencia judicial, sumado a que resulta pertinente conocer la posición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la cual se le dio la orden en el fallo de tutela frente a los hechos que se ponen de presente en el trámite incidental, así como para ejercer su derecho de contradicción, o inclusive para que disponga, en el caso de que lo considere, de dar cabal cumplimiento del fallo de 7 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a quien considere sea la dependencia encargada.
El 8 de mayo de 2025, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación y ordenó notificar a «los señores Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de director de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Cordova” de Santa Marta, Magdalena y al Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr.
Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional […]». El 13 de mayo de 2025, la Ct. Karina Margarita Licona Gómez informó que, según lo informado por la «entidad DAVITA» el incidentante no cumple con ninguno de los requisitos que habiliten entregarle un servicio de transporte o subsidio económico adicional para un acompañante.
El 21 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó por desacato al Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de directora de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Cordova” de Santa Marta, Magdalena, y les impuso multa equivalente a tres [3] salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, exhortó a los sancionados a dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de septiembre de 2017, «autorizando y suministrando oportunamente los gastos de transporte y hospedaje del accionante y su acompañante sin dilación, cada vez que tenga que movilizarse a otra ciudad por orden médica. Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales del señor Emerson José Orozco Rojas, quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica (Enfermedad Renal Crónica)».
El 28 de mayo de 2025, la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, solicitó inaplicar la sanción, en atención a que: En aras de garantizar lo atinente al transporte como garantía de accesibilidad del Derecho a la salud, el Establecimiento de Sanidad Militar se permite manifestar a este Honorable Despacho que se informó al usuario EMERSON JOSE OROZCO ROJAS, mediante correo electrónico paoibañez1313@gmail.com, orozcoemerson71@gmail.com, el día 28 de mayo de 2025 que las solicitudes de viáticos de su acompañante para la asistencia a las citas de hemodiálisis, deberá remitirlas al ESM BICOR5, quien posteriormente remitirá a la Dirección de Sanidad Militar, de acuerdo a protocolo de viáticos.
El 4 de junio de 2025, el expediente regresó para tramitar el grado jurisdiccional de consulta desacato. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada el 21 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido despacho judicial.
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar si confirma, levanta o modifica la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena al Cr.
Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de directora de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Cordova” de Santa Marta, Magdalena, al presuntamente incurrir en desacato de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 7 de septiembre de 2017.
En el evento de confirmar que se incumplió total o parcialmente la orden de tutela se resolverá si el incumplimiento obedece al actuar culposo o doloso del funcionario y en caso de encontrarlo acreditado, se establecerá si el quantum de la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Esta Corporación6 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa.
La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ”. Rad. 05001-23-31-000-2012-00410-01[AC] del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr.
Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»7. Por su parte, de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»8.
Al respecto, ha considerado9: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].
En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
Esta Sección ha considerado que: [a]nte una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia10. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008.
M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia,. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera.
C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Caso concreto 2.4.1. Perspectiva de análisis del incidente de desacato El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento, entre sus principios rectores, proscribe la «responsabilidad objetiva», exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela11, sino además verificar la «responsabilidad subjetiva»12.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad del señor Emerson José Orozco Rojas, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual dispuso, entre otros aspectos:
TERCERO: ORDENAR, a la DIRECCI[Ó]N DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que se haga cargo del subsidio de transporte y estadía que amerita el solicitante y su acompañante a fin de trasladarse del municipio de Aracataca, su lugar de residencia, a la ciudad donde accede a los servicios médicos prestados por la IPS correspondiente. [Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original] 2.4.2.
Prueba del incumplimiento desde los puntos de vista objetivo y subjetivo De lo manifestado por la parte actora, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta y el silencio que guardó el funcionario encargado del cumplimiento del fallo, se advierte que, en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado un cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha puesto a disposicion del incidentante la prestación sel servicio médico requerido, ya que se han agendado citas de esta índole, sin embargo, se le ha negado los viaticos de transporte para su acompañante.
Este alcance parcial a la orden del juez constitucional impone a la Sala establecer si resulta suficiente para levantar la sanción o, por el contrario, la misma debe mantenerse para que la entidad administrativa cumpla en forma íntegra la decisión. que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 11 Fase objetiva. 12 Fase subjetiva. Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta al problema jurídico expuesto, esta Colegiatura advierte que, al encontrarse acreditado que subsiste el incumplimiento de la orden de tutela y que no existe justificación alguna para que la entidad pública se niegue a hacerse cargo de los gastos de transporte del acompañante del incidentante, como parte del tratamiento médico, deberá confirmarse la sanción impuesta, ya que no puede aceptarse una respuesta dada al señor Orozco, en donde se indica la forma como deben ser solicitados los viáticos, sea suficiente para dar por cumplida la orden, máxime cuando se encuentra acreditado que el accionante los pidió, pero estos fueron negados bajo argumentos administrativos ajenos a la orden impartida en sede de tutela.
En este punto, esta Sección comparte la consideracion del Tribunal Administrativo del Magdalena, cuando advirtió que la Corte Consituticional en la SU-508 de 2020, ha establecido que «aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso».
En efecto, no se demostró la existencia de una justificación válida para el incumplimiento, o, que la orden de tutela fuera de imposible ejecución o desbordara las competencias de la entidad, por el contrario, se evidencia que no obstante las reclamaciones del accionante, en la actulidad no se ha suministrado los viáticos del acompañante de incidentante, máxime cuando se está en presencia de un procedimiento médico urgente, permanente y que data desde el año 2017.
Al respecto, se resalta que el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales forma parte del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho de acceso a la administración de justicia, de tal manera que frente a la manifestación del incidentante, que evidencia la no satisfacción de la orden de tratamiento integral dada en el fallo de tutela, la vulneración continúa vigente. 2.4.3.
Garantía del debido proceso en el trámite del incidente Esta Sección destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, porque se notificaron en forma personal todas las providencias al director de Sanidad del Ejército Nacional al correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co, cuyo buzón digital fue suministrado por la entidad para este fin, el cual, además, coincide con el que se encuentra en la página web oficial del Ejército Nacional, como el único buzón electrónico del director de Sanidad del Ejército Nacional para notificaciones judiciales, así como a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta Oficial, quien se pronunció al interior del trámite incidental, por lo que se les permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En igual forma, la decisión de sancionarlo se edificó en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida.
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La Sala precisa que la sanción que se impone consistente en multa equivalente a tres [3] salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. […] El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. […]. [Énfasis del texto original] El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad, requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución Política;
(ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos, toda vez que la multa persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra vulnerado por la omisión de los funcionarios a entregar viáticos de transporte a su acompañante para el tratamiento integral de su padecimiento médico, lo que amerita la sanción impuesta.
En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo, la Sala destaca que la sanción pretende conminar a los funcionarios para que cumpla en forma completa como fue dispuesto en la sentencia de tutela, con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna. Con respecto a la proporcionalidad, estima la Sala que la sanción que se impone a los funcionarios corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo y tiene en cuenta las actuaciones que hasta el momento han desplegado para cumplir parcialmente la orden.
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar, cabe aclarar que, si los ciudadanos sancionados acreditan ante Tribunal Administrativo del Magdalena que han cumplido con la orden impartida en la sentencia en mención, podrán solicitar el levantamiento de la sanción impuesta, según la posición que ha venido sosteniendo esta Sección13, con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional14, en garantía del debido proceso de los funcionarios o particulares y de los derechos fundamentales del actor.
III. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 21 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de directora de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Cordova” de Santa Marta, Magdalena, con multa equivalente a tres [3] salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia de 7 de septiembre de 2017, dictada por esa misma autoridad judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 13 Consultar, entre otras, sentencia de 17 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-00567-01. 14 Ver al respecto de la finalidad que busca el trámite incidental de desacato la SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional: «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». [énfasis del texto original].
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00320-07 Incidentante: Emerson José Orozco Rojas Incidentados: Cr. Luis Hernando Sandoval Pinzón y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado [ausento con permiso] Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx